CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 277/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 277/2023

Fecha: 10-Ene-2024

VIII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. El Municipio actor, de acuerdo con un examen integral de su escrito de demanda, plantea que se viola el principio de integridad de los recursos municipales, así como el principio de ejercicio directo de dichos recursos, que salvaguarda el artículo 115, fracción IV, constitucional, pues la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe realizar la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales que prevén que los Municipios cuenten con una hacienda municipal autónoma. De lo anterior se sigue que es facultad de dicha Secretaría afectar las participaciones federales del Estado de Veracruz conforme lo marca la Ley de Coordinación Fiscal; por lo que el oficio impugnado afecta la competencia del Municipio, pues le impide recibir los recursos que le corresponden limitando la instancia a la que se puede acudir a reclamar, pues la Secretaría niega hacer la compensación en términos del artículo 6, segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal, porque señala que no existe disposición jurídica o procedimiento que prevea el pago de las aportaciones federales o de cualquier otro recurso federal con cargo a las participaciones federales del Estado de Veracruz.
  2. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera fundados los conceptos de invalidez del Municipio actor, suplidos en su deficiencia. En diversos precedentes emitidos por esta Sala, a saber: las controversias constitucionales 178/2020 y 179/2020, cuando un Municipio solicita la protección constitucional de las aportaciones federales, derivado de que la Secretaría niega su entrega bajo el argumento de que los mismos no se circunscriben a los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal —relativo al mecanismo que se establece ahí para los casos de incumplimiento por parte del Estado de entregar a los municipios los recursos federales—. La Constitución Federal establece diversas prerrogativas a favor del Municipio respecto de las aportaciones federales, tales como el principio de integridad de los recursos municipales y el principio de ejercicio directo por parte del ayuntamiento. En los que incluye, además de un conjunto de competencias, la existencia de mecanismos legales para garantizar las transferencias de dichos recursos para que no queden indefensos ante las retenciones indebidas. Por tanto, sí el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal solo hace referencia a las participaciones federales, también se debe entender que aplica a las aportaciones federales.
  3. Para explicar a detalle esta conclusión, el planteamiento del actor se abordará de acuerdo con la siguiente metodología: en un primer momento se hará referencia a las consideraciones de los precedentes referidos en los que se expone el parámetro de regularidad constitucional aplicable (VIII.1.) ; después partiendo de ese parámetro, se analizarán de manera conjunta los conceptos de invalidez hechos valer contra el acto impugnado. (VIII.2.)

VIII.1. Consideraciones de las controversias constitucionales 178/2020 y 179/2020, en torno al tema de la naturaleza de las aportaciones federales y los principios constitucionales que le son aplicables.

  1. En la controversia constitucional 179/2020, la Primera Sala de la Suprema Corte determinó calificar como fundado el primer concepto de invalidez del Municipio de Chumatlán del Estado de Veracruz, en el que señaló que fue incorrecto que en el oficio impugnado se determinara que las aportaciones no se circunscribían a los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal, ello, por ser violatorio de los principios de integridad de los recursos municipales y el de ejercicio directo de ellos, ambos contenidos en el artículo 115 de la Constitución Federal. Por tanto, se declaró la invalidez del oficio emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el efecto de que la autoridad demandada emitiera un nuevo oficio en el que, acatando los lineamientos de la sentencia, procediera a decidir lo que corresponda sobre la petición realizada por el Municipio actor.
  2. Para llegar a dicha determinación, se señaló que el destino de los recursos del FISMDF (Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal) están estrechamente vinculados con las competencias que se le otorgan a los Municipios por el artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal. Además, de que al ser una aportación federal, dichos recursos deben gozar de la protección constitucional propia de los recursos pertenecientes a la hacienda municipal.
