VIII. EFECTOS
- Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracciones IV, V y VI y 42 de la Ley Reglamentaria de la materia , esta Primera Sala determina lo siguiente:
- Declaratoria de invalidez: Se declara la invalidez parcial del Decreto 316, únicamente en la porción normativa del artículo 2 que se tacha en la transcripción siguiente:
“ARTÍCULO 2. La pensión decretada deberá cubrirse al 65% de la última remuneración de la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que la sujeto de la ley se separe de sus funciones y será cubierta por el órgano constitucional autónomo denominado Fiscalía General del Estado de Morelos, dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 5, 14, y 16, fracción II, inciso h) de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública . ".
- El resto del Decreto 316 es válido porque constituye una pensión por jubilación a favor de una persona que satisfizo los requisitos legales para obtener tal derecho; por tanto, la violación constitucional no conlleva la invalidez total del decreto, sino sólo de la porción normativa que dispone del presupuesto de la Fiscalía General del Estado de Morelos.
- Por otra parte, se vincula al Congreso local a lo siguiente:
- Debe modificar el artículo 2 del Decreto 316 en la porción normativa invalidada, y;
- Debe hacerse cargo del pago de la pensión con cargo al presupuesto general del Estado u otorgar los recursos necesarios si considera que otro poder o entidad debe realizarlo.
- Fecha a partir de la cual surtirá sus efectos la declaratoria general de invalidez: Esta declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos.
