controversia constitucional 179/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

controversia constitucional 179/2022

Fecha: 20-Sep-2023

ÍNDICE TEMÁTICO

controversia constitucional 179/2022

ACTORA: FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO: Omar cruz camacho

ColaborÓ: ALEJANDRA CÓRDOBA VÁZQUEZ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veinte de septiembre de dos mil veintitrés emite la siguiente:

sentencia

Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 179/2022, promovida por la Fiscalía General del Estado de Morelos, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad federativa, en el que impugna el Decreto 316 (trescientos dieciséis), por el que se concede pensión por jubilación, publicado el seis de julio de dos mil veintidós en el Periódico Oficial 'Tierra y Libertad' de dicha entidad federativa.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

  1. Los antecedentes narrados en la demanda de controversia constitucional son los siguientes:
  2. La actora manifiesta que el artículo 116, fracción IX, de la Constitución Federal determina la forma de composición del poder público de los estados, esto es, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial y que dichos poderes estatales se organizan conforme a la Constitución de cada entidad federativa, con sujeción a las normas ahí consignadas, así como que tales Constituciones deben garantizar que las funciones de procuración de justicia se realicen sobre la base de los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos, en términos de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, cuya vigencia inició el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
  3. Derivado de esa reforma, señala la Fiscalía actora, se modificó el artículo 79-A de la Constitución Política del Estado de Morelos, mediante Decreto 1296 (mil doscientos noventa y seis), publicado el diecinueve de marzo de dos mil catorce en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", con la finalidad de crear un organismo constitucional autónomo como institución de procuración de justicia, la cual fuera de acuerdo al principio de autonomía, que fue concedido a la Fiscalía General del Estado, pues dependía todavía del Poder Ejecutivo estatal sólo con autonomía técnica y de gestión.
  4. La parte actora refiere que se reformaron varios artículos de la Constitución Política del Estado de Morelos y de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de dicha entidad federativa, mediante Decreto 2589 (dos mil quinientos ochenta y nueve) publicado el quince de febrero de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial de tal Estado, en el que se crea un ente estatal nuevo, independiente del Poder Ejecutivo, denominado Fiscalía General del Estado de Morelos, cuya naturaleza jurídica es de un organismo constitucional autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propio, conforme a lo dispuesto en los artículos 79-A y 79-B de la Constitución local.
  5. El veintiocho de febrero de dos mil dieciocho se publicó en el Periódico Oficial citado el nombramiento del Fiscal General del Estado por un período de nueve años. El once de julio siguiente se publicó la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, en la que se crea el marco jurídico a la autonomía constitucional y legal a dicha institución. Así, en términos del artículo 3 de la ley citada, la Fiscalía General tiene como función primordial la persecución de los delitos como una necesidad del Estado y de la sociedad en general, cuenta con autonomía financiera, independencia en su estructura orgánica y la determinación de niveles, categorías y salarios, así como facultad reglamentaria.
  6. La actora refiere que, conforme a la reforma indicada y la publicada el treinta de agosto de dos mil dieciocho a la ley citada, se realizaron las transferencias de recursos presupuestales, materiales y humanos entre la Fiscalía y el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. El veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, dichas autoridades celebraron el acta de entrega recepción, con lo que se materializó la autonomía concedida a la actora y hasta la primera quincena de abril de ese año, la Fiscalía comenzó a realizar el pago de la nómina del personal transferido mediante el acta referida; por su parte, el Ejecutivo local pagó la nómina de los trabajadores hasta la segunda quincena de marzo de dos mil diecinueve.
  7. La Fiscalía manifiesta que en mayo de dos mil diecinueve obtuvo su registro patronal ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y el uno de octubre de ese mismo año celebraron convenio con el objeto de determinar las bases de la afiliación de sus trabajadores, ya constituida como organismo constitucional autónomo.
  8. Expone que las relaciones laborales y administrativas surgidas y concluidas durante el proceso de transición de la Fiscalía actora con naturaleza de organismo constitucional autónomo, se entendieron con el Poder Ejecutivo local como patrón o titular de la relación laboral o administrativa surgida con los trabajadores que se encontraban adscritos a aquél antes de la transferencia de los recursos financieros, humanos y materiales a través del acta de entrega recepción de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