  3. En ese sentido, se determinó que la Constitución Federal establece diversas prerrogativas a favor del Municipio respecto de las aportaciones federales, tales como el principio de integridad de los recursos municipales y el principio de ejercicio directo por parte del ayuntamiento. Enfatizando que dichos principios implican que los Municipios no solamente cuenten con una serie de competencias, sino que se ha garantizado que los mismos gozarán de los recursos económicos para cumplir con sus responsabilidades constitucionales, además de asegurar la recepción puntual y efectiva de esas aportaciones.
  4. Así, esta Primera Sala estimó que la protección constitucional que otorga el artículo 115 constitucional, se debe traducir, en la existencia de mecanismos legales para garantizar dichas transferencias, mismos que deben estar regulados a través de un sistema claro y eficaz; lo contrario implicaría que los municipios quedaran indefensos ante las retenciones que las entidades federativas llegaran a hacer de esos recursos, por lo que la eficacia de los principios constitucionales referidos se vería fuertemente comprometida.
  5. Por lo que, se dijo, conforme al diseño del sistema, permitir que los estados no transfirieran de forma puntual los recursos pertenecientes a la hacienda municipal, como por ejemplo las aportaciones federales, sin dotar a los municipios de medios legales eficaces para la defensa de dichos recursos, sería, en la práctica, tanto como privar a los municipios de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales, y tal situación sería obviamente de imposible inserción en el esquema normativo plasmado en el artículo 115 de la Constitución.
  6. En esa línea, se señaló que la protección que la Constitución Federal ofrece a las participaciones resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que estos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo, a fin de poder llevar a cabo de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.
  7. Una vez precisada la obligación que tienen los estados de entregar en forma puntual e íntegra los recursos que les corresponden a los municipios por concepto de aportaciones federales, la cual en sí misma lleva inmersa la exigencia del establecimiento de mecanismos legales eficaces que permitan al Municipio defender la entrega de dichos recursos; también se abordó el procedimiento que los municipios tienen a su disposición para combatir el incumplimiento de la obligación de las entidades federativas.
  8. Para ello, se hizo referencia a lo resuelto por el Tribunal Pleno en el recurso de reclamación 151/2019-CA, en el que se determinó que la Federación funge, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como órgano de control respecto de la adecuada administración de los recursos federales que corresponden a los municipios. De esta manera, ante el incumplimiento de los Estados de entregar dichos recursos a los Municipios, la Ley de Coordinación Fiscal en su artículo 6 establece que estos últimos pueden acudir a la Federación (a través de dicha Secretaría) para que, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, se haga la entrega directa a los Municipios de los recursos retenidos, descontándolos del monto que corresponda al Estado. Enfatizando que este mecanismo es aplicable tanto para las participaciones, como para las aportaciones federales.
  9. Por otra parte, esta Primera Sala estimó que, si bien el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal solo hace referencia a las participaciones federales, el mecanismo que se establece ahí, también se debe entender que aplica a las aportaciones federales. Ello, por las siguientes razones:
  • La primera razón atiende a que, tanto las participaciones como las aportaciones federales gozan de la protección que ofrece la Constitución Federal a los recursos que integran la hacienda municipal, por lo que el Municipio tiene la prerrogativa de contar con un mecanismo para defender ambos recursos, toda vez que respecto a ellos tiene derecho a su recepción puntual y efectiva. Esta interpretación abona al fortalecimiento que se ha venido construyendo, tanto constitucional como judicialmente, sobre la autonomía municipal; el cual ha desembocado en la consolidación de las garantías procesales y orgánico-institucionales que permite que los municipios puedan combatir cualquier exceso a manos de los otros niveles de gobierno.
  • La segunda razón deriva de una interpretación armónica e histórica de los artículos de la Ley de Coordinación Fiscal, pues se debe entender que el artículo 6 se encuentra inserto en la lógica de que la Federación, como órgano de control y vigilancia en la distribución de los recursos federales, establece un mecanismo genérico para que los municipios puedan acudir en defensa de los recursos federales que les corresponden; y si solo hace referencia expresa a las participaciones, es porque las aportaciones federales fueron institucionalizadas posteriormente.
