CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 1/2022. COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. 29 DE NOVIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES, Y DE LOS MIN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 1/2022. COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. 29 DE NOVIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN LAS CONSIDERACIONES, Y DE LOS MIN

Fecha: 21-Abr-2023

El Actor En Su Demanda Formuló Tres Conceptos De Invalidez

3. Primer concepto de invalidez. La remuneración total anual determinada para el presidente de la República en el Presupuesto impugnado transgrede el artículo 127 de la Constitución Federal, al haber sido fijado arbitrariamente, sin cumplir con los principios de remuneración equitativa y proporcional; esta situación, le impide a la Cofece remunerar adecuadamente a sus servidores públicos.

4. Así, señala que la remuneración del presidente de la República debió fijarse de forma proporcional, equitativa y adecuada a sus responsabilidades, al constituir el parámetro para determinar las remuneraciones de los demás servidores públicos del Estado; no obstante, la Cámara de Diputados fue omisa en hacer efectivos dichos parámetros, a la luz de un marco jurídico que propicia la arbitrariedad.

5. En este sentido, la Cofece considera que se debe realizar una interpretación integral de los artículos 28 y 127 constitucionales, pues la Cámara de Diputados debió utilizar criterios objetivos al determinar la remuneración del titular del Ejecutivo Federal, en vez de recurrir al monto asignado en el ejercicio fiscal anterior (2021) que fue fijado inconstitucionalmente.

6. La Comisión precisa que, si bien, no combate en este caso la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos ("LFRSP", en adelante), al actuar como parámetro para el cálculo de las remuneraciones, es necesario señalar que omite reglamentar el artículo 127 constitucional al carecer de criterios objetivos para fijar la remuneración anual máxima, vicio legislativo que se traslada al artículo 13 del Presupuesto impugnado. Asimismo, en dicha legislación tampoco se reguló la excepción prevista en la fracción III del artículo 127 constitucional que permite a los trabajadores especializados recibir una remuneración mayor a la del presidente de la República.

7. Aunado a lo anterior, resulta también inválido que para determinar la remuneración total anual del presidente de la República en el Presupuesto impugnado se haya tomado como referencia la asignada en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2021, conforme al artículo quinto transitorio de la LFRSP, pues el mismo había sido fijado arbitrariamente al solamente ser una actualización de los montos determinados desde 2019, mediante disposiciones de la Ley Federal de Remuneraciones abrogada que mantenía los vicios de inconstitucionalidad detectados por esta Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada. Es decir, aunque la LFRSP establece una metodología para determinar la remuneración del presidente de la República, el artículo quinto transitorio exceptuó su aplicación para el ejercicio fiscal 2022.

8. El actor también argumenta que conforme a los artículos 13, inciso h) y 22 de la LFRSP, el órgano técnico de la Cámara de Diputados especializado en finanzas públicas debe emitir una opinión anual sobre las remuneraciones de los servidores públicos, así como sobre los trabajos especializados; sin embargo, dicha opinión para el ejercicio fiscal 2022 no se encuentra públicamente, ni se aprecia referencia alguna a la misma en el Presupuesto impugnado, cuestión que, cuando menos, denota una falta de transparencia en el proceso. Precisa que el referente utilizado para determinar la remuneración del presidente de la República ha estado basado en cuestiones políticas y no en criterios objetivos.

9. No obsta a lo anterior que el presidente de la República puede enviar una propuesta de remuneración para su encargo, pues es la Cámara de Diputados quien debe verificar que la misma se apegue a criterios objetivos conforme al artículo 127 de la Constitución Federal, ya que una disminución en el salario del presidente de la República debería estar razonada en función de la disminución de funciones o responsabilidades, lo cual no ha sucedido. De otra forma, no existirán parámetros claros, en detrimento de las remuneraciones del resto de servidores públicos. Más aún, en el caso de los puestos que desarrollan funciones altamente especializadas y que, en consecuencia, requieren ofrecer un sueldo competitivo conforme a los parámetros constituciones que permita atraer personal altamente calificado.

