controversia constitucional 179/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

controversia constitucional 179/2022

Fecha: 20-Sep-2023

VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

  1. Lo referente a la procedencia de la controversia constitucional es de estudio preferente, por lo que es necesario examinar las causas de improcedencia planteadas por las autoridades demandadas.
  2. VI.1. Interés legítimo. El Poder Legislativo aduce que la Fiscalía General del Estado de Morelos carece de interés legítimo al no ubicarse en algún supuesto previsto en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria de la materia.
  3. Tal causa de improcedencia es infundada , porque el artículo 105 de la Constitución Federal sí prevé un supuesto que legitima a la Fiscalía actora a promover la presente controversia constitucional.
  4. Tal precepto constitucional fue reformado mediante decreto publicado el once de marzo de dos mil veintiuno.
  5. Antes de la reforma citada, dicho artículo preveía únicamente el supuesto en el que la Suprema Corte de Justicia conocería de las controversias constitucionales cuando se suscitara entre: "l). Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución." .
  6. Tal supuesto daba a entender que los órganos constitucionales autónomos "federales", por los entes públicos con quienes podrían verse afectados en su esfera de competencia, esto es, el Poder Ejecutivo de la Unión y el Congreso de la Unión, que limitaba a tales órganos "locales" el poder impugnar la posible afectación a sus esferas de competencia por las demás instituciones públicas, tanto locales como federales.
  7. En la exposición de motivos de dicha reforma consta lo siguiente:

"Con el fin de dar claridad constitucional en cuanto a las controversias constitucionales de los órganos autónomos de los distintos órdenes de gobierno, se propone establecer en párrafos diferenciados del artículo 105 constitucional, lo concerniente a los órganos autónomos federales y a los correlativos de las entidades federativas.

Así, se contempla expresamente la posibilidad de que los órganos constitucionales autónomos de las entidades federativas puedan promover controversias constitucionales pues muchos de ellos tienen una esfera de atribuciones precisada en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que debe ser protegida a través de este medio de control constitucional.."

  1. Esto es, la intención tanto del Ejecutivo Federal como del Congreso de la Unión fue dar certeza a los órganos constitucionales autónomos locales para que impugnen actos de otros poderes públicos locales, ya que la participación de esos organismos es muy activa en el funcionamiento y en la vida pública de la entidad federativa a la que pertenezca y, como parte integrante de aquélla, están sujetos a que puedan verse afectados en la esfera de sus competencias por las decisiones de los Poderes Ejecutivo y Legislativo locales.
  2. En ese sentido, el artículo 105 constitucional dispone actualmente, en lo que interesa, lo siguiente:

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y (…)"

  1. Sobre esas bases, opuestamente a lo manifestado por el Congreso local, el artículo 105, fracción I, inciso k), Constitucional sí prevé el supuesto en el que un órgano constitucional autónomo (como la Fiscalía actora) está facultado para promover la controversia constitucional, cuando considera se ve afectado en su esfera de competencia.
  2. Ahora bien, el mismo Poder demandado manifiesta que para estimar que la Fiscalía actora tiene interés legítimo debe existir un principio de agravio en la esfera de su competencia con lo decidido en el Decreto impugnado.
  3. Sin embargo, el determinar si la expedición del Decreto 316 genera o no una afectación a la Fiscalía General de Morelos es una cuestión que sólo puede dilucidarse mediante un examen del fondo del asunto .
  4. De ahí, que la causa de improcedencia alegada sea infundada .
  5. VI.2. Publicación. El Secretario de Gobierno del Estado de Morelos señala que es improcedente esta controversia, porque la Fiscalía General local no formuló conceptos de invalidez contra el acto de publicación que a él compete.
  6. Esta causal es infundada , porque dicha autoridad forma parte del proceso de creación del decreto impugnado, por lo que tanto su participación como la consiguiente constitucionalidad de su actuación es susceptible de analizarse en este medio de control constitucional conforme a lo previsto en el artículo 10, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia .
  7. Al no haber otra causa de improcedencia hecha valer por las partes, ni que esta Primera Sala advierta otras de oficio en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 19, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia , lo procedente es dar respuesta a los conceptos de invalidez formulados por la Fiscalía actora.