  1. Finalmente, se precisó que las aportaciones federales están sujetas a la regulación del Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal; mientras que solo les es aplicable, de forma excepcional, el mecanismo de defensa para exigir el pago de los recursos que le corresponden, regulado en el artículo 6, segundo párrafo, de la citada ley, pues no sería aceptable limitar este mecanismo en atención a la diferencia de la naturaleza entre participaciones y aportaciones, toda vez que el mismo se implementó siguiendo una lógica de vigilancia y protección de los recursos federales y no en atención a la naturaleza de estos.
  2. Similares consideraciones se sostuvieron también en la controversia constitucional 178/2020, en donde se determinó calificar como fundado el concepto de invalidez del Municipio de Xoxocotla del Estado de Veracruz, en el que señaló que también fue incorrecto que en el oficio impugnado se determinara que las aportaciones no se circunscribían a los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal. Por tanto, también se declaró la invalidez del oficio emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

VIII.2. Análisis del oficio impugnado

  1. Ahora bien, bajo las consideraciones invocadas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estima que es inconstitucional el oficio número 351-A-EOS-0102-2023 de catorce de febrero de dos mil veintitrés, por ser violatorio de los principios de integridad de los recursos municipales y el de ejercicio directo por parte del ayuntamiento, ambos contenidos en el artículo 115 de la Constitución Federal. Para explicar dicha determinación, se dará cuenta sobre el origen del acto impugnado.
  2. El Municipio actor presentó el oficio número 37/2022 ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el que solicitó, con sustento en el artículo 6, segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, la afectación de las participaciones federales del Gobierno del Estado de Veracruz, para que sea la propia Federación quien pague directamente las ministraciones omitidas.
  3. Con la intención de dar claridad entre lo solicitado y lo respondido, se precisarán los recursos que solicitó el Municipio actor. De acuerdo con el oficio referido, se advierte que los recursos que el actor solicitó son los siguientes:
  4. Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal de los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.
  5. Remanente de Bursatilización correspondientes al periodo febrero-julio de dos mil dieciséis.
  6. Fondo Metropolitano de Xalapa 2015.
  7. Pago de intereses.
  8. En respuesta a dicha solicitud, el catorce de febrero de dos mil veintitrés, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, emitió el oficio número 351-A-EOS-0102-2023 en el que negó la petición del Municipio actor para afectar las participaciones del Estado de Veracruz y hacer la entrega directa señalando, esencialmente, lo siguiente:
  • En respuesta a los recursos solicitados, la Secretaría se ocupó de dar respuesta a cada uno.
  • En cuanto al FISMDF, la Secretaría menciona que es ajena al procedimiento para determinar si le corresponde o no, ya que estas aportaciones pudieron haber sido susceptibles de descuentos en términos de las leyes locales.
  • En cuanto al Remanente de Bursatilización, señala que no constituyen aportaciones y participaciones federales, ni recursos que deban ser transferidos por la Federación a los municipios, ya que son producto de un acuerdo de voluntades entre el Estado, los municipios participantes y la institución financiera, por lo que el incumplimiento en la entrega de dichos recursos no es imputable a la Secretaría.
  • En cuanto al Fondo Metropolitano de Xalapa de dos mil quince, señala que al sujetarse al principio de anualidad ya no se encuentra vigente.
  • En sus conclusiones, señala que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ministró en tiempo y forma las aportaciones y demás recursos federales al Gobierno del Estado de Veracruz en términos de la legislación federal aplicable.
  • Por otra parte, índica que es improcedente la solicitud del Municipio, ya que los recursos solicitados están sujetos al principio de anualidad, en su cálculo y determinación, por lo que los ajustes y descuentos que en su caso procedieran, debieron realizarse en el mismo año a efecto de no alterar el mecanismo del principio de anualidad. Cualquier variación podrían afectar el destino del gasto público por lo que sería jurídica y presupuestalmente imposible entregar nuevamente esos recursos.