  9. La actora aduce que en el trabajo burocrático no se actualiza la institución jurídica de sustitución patronal prevista en el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, porque no se encuentra regulada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado ni en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; máxime que, en atención a las reglas de supletoriedad, existe la limitante de que su observancia no puede llegar al extremo de crear instituciones jurídicas que el legislador no contempló, por lo que tal institución jurídica no puede surtirse con relación a los trabajadores en activo, menos los que están en retiro o pensionados.
  10. Por otro lado, señala que el seis de julio de dos mil veintidós, se publicó el Decreto 316 (trescientos dieciséis) en el Periódico Oficial de dicho Estado, por el que se concede pensión por jubilación a Verónica Gomar Paredes, quien solicitó al Congreso del Estado de Morelos le otorgara tal pensión, mediante escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, para lo cual adjuntó hoja de servicio y carta de certificación de remuneración expedidas por el Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, sin que recibiera respuesta alguna.
  11. Ante tal falta de respuesta, continúa la actora, la solicitante promovió juicio de amparo indirecto en contra del Poder Legislativo local, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Morelos, en el expediente 1553/2021. Se dictó sentencia el dos de marzo de dos mil veintidós, en la que se concedió el amparo, para el efecto de que la autoridad responsable emitiera una respuesta completa y congruente respecto del escrito que la quejosa presentó.
  12. En cumplimiento a dicha ejecutoria de amparo, la actora señala que el Congreso Estatal emitió el Decreto impugnado, en el que consta que se comprobó que la solicitante demostró la antigüedad en el puesto que ocupaba, esto es veintiún años y seis meses de servicio efectivo, de trabajo ininterrumpido, cuyo último cargo fue el de médica legista, adscrita a la Coordinación Central de Servicios Periciales de la otrora Fiscalía General del Estado, al haberlo desempeñado desde el uno de octubre de dos mil diecisiete al treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, fecha en que causó baja por renuncia.
  13. La actora aduce que, el Congreso local estimó indebidamente que, derivado de la reforma en la que se crea a dicha Fiscalía como órgano constitucional autónomo, el pago de la pensión debía cubrirla con cargo a su presupuesto, pues su vigencia como tal entró el dieciséis de febrero de dos mil dieciocho y el último cargo desempeñado por la solicitante fue el de médica legista. Esto porque, a decir de la accionante, aun cuando la Fiscalía General local haya nacido a la vida jurídica como órgano constitucional autónomo el quince de febrero de dos mil dieciocho, su materialización se hizo depender de distintos trámites que fueron consumados con la celebración del acta de entrega y recepción de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, lo cual fue reconocido por el Poder legislativo local, al referir que los recursos humanos y materiales fueron transferidos hasta el uno de abril de ese año.
  14. Por tales motivos, la Fiscalía actora promueve controversia constitucional, ya que se transgrede el orden constitucional en su agravio al imponerle el Poder Legislativo local la carga económica por la pensión por jubilación otorgada a la solicitante indicada, lo cual atenta el principio de autonomía con que deben ejercerse las funciones de procuración de justicia, como las que tiene a cargo en términos de la fracción IX del artículo 116 de la Constitución Federal.
  15. Esto es, el Congreso local le impone dicha carga derivada de una trabajadora que no sostuvo relación laboral ni administrativa con la accionante, sin transferir los recursos necesarios para hacer frente a tal obligación, ni otorgarle participación alguna en el procedimiento respectivo, lo que se traduce en actos de subordinación que implican el grado más elevado de violación a la división de poderes y se traduce en agravio a la autonomía financiera y de gestión presupuestaria, que genera perjuicio y entorpecimiento en las obligaciones y las funciones que le corresponden realizar.
  16. La actora agrega que, como hecho notorio, el Congreso local no aprobó el paquete económico para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, por lo que no recibió mayores recursos a los que fueron asignados en el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.
  17. Presentación de la demanda. Uriel Carmona Gándara, en su carácter de Fiscal General del Estado de Morelos, promovió controversia constitucional mediante escrito enviado vía MINTER el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, en la que señaló como acto impugnado , lo siguiente:

