CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 249/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 249/2023

Fecha: 10-Ene-2024

ÍNDICE TEMÁTICO

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 249/2023

ACTOR: TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

COTEJÓ

SECRETARIo: CARLOS ANTONIO GUDIÑO CICERO.

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de diez de enero de dos mil veinticuatro.

V I S T O S los autos para resolver la controversia constitucional 249/2023 , promovida por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, por conducto de su Magistrado Presidente, en la cual se demandó la invalidez del decreto número seiscientos noventa y cinco, por el que se concede pensión por cesantía en edad avanzada en favor de la C. Claudia Adriana Vega González, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6166, de uno de febrero de dos mil veintitrés; y,

R E S U L T A N D O:

  1. PRIMERO. Antecedentes del acto impugnado. De su escrito de demanda, se desprende que el Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos manifestó lo siguiente:
  2. El dos de febrero de dos mil veintitrés tuvo conocimiento de la publicación del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6166 del uno de febrero de la misma anualidad en el cual aparece la publicación del decreto seiscientos noventa y cinco que concede pensión por cesantía en edad avanzada a la C. Claudia Adriana Vega González.
  3. Que en el decreto impugnado se consigna el contenido siguiente:

“DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO, POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA A CLAUDIA ADRIANA VEGA GONZÁLEZ.

ARTÍCULO 1°. Se concede pensión por Cesantía en Edad Avanzada a Claudia Adriana Vega González, quien ha prestado sus servicios en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos; así como en el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de Secretaria de Estudio y Cuenta adscrita a la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos.

ARTÍCULO 2°. La pensión decretada deberá cubrirse a razón del 75% del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se haya separado de sus labores y será cubierta por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos. Institución que deberá realizar el pago mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 59, inciso f) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

ARTÍCULO 3°. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por la trabajadora incrementándosele la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general vigente, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley. (sic)”

  1. Con fecha veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, se publicó el decreto número quinientos setenta y nueve, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6155, por el que se aprueba el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.
  2. De conformidad con el artículo décimo octavo del citado decreto, se determina que, para el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, se asigna la cantidad de $47,767,591.49 (cuarenta y siete millones setecientos sesenta y siete mil quinientos noventa y un pesos 49/100 m.n.) mismo que se desprende del anexo 20, el cual se señala a continuación.

  1. Para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2023, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, solicitó la cantidad de $59,350,945.34 (cincuenta y nueve millones trescientos cincuenta mil novecientos cuarenta y cinco pesos 34/100 m.n.) (anexo 36, Sección Tercera, páginas 48 a 52), al Congreso del Estado de Morelos, como puede advertirse de la publicación del decreto en comento, de los cuales en el capítulo 4000 (pensiones), se hizo la petición de la cantidad de $15,783,454.73 (quince millones setecientos ochenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos 73/100 m.n.) para cubrir en el rubro de transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas, lo relativo al fondo de pensiones y con ello cumplimentar las obligaciones decretadas por el propio Congreso del Estado de Morelos en los decretos pensionatorios que expide, obviamente sin que se haya contemplado en forma alguna el pasivo que representa el decreto que concede la pensión por cesantía en edad avanzada a la ciudadana Claudia Adriana Vega González.
  2. SEGUNDO. Demanda de controversia constitucional. El dos de marzo de dos mil veintitrés, Guillermo Arroyo Cruz, en su calidad de Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, promovió demanda de controversia constitucional ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual planteó la invalidez del decreto número seiscientos noventa y cinco, por el que se concede pensión por cesantía en edad avanzada en favor de la C. Claudia Adriana Vega González, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6166, de uno de febrero de dos mil veintitrés, en el Estado de Morelos.
  3. Así como la omisión de proporcionar un presupuesto suficiente y en su caso realizar la ampliación presupuestal en lo concerniente al año dos mil veintitrés y subsecuentes, para dar debido cumplimiento al decreto referido, emitido por el Congreso del Estado de Morelos, toda vez que dicho decreto contiene expresamente la obligación del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, para cubrir la citada pensión desde el día siguiente a aquél en que quedó separada de sus labores la beneficiaria.
  4. Y la expedición, promulgación y publicación del decreto quinientos setenta y nueve, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6155, del veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, específicamente en el artículo DÉCIMO OCTAVO, párrafo tercero que señala textualmente: “Para el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos se asigna la cantidad de $47,767,591.49 (cuarenta y siete millones setecientos sesenta y siete mil quinientos noventa y un pesos 49/100 m.n.) mismo que se presenta en el anexo 20.” (sic).
  5. TERCERO. Conceptos de invalidez. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos argumenta esencialmente, lo siguiente:

Primero. Vulneración a la autonomía de gestión presupuestal y omisión de ampliar el presupuesto.