  • Refiere que, si bien el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal señala la figura de la compensación, esta no se ajusta a los supuestos legales para poder efectuarla, ya que el marco jurídico es omiso en precisar cómo debiera realizarse la misma, contra qué periodos y la excepción para exceder a la periodicidad anual del presupuesto de egresos y la ley de ingresos.
  • Insiste en que las normas invocadas no prevén con claridad los elementos necesarios para determinar el descuento, además de no señalar la base de participaciones que se deben tomar para efectuar el mismo, contrario a esa posibilidad, el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal mandata que las participaciones que correspondan a los Estados son inembargables, no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo casos en específico y previo proceso de autorización de las legislaturas locales.
  • Manifiesta que aún y cuando se pretenda aplicar por analogía a las aportaciones el procedimiento establecido para compensar las participaciones, no debe pasar desapercibido que no existe disposición jurídica ni procedimiento que prevea el pago de aportaciones federales, subsidios, ni cualquier otro recurso federal con cargo a las participaciones del Estado.
  1. Como se observa, la Secretaría negó la petición del Municipio actor, señalando diversos motivos. En lo que interesa, negó aplicar la compensación que establece la Ley de Coordinación Fiscal para las participaciones, bajo el argumento de que no existe disposición jurídica ni procedimiento que prevea el pago de aportaciones federales, subsidios, ni cualquier otro recurso federal con cargo a las participaciones del Estado. Insiste en que no existe un marco jurídico que precise cómo debiera realizarse la misma, contra qué periodos y la excepción para exceder a la periodicidad anual del presupuesto de egresos.
  2. Como se observa, en el oficio impugnado prácticamente se determinó que no procedía aplicar el mecanismo establecido en el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal a efecto de que el Municipio pudiera reclamar la entrega de las aportaciones federales a las que tiene derecho, bajo la consideración de que los recursos de mérito son distintos a las participaciones federales y no existe disposición jurídica ni procedimiento que prevea el pago de aportaciones federales con cargo a las participaciones del Estado. Lo que se corrobora además con lo señalado por el Poder demandado, en su contestación de demanda, en el sentido de que existe una distinción entre las aportaciones y las participaciones federales, de modo que los primeros no pueden considerarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal.
  3. Situación que resulta violatoria del artículo 115 de la Constitución Federal y, por tanto, lo procedente es declarar la invalidez del oficio impugnado.
  4. En efecto, el oficio impugnado es inconstitucional, porque la protección constitucional que otorga el artículo 115 de la Constitución Federal a las aportaciones federales por pertenecer a su hacienda municipal, se traduce también en la existencia de mecanismos legales para poder garantizar dichas transferencias, mismos que deben estar regulados a través de un sistema claro y eficaz; lo contrario implicaría que los Municipios quedaran indefensos ante las retenciones que las entidades federativas llegaran a hacer de esos recursos, por lo que la eficacia de los principios constitucionales antes referidos se vería fuertemente comprometida.
  5. En efecto, si bien no existe disposición jurídica ni procedimiento que prevea, específicamente, el pago de aportaciones federales con cargo a las participaciones del Estado. De una interpretación armónica e histórica de los artículos de la Ley de Coordinación Fiscal, se debe entender que el artículo 6 se encuentra inserto en la lógica de que la Federación, como órgano de control y vigilancia en la distribución de los recursos federales, establece un mecanismo genérico para que los municipios puedan acudir en defensa de los recursos federales que les corresponden; y si solo hace referencia expresa a las participaciones, es porque las aportaciones federales fueron institucionalizadas posteriormente.
  6. En ese sentido, si bien las aportaciones federales están sujetas a la regulación del Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal; de forma excepcional, les es aplicable el mecanismo de defensa para exigir el pago de los recursos que le corresponden, regulado en el artículo 6, segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, puesto que como quedó expuesto en el apartado anterior, no sería aceptable limitar este mecanismo en atención a la diferencia de la naturaleza entre participaciones y aportaciones, toda vez que el mismo se implementó siguiendo una lógica de vigilancia y protección de los recursos federales y no en atención a la naturaleza de estos.