10. Aunado a lo anterior, la Cofece sostiene que tampoco se respetó la equidad en los salarios pues la remuneración total anual del presidente de la República solamente contempla las cantidades de dinero que percibe, pero no otras percepciones adicionales o en especie tales como gasto de vivienda, transporte, alimentos, salud y asistencia a familiares, conforme a lo previsto en la fracción I del artículo 127 constitucional.

11. Por lo anterior, resulta inadmisible la omisión de la Cámara de Diputados de hacer efectivos los principios constitucionales que rigen las remuneraciones de los servidores públicos, cuestión que se traduce en una fijación de límites discrecionales y arbitrarios para los trabajadores de la Cofece en detrimento de su autonomía constitucional y el principio de división de poderes.

12. Segundo concepto de invalidez. La remuneración total anual del presidente de la República determinada por el artículo 13 y los anexos 23.1.2. y 23.1.3. del Presupuesto impugnado, así como la modificación a los anexos 23.10.1. y 23.10.2., transgreden los artículos 28 y 49 de la Constitución Federal.

13. En primer lugar, indica que la Cámara de Diputados vulneró su autonomía constitucional al utilizar la remuneración del presidente de la República para fijar, sin mayor justificación o criterio objetivo, las remuneraciones de los funcionarios de la Cofece, modificando el tabulador aprobado por la misma.

14. Lo anterior, en detrimento de la garantía institucional con la que cuenta el actor para proteger su autonomía presupuestaria y la estabilidad salarial de sus trabajadores a fin de asegurar la independencia del órgano en el ejercicio de sus competencias y el trabajo técnico y especializado que realiza. Dicha garantía institucional, considera que se encuentra en el ejercicio autónomo del presupuesto y de los salarios que perciban sus servidores públicos, ajustados al parámetro constitucional. Partiendo de una interpretación sistemática de los artículos 28, 49, 75 y 127 constitucionales, la Cámara de Diputados debía valorar la naturaleza jurídica de la Cofece para determinar las remuneraciones de sus servidores públicos.

15. Reitera que la Cofece, conforme a la Constitución Federal y la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria ("LFPRH", en adelante), tiene la facultad de aprobar su proyecto de presupuesto, incluyendo el tabulador de remuneraciones que considere adecuado, para que sea integrado al proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación; así como la facultad de ejercer su presupuesto y autorizar adecuaciones, sin requerir la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Por lo que la Cámara debía tomar en cuenta el proyecto enviado, y no autorizar una reducción arbitraria. La disminución autorizada no satisface los requisitos constitucionales en materia de remuneraciones, constituye una intromisión de la Cámara de Diputados e impide a la Cofece configurarse orgánicamente, libre de interferencias políticas, así como atraer y retener al capital humano necesario para cumplir sus funciones, en violación de la garantía de estabilidad e irreductibilidad salarial de los trabajadores de la Comisión.

16. Por otra parte, sostiene que el artículo vigésimo transitorio y los anexos 23.10.1. y 23.10.2. también implican una violación al principio de división de poderes, en el grado de intromisión, toda vez que la Cámara de Diputados se inmiscuye en la determinación del monto máximo de la remuneración aplicable a los titulares de la Cofece y a sus directores generales, lo cual obstaculiza e impide la toma de decisiones libres en dicho aspecto, además de transgredir los principios constitucionales en materia de remuneraciones previstos en la Constitución Federal, la autonomía de la Comisión, y la posibilidad de exceptuar la remuneración del presidente de la República como parámetro máximo de referencia.

17. Además, se genera una dependencia que impide a la Cofece tomar decisiones autónomas e independientes en materia administrativa y financiera, al estar a expensas de lo aprobado por la Cámara de Diputados, generando conflictos para allegarse de los recursos humanos necesarios.

18. Por último, se genera una subordinación en tanto los anexos impugnados obligan a la Comisión a acatar dichos montos, sin poder tener otro curso de acción.

19. Tercer concepto de invalidez. Los anexos 23.10.1. y 23.10.2. del Presupuesto impugnado impiden a la Cofece ejercer sus atribuciones constitucionales al no contemplar las remuneraciones de diversos servidores públicos con especialización técnica que podrían acceder a la excepción prevista en la fracción III del artículo 127 constitucional.