"1. Del Poder Legislativo del Estado de Morelos se reclama:

1.1 El decreto número trescientos dieciséis, por el que se concede pensión por jubilación a (…) (en adelante decreto 316), publicado el 06 de julio de 2022 en el Periódico Oficial 'Tierra y Libertad', número 6090.

Decreto por el que el Congreso del Estado de Morelos inconstitucional y unilateralmente le impone una carga económica a la Fiscalía General del Estado de Morelos que no le corresponde, en tanto que (…) nunca sostuvo una relación laboral o administrativa con este ente actor, en la inteligencia de que no fue transferida a la nómina de trabajadores de esta institución de procuración de justicia en el acta entrega recepción de 29 de marzo de 2019, celebrada con el Poder Ejecutivo estatal motivo de la reforma constitucional de 15 de febrero de 2018, mediante la cual la Fiscalía General del Estado de Morelos se erigió como un órgano constitucional autónomo.

Además de que dicho acto se emitió sin a la par haber transferido a esta Fiscalía General los recursos económicos necesarios para hacer frente a la obligación inconstitucionalmente impuesta; violentando con ello su autonomía financiera y, por lo tanto, el principio de división de poderes, como quedará demostrado en el capítulo de conceptos de invalidez respectivo.

2. Del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos se reclama:

2.2. La sanción, promulgación y publicación del decreto 316, el 06 de julio de 2022 en el Periódico Oficial 'Tierra y Libertad', número 6090, por conducto de los servidores públicos con facultades al efecto, esto es, Gobernador del Estado -sanción y promulgación- y Secretario de Gobierno -publicación-.

3. Los efectos y consecuencias que de dicho acto se deriven en agravio de este organismo constitucional autónomo, violentando el principio de división de poderes y el orden constitucional establecido".

