CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 83/2021. MUNICIPIO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, ESTADO DE NUEVO LEÓN. 1 DE FEBRERO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS YASMÍN ESQUIVEL MOSSA, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, LORETTA ORTIZ AHLF, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y ALBERTO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 83/2021. MUNICIPIO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, ESTADO DE NUEVO LEÓN. 1 DE FEBRERO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS YASMÍN ESQUIVEL MOSSA, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, LORETTA ORTIZ AHLF, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y ALBERTO

Fecha: 01-Feb-2023

Trámite De La Demanda

1. Presentación de la demanda. Por escrito depositado en Correos de México el treinta de junio de dos mil veintiuno, y recibido el ocho de julio siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) el Director de Gobierno y encargado del despacho de la Secretaría del Republicano Ayuntamiento, en funciones de Presidente Municipal por ministerio de ley, así como la Síndica Segunda ambos del Municipio de San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León, promovieron controversia constitucional en contra de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (y su Delegación), la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (y su Delegación), así como diversos funcionarios de esa Secretaría, en la que impugnó lo siguiente:

[...] La determinación, orden, instrucción y mandato que ordenaron y ejecutaron las autoridades demandadas, por conducto de personal a su cargo, para la imposición arbitraria de listones y sellos de clausurado en un área que es de propiedad municipal [...].

2. Preceptos constitucionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 115, párrafo primero, fracción III, inciso g), y fracción V, inciso d), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expuso los conceptos de invalidez que consideró pertinentes.

3. Admisión y trámite. Por acuerdo de siete de julio de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 83/2021; y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro Alberto Pérez Dayán, quien por acuerdo de trece siguiente, admitió a trámite la demanda y tuvo con el carácter de demandados al Poder Ejecutivo Federal y a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a los que requirió para que dieran contestación; además, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera; y formó el expediente incidental ante la solicitud de suspensión realizada por el Municipio actor.(2)

4. En virtud de que el Municipio actor solicitó la suspensión de los actos reclamados; mediante acuerdo de trece de julio de dos mil veintiuno, el Ministro instructor, concedió la medida cautelar solicitada; empero, dicha decisión fue revocada,(3) y se determinó negar la suspensión pedida en la controversia constitucional.

5. Contestación a la demanda. Seguido el trámite, la Titular de la Unidad Coordinadora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, dieron contestación a la demanda.

6. Por su parte, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, refutó los conceptos de invalidez e hizo valer las siguientes causas de improcedencia:

Primera. Que la demanda se presentó en forma extemporánea, ya que fue el veintisiete de enero de dos mil veintiuno cuando la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Nuevo León, llevó a cabo la orden de inspección PFPA/25.3/2C.27.5/0002-21, dirigida al encargado responsable de las obras llevadas a cabo en la zona federal del arroyo El Capitán, fecha en la que se asentó acta de visita y se ordenó la imposición de la clausura temporal total como medida de seguridad.

Indica que si fue desde el veintisiete de enero de dos mil veintiuno cuando se impuso la clausura, por lo que era a partir de ese momento cuando estuvo en posibilidad de impugnar la imposición de los sellos y no con motivo de las diligencias accesorias, siendo que la diligencia de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno no dio lugar a la imposición de la clausura, sino que ello aconteció desde el veintisiete de enero mencionado; de ahí que lo procedente sea decretar el sobreseimiento.

Segunda. Refiere que debido a la naturaleza jurídica de la clausura, no es procedente su impugnación mediante la controversia constitucional, ya que no estamos en presencia de un acto que traiga como consecuencia la invasión de la competencia municipal, sino de un acto consistente en una clausura de carácter ambiental impuesta como medida de seguridad, en virtud de que la obra no cuenta con la autorización en materia de impacto ambiental; de ahí que si el actor no cuenta con facultad alguna que le haya sido violentada, entonces la controversia es improcedente; aunado a que no se demostró cuál es el principio de afectación real, concreto y objetivo que lesione su esfera competencial y que lo legitime para instaurar el juicio.

Añade que el artículo 115, fracción III y V, incisos a) y d), constitucional, prevé las facultades relativas a formular, aprobar, administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; así como autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en el ámbito territorial de su competencia; sin que se advierta que alguna de esas atribuciones municipales se infrinjan con la imposición de la clausura, máxime que en el caso se trata de un bien nacional, de competencia federal; agrega que de la lectura del artículo 8 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se advierte que la competencia del municipio actor no se vulnera con los actos reclamados, puesto que tal normativa no prevé alguna atribución que se vea vulnerada.

Señala que si la procedencia de la controversia constitucional se basa en la afectación al derecho humano al medio ambiente de los habitantes, usuarios o visitantes del Municipio actor, ello constituye una cuestión eventual, futura e incierta, con lo que no se acredita la existencia del interés legítimo en favor del Municipio, ni de manera directa, ni derivado de su especial situación frente al orden jurídico; y en todo caso serían los realmente afectados los legitimados para acudir a la instancia de impugnación correspondiente, pero no el actor.

Tercera. Que el Municipio actor promovió el juicio de amparo indirecto 725/2021 del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, contra los mismos actos que se impugnan en este asunto (imposición de sellos de clausura en el área que se afirma es de propiedad municipal); por lo que, ante el riesgo de que puedan emitirse resoluciones contradictorias, se debe sobreseer en el asunto que nos ocupa.

7. Por su parte el Poder Ejecutivo Federal reiteró las causas de improcedencia y refutación de los conceptos de invalidez vertidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

8. Opinión de la Fiscalía General de la República. La Fiscalía General de la República se abstuvo de formular pedimento, ni expresó manifestación alguna.

9. Alegatos y cierre de instrucción. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el nueve de noviembre de dos mil veintiuno tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que se hizo relación de los autos; se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes; abierto el período de alegatos, se tuvieron por formulados los del Poder Ejecutivo Federal; así como de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; asimismo, mediante acuerdo de esa misma fecha, el Ministro instructor declaró cerrada la instrucción y se colocó el expediente en estado de resolución.

10. Radicación en Sala. Previo dictamen del Ministro instructor, por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta conociera del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.