20. Al respecto, argumenta que el proyecto de presupuesto enviado por la Cofece debió ser valorado y discutido por la Cámara de Diputados, ya que el actor propuso las remuneraciones de sus servidores públicos de mando superior en función de la especialización técnica que tienen, criterio que deriva de lo dispuesto en el artículo 28 constitucional.

21. No obstante, la Cámara de Diputados determinó modificar las percepciones de los servidores públicos de la Cofece en el Presupuesto impugnado haciendo nugatoria la fracción III del artículo 127 de la Constitución Federal.

22. En este sentido, se debe tener en cuenta que la especialización técnica de los servidores públicos de la Cofece deriva del propio mandato y objetivo constitucional de la Comisión. Considera que su inserción como parte del Estado regulador implica el reconocimiento de que ciertas cuestiones técnicas debían ser reservadas a un órgano especializado con funciones cuasi ejecutivas, cuasi legislativas y cuasi judiciales, para poder regular sectores específicos y atender necesidades puntuales, como en este caso son las garantías de libre competencia y concurrencia.

23. Además, el ejercicio de las facultades especializadas de la Cofece se refleja en las intervenciones que ha tenido en múltiples mercados complejos y de rápida evolución, caracterizados por la alta especialización y la racionalidad técnica.

24. Conforme al artículo 28 de la Constitución Federal, los comisionados de la Cofece deben acreditar los conocimientos técnicos necesarios para el ejercicio del cargo, a través de un riguroso procedimiento que busca privilegiar el mérito técnico y profesional. Inclusive, en los trabajos legislativos de la reforma constitucional mediante la cual se creó al actor, se buscó asegurar que fuera integrado por personas altamente especializadas y destacadas en actividades relacionadas con materias afines a la competencia económica.

25. En la misma línea, considera que las funciones realizadas por el titular de la autoridad investigadora, la secretaría técnica, los titulares de unidad y los directores generales también constituyen trabajos altamente especializados conforme a la fracción III del artículo 127 constitucional, pues cuentan con una experiencia determinada, con la acreditación de competencias y capacidades específicas, y deben satisfacer evaluaciones dentro de un procedimiento de selección o promoción en el marco de un sistema de carrera legal.

26. Así, la Cámara de Diputados debió aprobar el Presupuesto impugnado tomando en cuenta la fracción III del artículo 127 constitucional, a fin de no generar un perjuicio a la autonomía de la Cofece y a los derechos humanos de sus servidores públicos.

27. En consideración a lo anterior, la Cofece se ve impedida para auto configurarse y cumplir eficaz y oportunamente con sus fines constitucionales al no poder ofrecer remuneraciones que se ajusten a los parámetros constitucionales para mantener los recursos humanos altamente calificados que requiere.

28. Registro y turno. La demanda de controversia fue recibida en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de enero de dos mil veintidós.

29. El mismo día, el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 1/2022 y lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para que fungiera como instructor, dada la conexidad con las controversias constitucionales 205/2021, 209/2021, 218/2021 y 220/2021.

30. Auto admisorio. El cuatro de febrero de dos mil veintidós, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda y tuvo como autoridades demandadas a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al Poder Ejecutivo Federal y a la Secretaría de Gobernación, a quienes requirió para que dentro del plazo de treinta días hábiles rindieran su contestación a la demanda. Asimismo, se dio vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.

31. Contestación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Previo a responder los conceptos de invalidez, la Cámara de Diputados plantea la actualización de dos causales de improcedencia.

32. En la primera causal de improcedencia, considera que se debe sobreseer conforme a la fracción IX del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ("ley reglamentaria de la materia", en adelante), dada la falta de legitimación activa de la Cofece para controvertir el Presupuesto impugnado. Lo anterior, toda vez que el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, precisa que únicamente es posible entablar una controversia si es promovida entre dos órganos constitucionales autónomos o entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo Federal o el Congreso de la Unión.

