CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. 6 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO V
Fecha: 11-Nov-2022
V Existencia De La Contradicción
27. Después de analizar las conclusiones y la línea argumentativa de los tribunales contendientes, esta Primera Sala concluye que la contradicción denunciada es existente. En efecto, para que exista una verdadera oposición de criterios, es necesario que se cumplan tres requisitos:(2)
i. que los tribunales hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que, apoyados de arbitrio judicial, efectuaran un ejercicio interpretativo adoptando cualquier canon o método;
ii. que entre los ejercicios interpretativos efectuados por los órganos jurisdiccionales haya, al menos, un razonamiento que verse sobre un mismo problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,
iii. que lo anterior permita formular una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
28. Esta Sala ha dicho que esta disparidad está condicionada sólo a que se sostengan tesis jurídicas discrepantes, es decir, decisiones sobre un mismo punto de derecho, derivadas de argumentaciones lógico-jurídicas tendientes a justificar cada una de estas respuestas; es, por tanto, innecesario que las cuestiones fácticas que originan esas soluciones sean idénticas(3) –siempre que éstas sean de carácter secundario o accidental y, por ende, no incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.
29. Respecto del primer requisito, esta Primera Sala observa que ambos tribunales se pronunciaron sobre cuestiones litigiosas que fueron sometidas a su consideración y recurrieron a su arbitrio judicial para determinar si al reclamar un acto u omisión de la autoridad ministerial cometido durante la fase de investigación complementaria iniciada una vez se judicializó la carpeta de investigación, el juicio de amparo es improcedente por no reclamarse un acto emitido por una autoridad. Así, se cumple el primero de los requisitos antes mencionados.
30. Ahora bien, en cuanto al segundo requisito –que entre los ejercicios interpretativos se encuentre al menos un razonamiento en que la interpretación jurídica gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico– queda colmado respecto de los criterios emitidos por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. Ambos tribunales enfrentaron una misma institución jurídica: la calidad de la autoridad responsable en el juicio de amparo indirecto. Los tribunales arribaron a soluciones distintas a partir de su entendimiento de las facultades que le corresponden a la representación social en las distintas etapas del procedimiento penal.
31. Al respecto, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito aseguró que el Ministerio Público conserva su carácter de autoridad, aun cuando actúa bajo la supervisión de una Jueza de Control, pues es, en todo momento, responsable de dirigir la investigación y practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos ilícitos, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 21 constitucional.
32. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito consideró que la calidad de la representación social cambia de autoridad a parte en el proceso en cuanto se formaliza la investigación. A su parecer, en cuanto se judicializa la carpeta de investigación, la autoridad judicial es quien se encarga de determinar todo lo relativo a la situación jurídica del imputado, quien se encuentra a su disposición. En ese sentido, consideró que, durante la investigación complementaria, la fiscalía se encuentra en un plano de igualdad con respecto al imputado, por lo que no se pueden reclamar de ésta las dilaciones u omisiones en las que incurra en el desarrollo de esa etapa procesal.
33. Como puede observarse, el tercer requisito también se satisface. De las posturas divergentes de los Tribunales Colegiados contendientes surge la siguiente interrogante: durante la fase de investigación complementaria que se desarrolla bajo la vigilancia de una Jueza de Control, ¿tiene el Ministerio Público el carácter de autoridad y se puede, por tanto, combatir su actuación con el juicio de amparo indirecto?
- I Antecedentes
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Criterios Denunciados
- Antecedentes
- Estudio De Fondo
- V Existencia De La Contradicción
- Vi Estudio De Fondo
- Vii Decisión
- Primeroexiste La Contradicción De Tesis A Que Este Expediente Se Refiere
- Artículo Actos De Investigación Que Requieren Autorización Previa Del Juez De Control
- Iii La Intervención De Comunicaciones Privadas Y Correspondencia
- Vi Las Demás Que Señalen Las Leyes Aplicables
- Artículo
- I La De Investigación Que Comprende Las Siguientes Fases
- Artículo Requisitos De Procedencia Y Verificación Del Juez
- Artículo O El Juicio De Amparo Tiene Por Objeto Resolver Toda Controversia Que Se Suscite
- Son Sujetos Del Procedimiento Penal Los Siguientes