  1. Conceptos de invalidez. En contra de los actos impugnados , la Fiscalía actora formula el único concepto de invalidez que enseguida se sintetiza:
  2. Aduce que el Decreto impugnado le causa afectación grave porque el Congreso local ordenó el pago de pensión por jubilación sin haber transferido los recursos económicos suficientes para cumplir con dicha obligación, lo cual vulnera su autonomía e independencia presupuestaria, ya que constituye una forma de subordinación frente al Poder demandado y, por tanto, en la gestión de recursos con la que cuenta, lo que pone de manifiesto la transgresión al principio de división de poderes.
  3. La actora agrega que la trabajadora pensionada no sostuvo una relación laboral o administrativa con ella, pues no fue transferida a la nómina de trabajadores de dicha institución al momento de celebrarse el acta de entrega recepción de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, acto mediante el cual se materializó de facto la reforma al artículo 79-A de la Constitución Política del Estado de Morelos publicada el quince de febrero de dos mil dieciocho, mediante el cual se le dotó de autonomía constitucional.
  4. Esto porque, a decir de la accionante, el Congreso local refirió que la trabajadora pensionada presentó su renuncia voluntaria el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, esto es, cinco meses antes de la celebración del acta de entrega recepción citada.
  5. La Fiscalía actora señala que tal consideración del Poder Legislativo local le causa agravio porque éste cuenta con evidencia suficiente en el expediente 0005/18 para reconocer que el Poder Ejecutivo demandado fungió como último patrón de la pensionada, sin que ella fuera transferida a la nómina de trabajadores de la accionante, ya que en las constancias relacionadas en el Decreto impugnado consta que la trabajadora renunció previo a la celebración del acta recepción referida, por lo que la Fiscalía no cuenta con dato de localización alguno de dicha pensionada.
  6. La actora alega que el Congreso estatal no le dio participación alguna para la emisión del Decreto impugnado lo que implica un acto unilateral, pues el Poder demandado referido pasó por alto que ella tiene la facultad de disponer de sus propios recursos al tratarse de un organismo dotado de autonomía constitucional, situación que interfiere preponderantemente en la capacidad de gasto y toma de decisiones financieras, máxime que no pudo haberse proyectado el pago de la pensión respectiva, ya que la pensionada no sostuvo relación laboral o administrativa alguna con la actora; incluso, solicitó al Poder Legislativo local su intervención en varias ocasiones, sin que esto hubiera ocurrido.
  7. Ello, continúa la actora, porque el Ejecutivo local es quien ha expedido las constancias de servicio y cartas de certificación de salarios a través de su Dirección General de Recursos Humanos, como sucedió en el caso, así como de los trabajadores que causaron baja hasta antes del veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, lo que provoca un impacto en el presupuesto de la accionante al no existir forma de que en el Presupuesto de Egresos dicha institución proyecte el pago de pensiones respecto de los trabajadores que no sostienen relación laboral o administrativa alguna y que impacta en perjuicio de la autonomía financiera de la Fiscalía.
  8. Además, señala que el Congreso local ha sido omiso en otorgarle aumento presupuestario, incluso a petición de ella, lo que genera una limitación económica para cumplir con la obligación de pago que impone el Poder Legislativo estatal en el Decreto impugnado.
  9. La Fiscalía actora manifiesta que este Alto Tribunal debe declarar la invalidez del Decreto impugnado, para que el Poder Legislativo del Estado de Morelos emita un nuevo decreto en el que se determine debidamente el ente público al que le corresponde cubrir el pago de la pensión otorgada a la trabajadora jubilada o, en caso de que esta Suprema Corte determine que la obligación corresponde a la accionante, ordenar al Congreso local le transfiera los recursos necesarios a través de una ampliación presupuestal para hacer frente a la obligación impuesta unilateralmente por el Poder demandado.
  10. Finalmente, alega que los actos realizados por el Poder Ejecutivo estatal que guardan relación con la sanción, promulgación y publicación del Decreto impugnado causan también afectación en su esfera de competencia, porque previo a la ejecución de los actos impugnados, aquél sí tuvo conocimiento previo del sentido del Decreto emitido por el Congreso local pues, en términos de lo dispuesto por el artículo 47 de la Constitución del Estado de Morelos, los proyectos de decreto le son enviados para, en su caso, la emisión de observaciones, conocido como derecho de veto, por lo que dicho Poder pudo advertir que el Legislativo local impuso a la actora una carga económica que no le correspondió, sino al Poder Ejecutivo estatal; sin embargo, respecto al decreto impugnado no se formuló observación alguna, por lo que se procedió a la promulgación y a la publicación del acto controvertido.
  11. Admisión y trámite. Mediante proveído de nueve de septiembre de dos mil veintidós, el entonces Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación y el registro del expediente de la controversia constitucional, al que le correspondió el número 179/2022, y lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para que fungiera como instructor del procedimiento.
  12. Por acuerdo de catorce de octubre siguiente, el Ministro Instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, tuvo por presentado al promovente con la personalidad que ostenta, se reconoció como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al Secretario de Gobierno del Estado de Morelos.
  13. Contestaciones a la demanda. Las autoridades demandas formularon sus respuestas en los términos siguientes.
  14. Poder Legislativo del Estado de Morelos. Mediante escrito presentado el doce de diciembre de dos mil veintidós, el Congreso del Estado de Morelos dio contestación a la demanda, en la que manifestó lo siguiente:
  15. Causas de improcedencia. Estima que se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción IX y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia, ya que la Fiscalía actora carece de interés legítimo para promover la presente controversia constitucional, ante la inexistencia de un principio de agravio en la esfera de su competencia.

