Suprema Corte de Justicia de la Nación CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 277/2023
Fecha: 10-Ene-2024
VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
- VII.1. Litispendencia. El Poder Ejecutivo Federal señala que existe litispendencia porque el Municipio actor planteó las controversias constitucionales 224/2022 y 277/2023 en las que existe identidad de partes, actos y conceptos de invalidez. Por lo que es procedente el sobreseimiento del presente asunto en términos del artículo 19 fracción III de la Ley Reglamentaria de la materia , para que no exista el riesgo de que se dicten resoluciones contradictorias.
- Se desestima dicho argumento, porque si bien existe identidad de partes en ambas controversias, lo cierto es que los actos impugnados son totalmente distintos. En la controversia constitucional 224/2022, el Municipio actor combatió la falta de respuesta a la solicitud presentada el veintiuno de abril de dos mil veintidós ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que la Federación entregara directamente los recursos al Municipio actor. Mientras que en la controversia constitucional 277/2023, que se analiza, se impugna el oficio número 351-A-EOS-0102-2023 de catorce de febrero de dos mil veintitrés, por el cual, la Secretaría da contestación a dicha solicitud. Aunado a que esta Primera Sala, en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés, determinó sobreseer la controversia constitucional 224/2022, por haber cesado en sus efectos el acto impugnado, justamente porque se emitió la respuesta que había omitido brindar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Por tanto, no se configura la causal de improcedencia alegada.
- VII.2. Extemporaneidad de la demanda. El Poder Ejecutivo Federal señala que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad de la demanda, porque el oficio impugnado no constituye una omisión de pago sino actos de retención de los recursos federales, en donde existía un acuerdo de distribución y calendario de entrega que emite anualmente la entidad federativa, por lo que el plazo de treinta días transcurrió en exceso. Además, de que es evidente que a la fecha han cesado en sus efectos los actos, porque los ingresos que reclama se rigen por el principio de anualidad en materia presupuestal.
- Se desestima dicho planteamiento. Al respecto, debe señalarse que, como ya quedó demostrado en el apartado correspondiente, la presentación de la demanda es oportuna. Sin que sea posible tomar como fecha de inicio para el cómputo del plazo respectivo la época marcada en el acuerdo de distribución y calendario de entregas de los recursos del FAIS entre los municipios del Estado de Veracruz, como lo pretende el Poder demandado. Ello, porque lo realmente impugnado en la presente controversia constitucional lo constituye el oficio emitido en atención a la solicitud del Municipio actor de que se le entreguen directamente los recursos adeudados de dos mil dieciséis, sin que puedan tomarse en cuenta, para efectos del cómputo de la presentación de la controversia, los hechos que dieron origen al acto impugnado, sino que lo conducente es tomar en cuenta la fecha en que se tuvo conocimiento del acto en sí mismo, esto es, del oficio impugnado.
- VII.3. Falta de interés legítimo. Se aduce que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de interés legítimo del Municipio actor, porque en la demanda solo plantean aspectos de mera legalidad relacionados con los plazos para la entrega de las aportaciones federales; y la aplicación de normas secundarias como lo es, la Ley de Coordinación Fiscal. En ese sentido, se señala que el incumplimiento de dicha ley no puede ser materia de la controversia constitucional, pues se desnaturalizaría su objeto y fin. Por lo que, lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte en los recursos de reclamación 150/2019-CA, 158/2019-CA y 151/2019-CA, debe vincularse al caso concreto.
- Dicho planteamiento también debe desestimarse . Para explicarlo, es conveniente tener presente que la controversia constitucional es un medio de regularidad disponible para los Poderes, órdenes jurídicos y órganos constitucionales autónomos, para combatir normas y actos por estimarlos inconstitucionales; sin embargo, atento a su teleología, esta Suprema Corte ha interpretado que no toda violación constitucional puede analizarse en esta vía, sino solo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional.
- Ahora bien, en la aplicación del referido criterio, debe considerarse que, en diversos precedentes, esta Suprema Corte ha adoptado un entendimiento amplio del principio de afectación, y ha establecido que para acreditar la afectación suficiente para lograr la procedencia del juicio es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio, el cual puede derivar no solo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Federal, como las garantías institucionales establecidas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales.
- En el presente caso, el Municipio actor argumenta que el oficio impugnado violenta el principio de integridad de los recursos municipales, así como el principio de ejercicio directo de dichos recursos, contenidos ambos en el artículo 115 constitucional, pues la Secretaría de Hacienda y Crédito Público está facultada para afectar los recursos federales del Estado de Veracruz, conforme lo marca la Ley de Coordinación Fiscal; y al no haberlo hecho así se afecta la competencia del Municipio al no poder recibir los recursos que le corresponden, además de limitar la instancia a la que se puede acudir a reclamar la retención de los recursos que solicita, pues la Secretaría niega hacer la compensación en términos del artículo 6, segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal, ya que no existe disposición jurídica o procedimiento que prevea el pago de las aportaciones federales o de cualquier otro recurso federal con cargo a las participaciones federales del Estado de Veracruz.
- Como se advierte, el conflicto jurídico subyacente en la presente controversia no es un problema de estricta legalidad como lo plantea el Poder demandado, sino que, en opinión de esta Primera Sala, encierra una pregunta legítima sobre la protección constitucional que se le otorga a las aportaciones federales y las obligaciones que tiene el Poder demandado como consecuencia de éstas .
- Lo anterior se confirma, a partir de lo que señaló el poder demandado en la contestación a la demanda, en el sentido de que existe una distinción entre las aportaciones y las participaciones federales, de modo que las primeras no pueden considerarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal. Así como lo referido en el oficio impugnado, en el sentido de que “ aún y cuando se pretenda aplicar por analogía a las aportaciones el procedimiento establecido para compensar las participaciones, no debe pasar por desapercibido que no existe disposición jurídica ni procedimiento que prevea el pago de aportaciones federales, subsidios, ni cualquier otro recurso federal con cargo a sus participaciones” . Por tanto, debe concluirse que el presente asunto es procedente, reservándose para el fondo del asunto el estudio de las cuestiones debatidas.
- Lo anterior, cobra sentido en lo resuelto por el Tribunal Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte en el sentido de que tratándose de los actos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, autoridad a la cual deben acudir los municipios a fin de que puedan reclamar el incumplimiento por parte de las entidades federativas, no resulta manifiesto e indudable que los actos impugnados a esta autoridad no puedan ser controvertidos en la controversia constitucional, pues para arribar a esa conclusión, resulta necesario examinar otros elementos ajenos al escrito inicial y sus anexos como lo es, la contestación de la demanda y las pruebas que presente el poder demandado para tener mayores elementos para resolver.
- VII.4. Definitividad. Finalmente, se desestima el planteamiento relativo a que no se agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, por lo que se viola el principio de definitividad. Lo anterior porque, aunque existen otros medios de defensa, como lo es, el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sí la parte actora invoca violaciones directas a la Constitución Federal, como se señaló anteriormente, corresponde conocerlas a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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