  • Afirma que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116, fracción V de la Constitución Federal, el Tribunal de Justicia Administrativa, tiene que ejercer su función con plena autonomía e independencia. Pues sin éstas, se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial, el funcionamiento de la carrera del servicio civil o servicio de carrera y la inamovilidad de sus magistrados, por ser circunstancia que condiciona la independencia de estos tribunales, que son considerados de forma análoga a los que prevé el Poder Judicial.
  • Que la autonomía de la gestión presupuestal debe sumarse a la remuneración adecuada y no disminuible.
  • Considera que, las autoridades responsables al no brindar ni otorgar un presupuesto suficiente y adecuado para cumplir con las obligaciones de seguridad social que tiene que cubrir, en el caso, el decreto número seiscientos noventa y cinco, se le deja en total estado de indefensión, puesto que debe venir aparejada la ampliación o dotación presupuestal para cumplir con los derechos pensionatorios, si el mismo Poder Legislativo lo emite y el Gobernador del Estado lo promulga y manda publicar.
  • Retoma varias consideraciones en torno al presupuesto de egresos, en la controversia constitucional 15/2021 promovida por el Pode Judicial del Estado de Morelos. Sin hacer mayor precisión.
  • Señala que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, elabora su proyecto de presupuesto de egresos, mismo que es enviado al titular del ejecutivo para su inclusión en el proyecto general que se somete a consideración del Congreso del Estado.
  • Que el Tribunal solicitó ejercer para el año dos mil veintitrés, una cantidad de $59,350,945.34 (cincuenta y nueve millones, trescientos cincuenta mil novecientos cuarenta y cinco pesos 34/100 m.n.) y el Congreso autorizó $47,767,591.49 (cuarenta y siete millones setecientos sesenta y siete mil quinientos noventa y un pesos 49/100 m.n.), de conformidad con la disposición décimo octavo del Presupuesto de Egresos del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal del año dos mil veintitrés.
  • Que para este año el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos realizó una petición expresa para el capítulo 4000 (pensiones), de una cantidad de $15,783,454.73 (quince millones setecientos ochenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos 73/100 m.n.), para cubrir en el rubro de transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas, lo relativo al fondo de pensiones y con ello cumplimentar las obligaciones decretadas por el propio Congreso del Estado de Morelos en el decreto combatido.
  • Que al tener un pasivo que considerar para cumplir con dicha obligación y al asignarse un presupuesto inferior al solicitado, es obvio que no existen condiciones para realizar su pago y cumplir con la obligación impuesta por el Poder Legislativo, máxime que no se determina una ampliación o dotación presupuestal ex profeso por parte de las responsables, para cumplir con la situación lo que genera sin lugar a dudas un detrimento patrimonial en perjuicio del Tribunal actor.
  • Que al generar una norma jurídica con obligaciones de seguridad social que lleva implícito el pago de determinada cantidad de dinero y esta cantidad no fue tomada en cuenta para su emisión, se debe tener conjuntamente una ampliación o dotación presupuestal suficiente, por lo que si no se realiza de esa forma trae consigo una lesión patrimonial que debe repararse.
  • Que la omisión de cumplir con una obligación constitucional genera un detrimento patrimonial en perjuicio del Tribunal de Justicia Administrativa, ya que no se cuenta con los medios y recursos necesarios para solventar la obligación de seguridad social.
  • Que para el año dos mil veintitrés en el capítulo 4000 relativo a las transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas y atendiendo al presupuesto asignado por el Congreso del Estado de Morelos, se presupuestó por el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos la cantidad de $2,919,576.00 (dos millones novecientos diecinueve mil quinientos setenta y seis pesos 00/100 m.n.), como se advierte de la documental que anexó, que contempla al personal jubilado en un número 7, más un tema de mínimo vital y una subvención, y sin que esté considerado el pago del decreto impugnado en este medio de control constitucional.
  • Precisa que debe tenerse en cuenta que el Congreso del Estado de Morelos no determina dar la garantía de audiencia previa o debido proceso en relación con el proceso pensionatorio contenido en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, por lo que se tiene que trabajar con el presupuesto asignado, máxime que no se determina por parte de las autoridades demandadas alguna ampliación o dotación presupuestal ex profeso, con la cual se pueda cumplir con dicha obligación de seguridad social.
  • Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve relacionado con el cumplimiento de diversas ejecutorias derivadas de controversias constitucionales falladas por las Salas, relativas al pago de pensiones de servidores públicos adscritos al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, de donde se desprende que es menester programar, presupuestar y aprobar los recursos necesarios para hacer frente a las obligaciones de pago impuestas mediante los decretos con los cuales se otorga la pensión al personal jubilado, pues ello constituye una responsabilidad ineludible de índole constitucional y hacendaria.
  • Que de conformidad con el artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, las pensiones deben ser incrementadas en su cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente, sin que se haya previsto en el decreto combatido alguna determinación para que se asigne presupuesto adicional y con ello estar en aptitud de cumplir con la obligación impuesta.
  • Sostiene que sus razonamientos se apoyan de la línea jurisprudencial siguiente:
  1. La vulneración de la autonomía e independencia de los Poderes Judiciales de los Estados actualiza una violación al principio de división de poderes. (jurisprudencia P./J. 79/2004).
  2. La limitación de la autonomía en la gestión presupuestal de un Poder Judicial local conlleva la violación de ambos mandatos constitucionales, así como del artículo 17, antepenúltimo párrafo en el cual se ordena garantizar la independencia de los tribunales. (jurisprudencia P.J/ 83/2004).
  3. La Suprema Corte al resolver las controversias constitucionales 10/2005, 19/2005, 42/2006, 9/2007, 56/2010, 85/2010, 112/2016 y 130/2016, ha sostenido frente a diversos aspectos de intromisiones a la autonomía presupuestal su inconstitucionalidad.

