CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 83/2021. MUNICIPIO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, ESTADO DE NUEVO LEÓN. 1 DE FEBRERO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS YASMÍN ESQUIVEL MOSSA, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, LORETTA ORTIZ AHLF, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y ALBERTO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 83/2021. MUNICIPIO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, ESTADO DE NUEVO LEÓN. 1 DE FEBRERO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS YASMÍN ESQUIVEL MOSSA, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, LORETTA ORTIZ AHLF, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y ALBERTO

Fecha: 01-Feb-2023

Además En La Referida Acta De Veintisiete De Enero De Dos Mil Veintiuno Se Asentó

"Por lo anterior, toda vez que no se cuenta al momento de la visita de inspección, con la Autorización en materia de Impacto Ambiental para obras y/actividades realizadas en la zona federal del Arroyo el Capitán, otorgada por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, nos encontramos ante un caso de hechos y omisiones en donde se ponen en riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursos naturales; por lo que con fundamento en lo previsto por el artículo 170 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y artículo 47, penúltimo párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, vigente en este momento se impone como medida de seguridad la Clausura Temporal Total de las obras y actividades descritas anteriormente, mediante la colocación de tres sellos con la leyenda CLAUSURADO [...].

28. Posteriormente, el siete de mayo de dos mil veintiuno, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, emitió una segunda orden, la orden de inspección complementaria PFPA/25.3/2C.27.5/0006-21, con el propósito de verificar el estado físico y ubicaciones de los sellos de clausura colocados el veintisiete de enero de dos mil veintiuno y en caso de no encontrarse, volverlos a poner; lo que se verificó mediante acta de visita de inspección (PFPA/25.3/2C.27.5/0006-21) de la misma fecha, diligencia que se entendió con el supervisor de obras en Parque Central por parte de la Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas del Municipio multicitado, es decir, la diligencia se entendió con un funcionario municipal, en la que se hizo constar que éste recibía un ejemplar de la orden de inspección y realizó diversas manifestaciones:

"[...] En consecuencia, el inspeccionado, bajo protesta de decir verdad manifiesta lo siguiente: me permito señalar que se ha respetado la clausura puesta el 27 de enero 2021 ya que esos trabajos de gaviones clausurados no fueron realizados por el municipio ni tampoco se está trabajando en área federal, de igual manera me permito señalar que el sello de clausura que se encuentra en el poste de Vía Valeria no es materia de la Inspección, ya que en el listón colocado en esa zona deriva de un procedimiento administrativo que al día de hoy se encuentra sin efectos, según lo fuera decretado por la propia autoridad federal, por último me reservo el derecho a ampliar mis manifestaciones por escrito [...]".

29. Con posterioridad a ello, esto es, el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, se emitió una tercera orden, la orden de inspección complementaria PFPA/25.3/2C.27.5/0002-21, con el propósito de verificar el estado físico y ubicaciones de los sellos de clausura anteriormente colocados y en caso de no encontrarse, volverlos a poner; lo que se verificó mediante acta de visita de inspección PFPA/25.3/2C.27.5/0006-21 de la misma fecha.

30. Y fue con motivo de esa tercera acta que el Municipio actor promovió la controversia constitucional que nos ocupa.

31. Así, se tiene que el acto mediante el cual se impuso como medida de seguridad la Clausura Temporal Total de las obras y actividades realizadas en la zona federal del Arroyo "El Capitán" [que constituye el acto reclamado en este asunto], tuvo lugar el veintisiete de enero de dos mil veintiuno fecha en que se asentó el acta de visita de inspección PFPA/25.3/2C.27.5/0002-21 y no como lo asevera el Municipio actor (el diecinueve de mayo de dos mil Veintiuno), siendo que en esta última fecha lo que aconteció fue que se emitió la tercera orden de inspección complementaria PFPA/25.3/2C.27.5/0002-21, con el único propósito de verificar el estado físico y ubicaciones de los sellos de clausura anteriormente colocados (esto es, los instalados desde el acta de veintisiete de enero de dos mil veintiuno).

32. De ahí que, la clausura de las obras y actividades realizadas en la zona federal del Arroyo "El Capitán" que impugna, no aconteció mediante la orden de inspección complementaria y acta correspondiente de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, sino que acaeció con anterioridad, esto es el veintisiete de enero de dos mil veintiuno, motivo por el cual, era a partir de esa fecha cuando el Municipio actor estaba en posibilidades de impugnar la orden y acta de clausura correspondiente, tan es así que al desarrollo del acta de visita de inspección de veintisiete de enero de dos mil veintiuno compareció el supervisor de obras en Parque Central por parte de la Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas del Municipio multicitado, es decir, la diligencia se entendió con un funcionario municipal, haciéndose constar que se identificó, recibió un ejemplar de la orden de inspección, realizó diversas manifestaciones y ofreció diversas documentales (dentro de las que destaca la constancia de RECEPCIÓN, EVALUACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LA MANIFESTACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL EN SU MODALIDAD PARTICULAR).

33. Es decir, mediante las pruebas exhibidas en el acta de veintisiete de enero de dos mil veintiuno, el Municipio actor pretendió acreditar que se encontraba en trámite la manifestación de impacto ambiental que le estaba requiriendo el verificador; hechos respecto de los cuales no existe controversia.

34. Por tanto, si la pretensión del Municipio actor era reclamar el acto mediante el cual se ordenó la clausura de las obras y/actividades realizadas en la zona federal del Arroyo "El Capitán", lo debió hacer cuando realmente tuvo conocimiento de tal hecho, esto es a partir de que se le notificó el contenido de la orden y del acta de visita de inspección PFPA/25.3/2C.27.5/0002-21 de veintisiete de enero de dos mil veintiuno; y no a través de la tercera orden de inspección complementaria y acta correspondiente de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, puesto que hacerlo de esa forma resultó notoriamente extemporánea la demanda que se presentó hasta el treinta de junio de dos mil veintiuno.

35. De ahí que el Municipio actor consintió tácitamente el acto mediante el cual se ordenó la clausura de las obras y/actividades realizadas en la zona federal del Arroyo "El Capitán" acaecido el veintisiete de enero de dos mil veintiuno, en virtud de que no lo combatió en el plazo fijado por la fracción I, del artículo 21 de la Ley Reglamentaria, que claramente establece que tratándose de actos el plazo para la promoción de la demanda será de treinta días contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación o a aquel en que haya tenido conocimiento de ellos.

36. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).

36. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).