CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 249/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 249/2023

Fecha: 10-Ene-2024

“ DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO”.

En estas condiciones, la suspensión del decreto legislativo impugnado pondría en peligro la institución fundamental del orden jurídico mexicano relativa a las prestaciones de seguridad social de un trabajador que tutela la Constitución Federal y que no pueden suspenderse por virtud de la controversia constitucional, cuya finalidad es salvaguardar el ámbito de atribuciones y competencia constitucional que, en su caso, corresponden al Tribunal especializado en materia administrativa estatal, lo cual debe ser materia del fondo del asunto.

Cabe aclarar que la posible ejecución del decreto impugnado, atendiendo a su naturaleza, no corresponde a la autoridad demandada, sino al propio Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, conforme a las normas jurídicas aplicables, por lo que, de concederse la medida cautelar, se impediría que el particular interesado obtenga por conducto de diversas autoridades sus derechos individuales no tutelados en la controversia constitucional, aunado a que la emisión por parte del Congreso Local del decreto de pensión, fue en cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Morelos, en el juicio de amparo 1039/2022 , de ahí que la no ejecución del acto no puede sustentarse en el otorgamiento de la pretendida suspensión en la controversia constitucional, dado que se pone en peligro una institución fundamental del orden jurídico mexicano inherente a la seguridad social.

En esa lógica, la posibilidad de ejecutar o no el acto impugnado por parte del actor, no es susceptible de paralizarse como medida cautelar en la controversia constitucional, máxime que el decreto legislativo de que se trata, en su artículo 2, establece que el pago de la pensión del trabajador jubilado debe realizarse en forma mensual, “con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 59, inciso f) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos”, de donde deriva que no se trata de un requerimiento del Poder Legislativo estatal demandado, sino del reconocimiento de un derecho individual de la pensionada, cuyo ejercicio se vería restringido con el otorgamiento de la suspensión.

En consecuencia, atento a lo razonado con antelación, se