El Poder demando referido aduce que ha sido criterio de este Alto Tribunal que si bien el artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Federal contemplaba la legitimación de los órganos constitucionales autónomos para promover controversias constitucionales, tal procedencia se limitaba a que se combatieran actos emitidos por otros órganos constitucionales autónomos o actos y disposiciones generales emitidas por el Congreso de la Unión o por el Ejecutivo Federal.

En el caso concreto, la controversia constitucional fue promovida por la Fiscalía General del Estado de Morelos en contra de actos emitidos por los Poderes Legislativo y Ejecutivo locales, por lo que conforme al criterio referido no se actualiza alguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sí la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria de la materia.

  1. Conceptos de invalidez. El Congreso local alega que el Decreto impugnado le causa perjuicio, porque constituye una forma de subordinación frente al Poder demandado; sin embargo, expidió tal acto en ejercicio de su facultad exclusiva prevista en los artículos 40, fracción II, de la Constitución Política estatal, 54, fracción VI y 56 de la Ley del Servicio Civil local, al contar con facultades para emitir decretos de pensión de los trabajadores al servicio del Gobierno estatal.

Respecto a la trabajadora pensionada, el Poder Legislativo estatal refiere que, contrariamente a lo alegado por la actora, la pensión concedida a dicha persona configura una relación administrativa, diversa a la laboral alegada, ya que se genera sólo a partir de que se cumplan y se acrediten los supuestos para su concesión, la cual se obtiene por parte del Congreso del Estado, mediante decreto de pensión.

En ese sentido, continua el demandado, no es jurídicamente aceptable que para unos casos, la Fiscalía actora pretenda prevalerse de la calidad de organismo público autónomo desde el momento en que cobró vigencia la reforma constitucional para ese fin, la cual fue a partir de la declaratoria formulada para tal efecto y, para otras, pretender supeditar los efectos y las consecuencias de su calidad y naturaleza autónoma a una mera formalidad administrativa, como sería el acta de entrega recepción de los recursos financieros, humanos y materiales de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, sin que su existencia esté sustentada en el régimen transitorio de la reforma constitucional de dos mil dieciocho, en la que se configuró como organismo público autónomo.

El Poder demandado manifiesta que el pago de la pensión corresponde a la Fiscalía General del Estado de Morelos, en su calidad de órgano constitucional autónomo, por haberse realizado la prestación del último cargo, la solicitud correspondiente y la emisión del Decreto pensionario con posterioridad a la vigencia del Decreto por el que se crea a la institución actora, incluso bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, publicada el once de julio de dos mil dieciocho.

Así, el Poder Legislativo refiere que el Decreto impugnado fue expedido en el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma citada en la que la Fiscalía actora adquirió autonomía y, por tanto, personalidad jurídica y patrimonio propios, lo que implica que a dicha institución se le transfirieron también las cargas respectivas como son el pago de pensiones, la información de registro y control de los trabajadores. Por tanto, aquélla es quien debe hacer frente a las obligaciones de pago ordenadas en el Decreto referido.

  1. Poder Ejecutivo local. Dicha autoridad dio contestación a la demanda mediante escrito enviado el dos de enero de dos mil veintitrés, en los que manifestó lo siguiente:
  2. Los actos emitidos por el Gobernador del Estado de Morelos y el Secretario de Gobierno consistentes en la promulgación y la publicación del Decreto impugnado se encuentran apegados al orden constitucional, ya que esos actos no invaden el ámbito de facultades constitucionales determinadas a favor de la parte actora por estar sustentadas precisamente en los ordenamientos constitucional y local respectivos.
  3. El Poder demandado refiere que la relación entre la Fiscalía del Estado de Morelos con sus trabajadores nació desde la fecha en que dicha institución se constituyó como un ente autónomo y no a cuestiones diversas como fue la obtención del registro patronal y la suscripción del convenio con la institución de seguridad social correspondiente, pues la relación burocrática-laboral se da con la presentación de un trabajo personal subordinado a cambio del pago del salario; en ese sentido, la fecha a partir de la cual la actora regularizó su situación patronal con respecto a la seguridad social que debe asegurar a sus trabajadores es atribuible a ella

