CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 217/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 217/2022

Fecha: 12-Jul-2023

OPORTUNIDAD

  1. Conforme al artículo 21, fracción I , de la Ley Reglamentaria de la Materia, tratándose de actos, el plazo para promover controversia constitucional es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de dichos actos.
  2. En este caso, la demanda fue presentada de forma oportuna, para el cómputo del plazo se tomará como fecha de conocimiento la de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Morelos “Tierra y Libertad”, esto es, el uno de septiembre de dos mil veintidós , en virtud de que el actor no manifestó haber tenido conocimiento de tal acto en fecha diversa.
  3. En este orden de ideas, el plazo de treinta días para presentar la demanda transcurrió del dos de septiembre al diecinueve de octubre de dos mil veintidós. De ahí que, si la demanda fue enviada a través del Sistema Electrónico de esta Suprema Corte el último día mencionado, su presentación resulta oportuna .
  4. No es obstáculo a lo anterior que el Fiscal General de Morelos manifiesta que el día que debe servir como referente temporal para computar el plazo de presentación de la demanda es el dos de septiembre de dos mil veintidós porque es la fecha en que cobró vigencia y surtió efectos legales el Decreto impugnado conforme al artículo transitorio segundo.
  5. La Fiscalía actora sostiene que el artículo segundo transitorio del Decreto es la ley que conforme al artículo 21, fracción I de la Ley Reglamentaria establece cuándo surte efectos la notificación; sin embargo, esta afirmación es completamente errónea. La Fiscalía parte de la falsa premisa de que un artículo transitorio de un Decreto cuya naturaleza es administrativa puede ser el fundamento legal que determina cuándo surte efectos la notificación del Decreto impugnado.
  6. Al respecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que una cosa es la ley que rige el acto y determina cuándo surte efectos la notificación para contabilizar el plazo para promover un juicio de control constitucional y, otra muy diferente, es la regla jurídica que determina cuándo entrará en vigor un acto administrativo. La ley y el acto administrativo son instrumentos jurídicos que gozan de diferente nivel jerárquico; de modo que, un acto administrativo no puede determinar a partir de qué momento un ente del Estado puede promover la controversia constitucional porque esa cuestión está reservada a las normas que gozan de generalidad, abstracción y obligatoriedad.
  7. Así, como se ha señalado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación toma el uno de septiembre de dos mil veintidós como fecha en que la Fiscalía General de Morelos tuvo conocimiento del Decreto impugnado.
  8. Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales (ponente). La Ministra Esquivel Mossa se apartó de las consideraciones que sustentan la oportunidad. La Ministra Ortiz Ahlf se apartó de algunas consideraciones. Estuvo ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.