  7. En esa tesitura, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte al resolver el recurso de reclamación 151/2019-CA, entre otros puntos, expuso el marco jurídico que establece la Ley de Coordinación Fiscal para materializar este mecanismo de defensa. Es decir, en él se prevé la autoridad a la cual deben acudir los Municipios, a fin de que puedan reclamar el incumplimiento por parte de las entidades federativas, de entregar oportunamente tanto las participaciones como las aportaciones federales a las que tienen derecho, así como la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto del control sobre el destino de las participaciones de las entidades federativas.
  8. En dicho precedente se estableció que el artículo 6, párrafo segundo, de la Ley de Coordinación Fiscal señala que la Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de las entidades federativas; siendo que el retraso produce el pago de intereses y, en caso de incumplimiento por parte de los Estados, la Federación hará entrega directa a los Municipios, para lo cual descontará la participación del monto correspondiente al Estado.
  9. Como se advierte, la Federación al ser la que entrega los recursos federales a las entidades federativas, a fin de que éstas los entreguen por su conducto a los municipios, según corresponda, funge como un órgano de control respecto de la adecuada administración y destino de los recursos que corresponden a las entidades federativas y a los municipios.
  10. Esa atribución, continúa el precedente, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Coordinación Fiscal, ya que dicha dependencia debe informar sobre el comportamiento de las participaciones a las partes beneficiadas.
  11. Asimismo, con fundamento en el artículo 11 de la Ley de Coordinación Fiscal, la Secretaría de Hacienda está facultada para disminuir las participaciones de las entidades federativas cuando éstas violen lo dispuesto en los artículos 73, fracción XXIX, 117, fracciones IV a VII y IX, o 118, fracción I, de la Constitución Federal, o falte al cumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En ese caso, la mencionada dependencia debe oír a la entidad y atender el dictamen técnico de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, de tal manera que cuando la disminución de participaciones suceda, la Secretaría debe comunicar la resolución a la entidad respectiva, en la cual señalará la violación cometida.
  12. Un elemento adicional para evidenciar la facultad de la Secretaría respecto del control sobre el destino de las participaciones, es la posibilidad de esa dependencia para vigilar, por conducto de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, la determinación, liquidación y pago de dichos recursos a los Municipios. En ese mismo sentido, el Reglamento Interior de los Organismos del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal establece la facultad de la citada Comisión para tomar las medidas necesarias para el ejercicio de la mencionada facultad.
  13. Así, si los Municipios se consideran afectados por la falta de entrega de los recursos por parte de los Estados, entonces pueden hacerlo del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que ésta requiera a la entidad federativa. En caso de que la dependencia considere injustificada la retención de pago, puede entregar directamente los recursos a los Municipios y, en su caso, descontar de la próxima ministración a los Estados, respecto de aquellos dejados de entregar, para ser proporcionados a los Municipios.
  14. Como se advierte, contrario a lo señalado en el oficio impugnado, la Ley de Coordinación Fiscal sí establece un procedimiento para que los municipios puedan acudir en defensa de sus recursos federales, sin que se altere el principio de anualidad del presupuesto de egresos actual ni se afecte el destino del gasto público, al determinarse pagos no previstos, pues en caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público advierta una retención indebida por parte de algún Estado, su consecuencia inmediata no es que la Secretaría cubra esos recursos directamente del presupuesto ya determinado, sino que realice el descuento correspondiente con cargo a la próxima ministración de las participaciones del Estado, para luego hacer la entrega directa al Municipio afectado.