Sin que ello implique, continúa, la limitación de la temporalidad de sus obligaciones con sus trabajadores, en todo caso, lo único que pudiera generarse sería el incumplimiento al otorgamiento de una prestación de seguridad social y que, en calidad de patrón, incurriera en violaciones a los artículos 123, fracción XI, de la Constitución Federal y 4 de la Ley de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública.

  1. La autoridad demandada aduce que la pensión configura una relación administrativa, que es distinta a la sostenida, cuando la pensionada como médica legista adscrita a la Coordinación Central de Servicios Periciales de la Fiscalía General del Estado de Morelos prestaba sus servicios en activo, pues se genera sólo a partir de que se cumplen y se acreditan los presupuestos para su concesión y se obtiene por parte del Congreso local, conforme a lo dispuesto en los artículos 54, fracción VII y 56 de la Ley del Servicio Civil.
  2. Manifiesta que la solicitud de pensión fue planteada por la interesada el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho y aprobada mediante el Decreto impugnado, para lo cual el Congreso local tomó como base para el otorgamiento de dicha pensión el último cargo que fue el de médica legista adscrita a la Coordinación Central de Servicios Periciales de la Fiscalía General del Estado, del que causó baja por renuncia voluntaria el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, fechas que ponen de manifiesto que el procedimiento se desarrolló cuando la actora ya contaba con autonomía, pues mediante Decreto publicado el quince de febrero de dos mil dieciocho se crea la Fiscalía General del Estado de Morelos y se le dota de autonomía constitucional, personalidad y patrimonio propios, por tanto, es evidente que se le trasmitieron no sólo los derechos inherentes al patrimonio de dicha institución, sino también las obligaciones correspondientes, como las prestaciones de seguridad social que se generaron en lo subsecuente, lo que evidencia que la carga de pago de pensiones sí le compete a la actora.
  3. Alega que no es jurídicamente aceptable que para unos casos, la Fiscalía actora pretenda prevalerse de la calidad de organismo público autónomo desde el momento en que cobró vigencia la reforma constitucional para ese fin, la cual fue a partir de la declaratoria formulada para tal efecto y, para otras, pretender supeditar los efectos y las consecuencias de su calidad y naturaleza autónoma a una mera formalidad administrativa, como sería el acta de entrega recepción de los recursos financieros, humanos y materiales de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, sin que su existencia esté sustentada en el régimen transitorio de la reforma constitucional de dos mil dieciocho, en la que se configuró como organismo público autónomo.
  4. Secretario de Gobierno del Estado de Morelos. Mediante escrito presentado el diez de enero de dos mil veintitrés, esta autoridad dio respuesta a la demanda, en la que expuso lo siguiente:
  5. Si bien la actora reclama la invalidez del Decreto impugnado, aquélla deja de formular conceptos de invalidez en los que se combata tal disposición por vicios respecto del acto de publicación que se le atribuye, por lo que se le llamó a la controversia constitucional para que la actora cumpliera con el requisito formal de tener por demandados a los órganos que expidan, promulguen o publiquen el Decreto referido para la adecuada tramitación y resolución del asunto.
  6. Aduce que el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos cuenta con las facultades para publicar y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones federales, además para promulgar y hacer cumplir las leyes y decretos del Congreso del Estado, para lo cual se debe refrendar por el Secretario de Gobierno local mediante el Decreto respectivo, por lo que sostiene la constitucionalidad de esos actos que son competencia exclusiva de dicha autoridad en ejercicio de sus atribuciones, por ello el acto que se le atribuye no transgrede las disposiciones constitucionales y legales. Consecuentemente es improcedente la demanda presentada en su contra.
  7. Opiniones de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal . La Fiscalía General de la República y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal no formularon ninguna manifestación.
  8. Cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el veintitrés de marzo de dos mil veintitrés se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de la materia, en la que el Ministro Instructor proveyó lo conducente sobre las pruebas aportadas por las partes, abrió el periodo de alegatos, la parte actora formuló alegatos y puso el expediente en estado de resolución.
  9. Radicación en Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente, el asunto quedó radicado en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