33. Así, si bien la Cofece es un órgano constitucional autónomo, el supuesto de legitimación requiere como parte pasiva al Congreso de la Unión en su conjunto, es decir, a ambas Cámaras como demandadas, y no únicamente a la de Diputados.

34. Como segunda causal de improcedencia, la Cámara de Diputados considera que se debe sobreseer conforme a la fracción IX del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con la fracción I, inciso l) del artículo 105 de la Constitución Federal, dada la falta de interés legítimo de la Cofece.

35. Al respecto, señala que la Cofece al controvertir el Presupuesto impugnado no hace referencia a la afectación que resiente en su esfera competencial o sus atribuciones constitucionales. Es decir, no se advierte que exista un principio de afectación con relación a los preceptos que se pretende tener por impugnados, pues únicamente se limita a señalar que se transgrede la autonomía institucional de la Cofece. Consecuentemente, tal afirmación, no acredita el interés legítimo, pues no evidencia una afectación a su ámbito de atribuciones.(1)

36. Adicionalmente, la Cámara de Diputados considera que en este medio de control constitucional no resulta válido aducir afectaciones a los derechos humanos, al no ser el medio idóneo para plantear este tipo de argumentos.

37. En respuesta al primer concepto de invalidez, la Cámara considera que el Presupuesto impugnado es formal y materialmente válido, pues es acorde con los conceptos de remuneración adecuada y proporcional establecidos en el artículo 127 constitucional.

38. Señala que conforme a dicho precepto constitucional, ningún servidor público podrá recibir una remuneración mayor a la establecida para el presidente de la República en el presupuesto correspondiente.

39. En este sentido, el Presupuesto impugnado no tiene por objeto regular o reglamentar de manera secundaria la Constitución Federal, sino únicamente realizar el ordenamiento del gasto público, por lo que resulta infundado que pueda generar una afectación al derecho a una remuneración adecuada y proporcional o que sea una norma reglamentaria que tuviera que prever tales conceptos. Así, el artículo 13 del Presupuesto impugnado y sus anexos 23.1.2. y 23.1.3., son una materialización de los artículos 75 y 127 constitucionales.

40. La Cámara de Diputados considera que fijó adecuadamente la remuneración del presidente de la República y señaló que la remuneración de los servidores públicos tiene que ser determinada por el órgano de gobierno correspondiente.

41. Por tanto, el Presupuesto impugnado no vulnera el derecho a recibir una remuneración adecuada y proporcional y, en cualquier caso, debe privilegiarse el imperativo constitucional de que ningún servidor público puede recibir una remuneración mayor a la del presidente de la República.

42. En respuesta al segundo concepto de invalidez, la Cámara considera que no se vulnera la autonomía institucional del actor, pues éste realiza una interpretación errónea de lo que implica tal concepto.

43. Así, argumenta que la garantía de autonomía institucional implica que los órganos constitucionales autónomos cuentan únicamente con las facultades necesarias para alcanzar los fines para los que fueron creados y en atención a la especialización e importancia social de sus tareas. Sin que en el caso bajo análisis, la Cofece cuente con una autonomía mayor a la prevista por el artículo 28 de la Constitución Federal, pues permanece sujeta al control, fiscalización y rendición de cuentas, conforme al artículo 93, segundo párrafo, de la Constitución Federal.

44. En seguida, la Cámara sostiene que los argumentos expuestos por la Cofece relativos a la inconstitucionalidad de la LFRSP resultan infundados porque dichos preceptos no vulneran la función de la Comisión como órgano garante de la libre competencia y concurrencia, reiterando que todos los servidores públicos deben ajustarse a lo dispuesto por el artículo 127 constitucional, sin que ello afecte su garantía de autonomía institucional, pues inclusive es congruente con lo previsto en la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal de Competencia Económica ("LFCE", en adelante) y la fracción X del artículo 28 constitucional. 45. Aunado a lo anterior, considera que la Constitución Federal solamente reconoce la facultad de elaborar su propio presupuesto al Poder Judicial de la Federación, pero no existe autodeterminación presupuestal para otros Poderes u órganos autónomos.