  15. Por lo tanto, si en el oficio impugnado la Secretaría negó aplicar el mecanismo de defensa regulado en el artículo 6, segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, bajo la consideración de que los recursos de mérito son distintos a las participaciones federales y no existe disposición jurídica ni procedimiento que prevea el pago de aportaciones federales con cargo a las participaciones del Estado, ello, resulta violatorio del artículo 115 de la Constitución Federal y lo procedente es declarar la invalidez del oficio impugnado.
  16. Por otra parte, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que las razones anteriores pueden hacerse extensivas a los recursos del Fondo Metropolitano de Xalapa de dos mil quince y no así respecto al Remanente de Bursatilización , ya que, respecto a estos últimos, no están circunscritos dentro de los principios tutelados en el artículo 115 de la Constitución Federal. Ello, porque esta Suprema Corte ya determinó que no constituyen aportaciones federales, participaciones federales, ni recursos que deban ser transferidos por la Federación a los municipios a través de los Estados, porque son productos o remanentes de una operación bursátil, a consecuencia del acuerdo de voluntades entre el Estado, los municipios participantes y la institución financiera respectiva.
  17. Ahora bien, respecto al Fondo Metropolitano de Xalapa de dos mil quince, también solicitados, esta Suprema Corte ya determinó que si bien es cierto dicho fondo no está constituido por participaciones o aportaciones federales, también lo es que, al estar conformado por recursos transferidos por la Federación a los Municipios a través de los Estados —los cuales fueron aprobados por la Cámara de Diputados en favor de los Municipios en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2015 en el Anexo 20 , con cargo a la asignación prevista para los Programas del Ramo 23, en el renglón “Provisiones Salariales y Económicas”— les debe regir la protección constitucional que otorga el artículo 115 de la Constitución Federal, traduciéndose en el derecho de acceder al mecanismo legal de defensa regulado en el artículo 6, segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal, para poder exigir el pago de dichos recursos, pues como se sostuvo anteriormente, no sería aceptable limitar este mecanismo en atención a la diferencia de la naturaleza de los recursos.
  18. Lo anterior es así, ya que si bien los recursos del Fondo Metropolitano no están regulados en la ley, su distribución es controlada directamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a partir de lo dispuesto en el presupuesto. Ello, conforme al artículo 2, fracción LIII, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se pueden realizar asignaciones de recursos federales previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Además, conforme al artículo 79 de la mencionada Ley de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con base en el Presupuesto de Egresos de la Federación y sujetándose en lo conducente a los artículos 74 a 78 de esa ley, se puede determinar la forma y términos en que deberán invertirse los subsidios que se otorguen a las entidades federativas, a los municipios y en su caso, a los sectores social y privado.
  19. Así, las Entidades Federativas, por conducto de sus Secretarías de Finanzas, pueden celebrar convenios de coordinación con la mencionada Secretaría para recibir recursos previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación. De esta forma, en términos de las atribuciones establecidas en el artículo 62 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, corresponde a la Unidad de Política y Control Presupuestario conducir el control presupuestario y desempeñarse como unidad responsable para el ejercicio de los recursos asignados a los programas contenidos en el Ramo General 23 “Provisiones Salariales y Económicas”. A su vez, los Ayuntamientos pueden realizar convenios de coordinación con el Gobierno del Estado para la transferencia, aplicación, destino, seguimiento, control, rendición de cuentas y transparencias en el ejercicio de los recursos federales con cargo a estos Fondos.
  20. Como se advierte, dichos fondos están conformados por recursos transferidos por la Federación a los Municipios a través de los Estados, por lo que es evidente que les debe regir la protección constitucional que otorga el artículo 115 de la Constitución Federal y, por ende, la facultad del municipio para poder acceder al mecanismo legal de defensa regulado en el artículo 6, segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal, para poder exigir el pago de dichos recursos.
  21. En estas condiciones, la autoridad demandada deberá emitir un nuevo oficio en el que, acatando los lineamientos del presente fallo, proceda a decidir lo que corresponda sobre la petición realizada por el Municipio actor.