CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 83/2021. MUNICIPIO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, ESTADO DE NUEVO LEÓN. 1 DE FEBRERO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS YASMÍN ESQUIVEL MOSSA, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, LORETTA ORTIZ AHLF, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y ALBERTO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 83/2021. MUNICIPIO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, ESTADO DE NUEVO LEÓN. 1 DE FEBRERO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS YASMÍN ESQUIVEL MOSSA, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, LORETTA ORTIZ AHLF, JAVIER LAYNEZ POTISEK Y ALBERTO

Fecha: 01-Feb-2023

Artículo El Plazo Para La Interposición De La Demanda Será

I. Tratándose de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; [...].

20. Del numeral 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la improcedencia de la controversia constitucional puede resultar de alguna disposición de la Ley Reglamentaria, lo cual implica considerar no solo las que específicamente prevé tal ordenamiento, sino incluso las que puedan derivar del conjunto de normas que rigen el sistema de control constitucional del que forman parte, ya que, en términos del artículo 1 de la propia Ley, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá las controversias constitucionales a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Carta Magna, el cual establece las bases de procedencia de este medio de control constitucional conforme al criterio contenido en la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, ÚNICAMENTE DEBE RESULTAR DE ALGUNA DISPOSICIÓN DE LA PROPIA LEY Y, EN TODO CASO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS".(6)

21. Por su parte, el artículo 20 de la citada Ley Reglamentaria, prevé que el sobreseimiento procede cuando durante el juicio apareciere alguna causa de improcedencia.

22. Del precepto 21 de la referida Ley Reglamentaria se advierte que el plazo para promover la demanda de controversia constitucional tratándose de actos, será de treinta días contados a partir del día siguiente a aquél en que: a) Surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se impugne; b) Se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) El actor se ostente sabedor de los actos cuya invalidez demande.

23. Ahora, para demostrar que se actualiza la causa de improcedencia referida, es necesario tener presente que en la especie, la parte actora, en el apartado denominado "VII. OPORTUNIDAD EN LA PROMOCIÓN." del escrito de demanda si bien, manifestó la fecha en que tuvo conocimiento de la orden de clausura impugnada, pues al efecto señaló que fue el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, lo cierto es que de acuerdo con las constancias exhibidas por la demandada Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se advierte que conocía la orden de clausura con antelación a la fecha de presentación de la demanda de controversia constitucional.

24. En relación con lo anterior, la parte demandada aduce que ni el oficio PFPA/25.3/2C.27.5/0007-21-3 de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, ni el acta de visita de inspección correspondiente (de la misma fecha), constituyen el acto mediante el cual se ordenó la clausura de las obras y/actividades realizadas en la zona federal del Arroyo "El Capitán", ya que ello tuvo lugar con anterioridad, esto es mediante acta de visita de inspección PFPA/25.3/2C.27.5/0002-21 de veintisiete de enero de dos mil veintiuno; y para demostrar ese extremo, alude a diversas órdenes de inspección y actas correspondientes, emitidas por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente dentro del expediente administrativo PFPA/25.3/2C.27.5/0002-21.

25. Así, de los antecedentes narrados, se advierte que tal y como lo adujo la parte demandada, se actualiza la causa de improcedencia que nos ocupa, es decir, la demanda de controversia constitucional se presentó fuera del plazo previsto en el artículo 21, fracción I, de la Ley de la materia, puesto que el Municipio actor por lo menos desde el veintisiete de enero de dos mil veintiuno, ya tenía conocimiento de la orden de clausura e imposición de sellos que demanda, siendo que en esa fecha se aperturó el expediente administrativo PFPA/25.3/2C.27.5/0002-21 del índice de la Delegación en el Estado de Nuevo León, de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, con el propósito de verificar física y documentalmente que se estuviera dando cumplimiento a las obligaciones ambientales federales en materia de evaluación de impacto ambiental, de cuyo expediente derivaron, entre otros, los actos que ahora combate.

26. En efecto, del análisis de las constancias de autos (en particular de las relativas al expediente administrativo PFPA/25.3/2C.27.5/0002-21), se advierte que la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, desde el veintiséis de enero de dos mil veintiuno, emitió la orden de inspección PFPA/25.3/2C.27.5/0002.21, con el propósito de verificar física y documentalmente que se estuviera dando cumplimiento a sus obligaciones ambientales federales en materia de evaluación de impacto ambiental; respecto de la cual el veintisiete de enero de dos mil veintiuno se asentó acta de visita de inspección PFPA/25.3/2C.27.5/0002-21, por parte del inspector federal, la que se llevó a cabo con el Supervisor de Obras en Parque Central, adscrito a la Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas del Municipio de San Pedro Garza García, Estado de Nuevo León; es decir, la diligencia se entendió con un funcionario municipal, en la que incluso ofreció pruebas documentales, tal y como se asentó (fojas 247 a 253):

"[...] A solicitud del Inspeccionado se anexa copia del oficio número DPCM-001/2021 de fecha 21 de enero de 2021, signado por el [...] Director de Protección Civil del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, mediante el que dictamina el alto riesgo existente en la zona. [...] Enseguida y con el objeto de facilitar el uso de palabra del Inspeccionado éste se encuentra de acuerdo en que se transcriba su dicho [...] "Es el caso mencionar que las obras de los gaviones a que hace referencia el inspector, constituyen trabajos realizados por personal de Agua y Drenaje de Monterrey, siendo éstos ajenos al municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León. [...] de manera cautelar se hace del conocimiento al inspector que actualmente el municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León ya ingresó el ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL [...] ante la SEMARNAT, el cual se encuentra en trámite según lo acredito con copia del acuse de recibo que solicito se anexe a la presente diligencia [...]."