46. No obstante, en cualquier caso, la Cámara de Diputados está facultada para discutir, modificar y aprobar el presupuesto final, siendo una facultad exclusiva que debe cumplirse sin injerencia alguna y en apego al principio de división de poderes.

47. En respuesta al tercer concepto de invalidez, considera que debe declararse infundado al resultar de una apreciación incorrecta del objeto del Presupuesto impugnado, así como de la aplicación de la fracción III del artículo 127 constitucional.

48. Al respecto, sostiene que el presupuesto no tiene funciones normativas, a fin de desarrollar los preceptos constitucionales, sino que es un acto de aplicación de los artículos 74, 75 y 127 de la Constitución Federal, así como de la LFPRH y su reglamento; en consecuencia, no existía razón para reglamentar un régimen de excepción en términos de la fracción III del artículo 127 constitucional.

49. Precisa que, conforme a dicho precepto, por un lado, ningún servidor público puede recibir una remuneración mayor a la del presidente de la República y ningún servidor podrá tener una remuneración igual o mayor a la de su superior jerárquico.

50. En este sentido, el Presupuesto impugnado no tiene por objeto regular derechos vinculados con las remuneraciones de los servidores públicos, sino ordenar el gasto público mediante la distribución y asignación de recursos. No obstante, la LFRSP sí es el ordenamiento reglamentario de los artículos 75 y 127 de la Constitución Federal, y es la que reglamenta aquel aspecto.

51. Contestación del Poder Ejecutivo Federal. El Poder Ejecutivo Federal, a través de la Consejería Jurídica, previo a dar respuesta a los conceptos de invalidez, considera que se actualiza una causal de improcedencia.

52. Al respecto, considera que debe sobreseerse con fundamento en el artículo 19, fracción IX, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 10, fracción I, del mismo ordenamiento y el artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Federal, ya que la Cofece no demuestra una invasión a su esfera competencial ni a su autonomía presupuestal, sino que su intención radica en garantizar los derechos de sus servidores públicos, pero no su esfera de atribuciones propia.

53. Es decir, pretende que mediante una controversia constitucional se reconozcan diversos derechos de sus servidores públicos, y no que se resuelva un problema entre dos órganos legitimados, lo que evidencia la falta de interés legítimo del accionante.

54. Por otra parte, en respuesta a los conceptos de invalidez, el Poder Ejecutivo Federal en un punto único, sostiene la validez del Presupuesto impugnado, al no transgredir la autonomía presupuestaria de la Cofece, los principios de irreductibilidad salarial y división de poderes, ni los derechos humanos de los servidores públicos de dicha Comisión.

55. En primer lugar, sostiene que la remuneración del presidente de la República atiende a la política de austeridad republicana prevista en el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024. Argumenta que si bien, la Cofece es un órgano autónomo con la facultad de ejercer autónomamente su presupuesto, e inclusive la Cámara de Diputados está obligada a garantizar la suficiencia presupuestal, dicha autonomía no implica que la Comisión pueda actuar arbitrariamente generando erogaciones que no estén vinculadas con sus facultades.

56. En este sentido, conforme al artículo 28, fracción X, de la Constitución Federal, las remuneraciones de los comisionados del actor deben ajustarse a lo previsto en el artículo 127 constitucional; por lo que es correcto que no puedan percibir una remuneración mayor a la establecida para el titular del Poder Ejecutivo Federal, ni los empleados una remuneración mayor a la de su superior jerárquico.

57. Así, si bien es cierto que conforme al artículo 28, párrafo vigésimo, fracción II, de la Constitución Federal, se puede colegir que la Cofece puede ejercer su presupuesto de forma autónoma, también es cierto que ello será conforme a lo autorizado por la Cámara de Diputados de acuerdo con su facultad exclusiva prevista en el diverso 74, fracción IV, sin que ello suponga una afectación a su autonomía.

58. Señala que uno de los principios que rigen el presupuesto de egresos es el de flexibilidad que permite adecuaciones presupuestarias al gasto público. Por tanto, considera que resulta infundado que la remuneración establecida para el presidente de la República haya sido fijada arbitrariamente, pues la misma partió de los criterios generales de política económica, el Plan Nacional de Desarrollo, la LFRSP y la Ley Federal de Austeridad Republicana.

