RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
En su demanda el Tribunal actor refiere que solicitó un monto de $59,350,945.34, sin embargo, no anexó a su demanda el anteproyecto de presupuesto de egresos que dice haber enviado al Poder Ejecutivo. En los autos de la Controversia Constitucional 20/2023, también promovida por el Tribunal actor, obra el oficio con el que envió su anteproyecto, pero no el anteproyecto en sí mismo. Por otro lado, el Ejecutivo de Morelos sí remitió el anteproyecto del Tribunal, en el que se hace referencia a la cantidad total de $47,767,591.50 como monto solicitado para 2023. ↑
en el apartado IV de su demanda, el Tribunal actor destacó únicamente el artículo 54, fracción VII, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos como norma impugnada. No obstante, en el segundo concepto de invalidez también hizo referencia a los artículos 56, 57, 57 Bis, 58 y 66. De aquí que se mencionen como normas impugnadas. ↑
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y ↑
Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:
VI. Determinar, mediante acuerdos generales, la competencia por materia de cada una de las Salas y el sistema de distribución de los asuntos de que éstas deban conocer;
VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; ↑
SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
I. Las controversias constitucionales, salvo en las que se deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesario su intervención .
TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
en el apartado IV de su demanda, el Tribunal actor destacó únicamente el artículo 54, fracción VII, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos como norma impugnada. No obstante, en el segundo concepto de invalidez también hizo referencia a los artículos 56, 57, 57 Bis, 58 y 66. De aquí que se tengan como normas impugnadas. ↑
Cf. entre otras, Primera Sala, Controversia Constitucional 204/2022 , sentencia de 24 de mayo de 2023; Primera Sala, Controversia Constitucional 215/2022 , sentencia de 24 de mayo de 2023; Primera Sala, Controversia Constitucional 231/2022 , sentencia de 31 de mayo de 2023. ↑
Primera Sala, Controversia Constitucional 249/2023 , sentencia de 10 de enero de 2024. ↑
Implícitamente, en la Controversia Constitucional 249/2023 se tuvo un entendimiento análogo. En dicho precedente el Tribunal de Justicia Administrativa de Morelos también controvirtió un decreto que concedía una pensión con cargo a su presupuesto y en la demanda también se señaló como impugnada “la omisión de proporcionar un presupuesto suficiente y en su caso realizar la ampliación presupuestal en lo concerniente al año dos mil veintitrés y subsecuentes”, no obstante, en la sentencia se subsumió el estudio de este cuestionamiento en la impugnación del decreto de pensión. ↑
Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
I. Tratándose de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y ↑
Es criterio reiterado del Tribunal Pleno que la valoración sobre si lo impugnado en controversias constitucionales radica en un acto o en una norma general debe hacerse atendiendo al contenido de la disposición normativa reclamada. No se trata de una determinación formal basada, por ejemplo, en el nombre de la normatividad cuestionada, sino en una apreciación casuística que pende enteramente del contenido que se pretende cuestionar.
Basándose en este criterio, el Tribunal Pleno y las Salas han resuelto diversos casos en donde la problemática se ha centrado en decidir si las disposiciones cuestionadas de diversos presupuestos de egresos (federal o de las entidades federativas) deben catalogarse como actos materialmente administrativos o como normas generales. En el caso que nos ocupa, en la Controversia Constitucional 249/2023 esta Sala ya calificó como acto a la asignación de presupuesto al Tribunal actor mediante el artículo Décimo Octavo, párrafo tercero, del Presupuesto de Egresos del Estado de Morelos para el año 2023. ↑
Esto en términos de los artículos 2 y 3, fracciones II y III, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con los diversos 3 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto Segundo del Acuerdo General 18/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. ↑
Cf. Tribunal Pleno, Controversia Constitucional 80/2013 , sentencia de 20 de mayo de 2014, pp. 78-80. ↑
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de 4 de noviembre de 2020, Decreto 796 Por el que se adiciona un artículo 57 bis a la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, p. 97. ↑
Primera Sala, Controversia Constitucional 20/2023 , sentencia de 22 de mayo de 2024. ↑
Ibid. párrs. 29-39. ↑
Ibid. ↑
Con copia certificada del acuerdo PTJA/54/2022 por el que asume la presidencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, el magistrado Guillermo Arroyo Cruz, por el periodo comprendido del día 1 del mes de enero del año 2023 al día 31 del mes de diciembre del año 2024. ↑
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativas, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y
Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; .
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. . ↑
Artículo 109 Bis . La justicia administrativa estatal se deposita en un Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos; será la máxima autoridad en la materia, dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, y no estará adscrito al Poder Judicial. Dicho Tribunal de Justicia Administrativa tendrá a su cargo el conocimiento y resolución de las controversias de carácter administrativo y fiscal, que se susciten entre la administración pública estatal o municipal, sus organismos auxiliares estatales o municipales y los particulares; la determinación de existencia de conflicto de intereses; la emisión de resoluciones sobre la compatibilidad para el desempeño de dos o más empleos o comisiones con cargo a los presupuestos de los Poderes Públicos, los organismos públicos autónomos, los municipios y los organismos auxiliares de la administración pública, estatal o municipal; la imposición en los términos que disponga la Ley, de las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales, la Universidad Autónoma del Estado de Morelos y los Organismos Públicos Autónomos creados por esta Constitución. ↑
Artículo 15. Son atribuciones del Presidente:
I. Representar administrativa, fiscal, laboral y jurídicamente al Tribunal ante cualquier autoridad; . ↑
Tribunal Pleno, Controversia Constitucional 43/2020 , sentencia de 10 de junio de 2021, párrs. 27, 35-38 y 47-54. ↑
Primera Sala, Controversia Constitucional 249/2023 , Op. Cit. párrs. 28-30. ↑
Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; ↑
Artículo 36. A la Consejería Jurídica le corresponde ejercer las siguientes atribuciones:
II. Representar al Gobernador del Estado, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ↑
Artículo 74. Para el despacho de las facultades encomendadas al Ejecutivo, habrá Secretarios de Despacho, un Consejero Jurídico y los servidores Públicos que establezca la ley, la que determinará su competencia y atribuciones.
El Consejero Jurídico estará sujeto a las responsabilidades que determina el Título Séptimo de esta Constitución. ↑
Artículo 12. Para ser la persona titular de cualquiera de las Secretarías y de la Consejería Jurídica, se deben cumplir los requisitos exigidos por la Constitución para ser Secretario de Despacho. Para el caso de la Consejería Jurídica se deberá contar además con título y cédula de licenciado en derecho legalmente expedidos. ↑
Artículo 36. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva:
XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado; ↑
Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;
Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; ↑
La existencia de este diverso Decreto se advierte como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 1º de la Ley Reglamentaria. ↑