I. Competencia

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Federal; 10, fracción I y 11, fracciones VI y VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Segundo, fracción I, y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, ya que se plantea un conflicto entre la Fiscalía actora (órgano constitucional autónomo local) y varias autoridades del Estado de Morelos, y por resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que no se impugna ninguna norma de carácter general.

II. PRECISIÓN DE LA LITIS

  1. Es requisito indispensable fijar de manera breve y precisa las normas generales, actos u omisiones que sean materia de la controversia constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia .
  2. En su demanda, la Fiscalía General del Estado de Morelos impugna el Decreto 316 publicado el seis de julio de dos mil veintidós en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, así como sus efectos y consecuencias, porque afirma que el Poder Legislativo concedió una pensión por jubilación a Verónica Gomar Paredes con cargo al erario de la propia Fiscalía; no obstante, esta Primera Sala advierte que la materia de la impugnación se circunscribe a una porción del artículo 2, porque prevé el tema que le afecta a la parte actora relativo al pago de pensiones con cargo a su presupuesto, como se ve de lo subrayado a continuación:

"DECRETO NÚMERO TRESCIENTOS DIECISÉIS POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR JUBILACIÓN A VERÓNICA GOMAR PAREDES, EN CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DE AMPARO DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS, DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO NÚMERO 1553/2021.

ARTÍCULO 1.- Se concede pensión por Jubilación a Verónica Gómar Paredes, quien ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: médico legista, adscrita a la Coordinación Central de Servicios Periciales de la Fiscalía General del Estado.

ARTÍCULO 2.- La pensión decretada deberá cubrirse al 65% de la última remuneración de la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que la sujeto de la ley se separe de sus funciones y será cubierta por el órgano constitucional autónomo denominado Fiscalía General del Estado de Morelos, dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 5, 14, y 16, fracción II, inciso h) de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública.

ARTÍCULO 3.- La pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general vigente, atento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, de aplicación supletoria en términos de lo señalado por el numeral décimo primero transitorio de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y la compensación de fin de año o aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley antes citada.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Remítase el presente al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos que indican los artículos 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

SEGUNDO.- El presente decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.

TERCERO.- Se instruye a la Dirección Jurídica de este Congreso, a fin de que notifique personalmente a la ciudadana Verónica Gomár Paredes, el resultado de esta determinación, en el domicilio que tenga registrado y al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Morelos, vía oficio, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada dentro del juicio de amparo número 1553/2021.

Recinto Legislativo, sesión ordinaria de pleno de fecha primero de junio del dos mil veintidós.

Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos. Dip. Francisco Erik Sánchez Zavala, presidente. Dip. Mirna Zavala Zúñiga, secretaria. Dip. Alejandro Martínez Bermúdez, secretario. Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, en la ciudad de Cuernavaca, capital del estado de Morelos a los veintinueve días del mes de junio del dos mil veintidós.

'SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN'

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE

MORELOS

CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO

SECRETARIO DE GOBIERNO

SAMUEL SOTELO SALGADO RÚBRICAS." (sic)

  1. Por lo tanto, se tiene como efectivamente impugnada la porción normativa del artículo 2, del Decreto 316, que a la letra dice: "… será cubierta por el órgano constitucional autónomo denominado Fiscalía General del Estado de Morelos, dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 5, 14, y 16, fracción II, inciso h) de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública.".