59. Aunado a lo anterior, el Poder Ejecutivo Federal sostiene que las percepciones extraordinarias son elementos de carácter excepcional y variable dentro de las remuneraciones, por lo que no pueden ser incluidas prima facie en el anexo 23.1.2. impugnado. Además, el artículo 13, fracción II, inciso a), impugnado, es claro en señalar que los montos del anexo 23.1. no consideran incrementos salariales que puedan autorizarse en el ejercicio fiscal corriente.

60. También considera que las prestaciones del presidente de la República se encuentran plasmadas en los anexos 23.1.2. y 23.1.3., respetando los principios de adecuación, equidad y proporcionalidad. Sin que existiera una obligación de establecer en el presupuesto los parámetros para la determinación de la remuneración total anual.

61. El Poder Ejecutivo Federal sostiene que la Cofece no demuestra cómo la remuneración del presidente de la República le impide contar o mantener al personal capacitado y especializado, sino que son aseveraciones sin fundamento en la realidad.

62. En cualquier caso, el Presupuesto impugnado no transgrede el artículo 127 constitucional, pues tiene la característica de anualidad, por lo que las remuneraciones deben ser determinadas en cada ejercicio, es decir, las remuneraciones de los servidores públicos y sus condiciones generales de trabajo son simples expectativas de derechos, y no derechos adquiridos.

63. Por otra parte, también argumenta que el artículo quinto transitorio de la LFRSP no genera vulneración alguna pues sirve únicamente como norma de tránsito que atiende una particularidad, por lo que no es posible aplicarle las disposiciones de esta legislación para calcular la remuneración anual máxima.

64. Finalmente, el Poder Ejecutivo Federal considera que el Presupuesto impugnado es respetuoso de los artículos 28 y 127 constitucionales, pues la Cofece pierde de vista que por regla general ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor a la de su superior jerárquico, salvo que realice un trabajo técnico calificado o por especialización en su función. Así, no podría considerarse que todos los servidores públicos de la Cofece pueden tener una remuneración igual o superior a la de su superior jerárquico, pues se desnaturalizaría la excepción constitucional.

65. En la misma línea, las remuneraciones en términos de la fracción III del artículo 127 constitucional, en principio, no deben estar contenidas en el presupuesto de egresos, pues no existe disposición en ese sentido y cada puesto susceptible a dicha excepción debe analizarse caso por caso. La Cámara de Diputados únicamente aprueba un catálogo genérico, sin distinción del personal que pueda realizar trabajos técnicos calificados.

66. Por tanto, el Presupuesto impugnado no afecta la autonomía constitucional del promovente, ni el principio de división de poderes, pues la Cofece se encuentra obligada a observar los límites a las remuneraciones.

67. Contestación de la Secretaría de Gobernación. La secretaría argumentó, en primer lugar, que únicamente participó en el refrendo del decreto del Presupuesto impugnado, con fundamento en lo previsto por los artículos 92 de la Constitución Federal, 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 5, fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, es decir, como un proceso de autenticación de la firma del titular del Poder Ejecutivo Federal que cumple un imperativo formal de validez.

68. En respuesta a los conceptos de invalidez, la Secretaría de Gobernación argumenta en un punto único que los artículos reclamados del Presupuesto impugnado no transgreden la garantía de autonomía institucional de la Cofece, ya que si bien ésta puede proponer su proyecto de presupuesto de egresos, el mismo debe ser aprobado por la Cámara de Diputados en uso de su facultad exclusiva prevista en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal.

69. Opinión de la Fiscalía General de la República. El fiscal general de la República no emitió opinión en el presente asunto.

70. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el trece de junio de dos mil veintidós, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, en donde se hizo constar que se presentaron las partes, la relación de alegatos y pruebas documentales, y se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas durante la instrucción.

71. Cierre de instrucción y radicación en Primera Sala. Por acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, se determinó radicar la presente controversia constitucional en la Primera Sala de este Alto Tribunal, remitiendo los autos al Ministro instructor a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.