Segundo. Falta de análisis y motivación legislativa reforzada.

  • Señala que, el decreto pensionatorio no goza de una debida fundamentación y motivación, pues el legislativo estatal no analizó los conceptos de manera unilateral, ni ponderó los conceptos de autonomía, eficiencia presupuestal, autonomía en la integración de su hacienda.
  • Que el Congreso de la Unión debió fundamentar y motivar de forma reforzada, puesto que existe una flagrante afectación a la autonomía y patrimonio del Tribunal actor. Señala que, la motivación reforzada se hace necesaria cuando se pone en peligro un bien relevante.
  • Que ante la ausencia de estudio o análisis de los lineamientos planteados por el Tribunal en la integración de su presupuesto para el ejercicio fiscal 2023 en el decreto combatido, le deja en estado de indefensión. Aunado a que en caso de improcedencia de la vía que promueve se le deja en ausencia de legitimación para promover otro medio efectivo de defensa.
  • Que la autoridad demandada debió realizar un balance cuidadoso entre los requisitos necesarios para la emisión del decreto. Que a su juicio son los siguientes:
    1. Existencia de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía crear y aplicar las normas correspondientes. En este punto precisa que, el Congreso Estatal de Morelos no justificó su actuación.
    2. La justificación sustantiva, expresa, objetiva y razonable, de los motivos por los que el legislador determinó la emisión del acto legislativo, reiteró que el Congreso no justificó expresa, objetiva y razonablemente el acto que emitió.
  1. CUARTO. Trámite. Por acuerdo de quince de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente físico y electrónico bajo el número 249/2023 y turnarlo al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
  2. Mediante proveído de diecinueve de abril de dos mil veintitrés, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda y tuvo como demandados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Morelos.
  3. Por diverso auto emitido en la misma fecha, el Ministro Instructor se pronunció sobre la suspensión solicitada, en los siguientes términos:

“Atendiendo a las circunstancias y características particulares de caso y a la naturaleza del acto impugnado, procede negar la suspensión solicitada , pues de otorgarse se afectarían instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano inherentes a la seguridad social, conforme a lo previsto por el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la materia, que establece:

En relación con este precepto legal, el Pleno de este Alto Tribunal sustentó la jurisprudencia P./J. 21/2002 , publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, correspondiente al mes de abril de dos mil dos, visible en la página novecientos cincuenta, Novena Época, de rubro y texto siguientes: