"IV. LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, ASÍ COMO EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERAN PUBLICADO:
El decreto número MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" 6261 de trece de diciembre del dos mil veintitrés, por el que se concede pensión por jubilación a TERESA DE JESÚS SAAVEDRA PÉREZ , con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos, sin que el Poder Legislativo de esta Entidad Federativa se cerciorara que efectivamente se cuente con los recursos financieros necesarios para cumplir con la carga económica que implica el Decreto jubilatorio para todo el ejercicio fiscal 2023 (…)".
- Conceptos de invalidez. En contra del acto impugnado , el Poder actor formula el único concepto de invalidez que enseguida se sintetiza:
- El decreto impugnado vulnera los artículos 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y 127 de la Constitución Federal, así como los artículos 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI y 131 de la Constitución del Estado de Morelos, porque invade su autonomía en la gestión presupuestal.
- La autonomía en la gestión de los recursos prevista en el artículo 17 constitucional constituye una condición necesaria para que los poderes judiciales ejerzan sus funciones con independencia.
- El Poder Legislativo local lesiona la independencia del Poder accionante en el grado más grave de violación que es la subordinación y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de los recursos financieros, ya que el artículo 2º del decreto impugnado dispone de los recursos financieros del Poder Judicial local al conceder una pensión a Teresa de Jesús Saavedra Pérez, al ser quien mantuvo una relación de subordinación con el actor y que determina indebidamente que deberá ser cubierta con cargo a su presupuesto.
- En el presupuesto del dos mil veintitrés no se contempló una partida para el pago de los decretos controvertidos ante esta Suprema Corte y la que se aprobó es insuficiente, pues apenas cubre el pago de nómina a pensionados, jubilados y personal en retiro a julio de dos mil veintidós.
- Al emitir el decreto impugnado, el Congreso local vulnera el artículo 49 constitucional relativo al principio de división de poderes; vulnera también el artículo 92-A, fracción VI, de la Constitución de Morelos, que otorga al Poder Judicial local la facultad exclusiva de planear, programar y diseñar su gasto a través de su presupuesto de egresos, sin injerencia externa; además, el Poder Legislativo local transgrede el artículo 116 constitucional, pues pretende someter al Poder Judicial actor a sus decisiones.
- Los trabajadores burocráticos tienen derecho a que el patrón les reconozca y otorgue una pensión o jubilación siempre que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo, según los artículos 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y 127, de la Constitución Federal, los cuales han sido lesionados en detrimento del Poder Judicial local; además, el artículo 131 de la Constitución del Estado de Morelos dispone el impedimento para realizar pago alguno si no está comprendido en el presupuesto respectivo.
- El régimen de pensiones debe preverse necesariamente en las leyes, pero esto no implica que el Congreso estatal pueda determinar los casos en que proceda otorgarlas, pues la Constitución garantiza a los poderes judiciales la autonomía de la gestión presupuestal como principio fundamental de la independencia judicial, la cual no puede quedar sujeta a limitaciones de otros poderes sin que ello conlleve la violación del principio de división de poderes.
- El Congreso del Estado de Morelos transgrede la independencia y la autonomía presupuestal del Poder Judicial local, porque al expedir el decreto 1444 interviene en la independencia del Poder Judicial, ello lo vuelve dependiente y lo subordina al obligarlo a cubrir la pensión.
- Admisión y trámite. Mediante proveído de dos de febrero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de la controversia constitucional, al que le correspondió el número 30/2024 y lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para que fungiera como instructor del procedimiento.
- Por acuerdo de veinte de febrero siguiente, el Ministro Instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, tuvo por presentado al promovente con la personalidad que ostenta, reconoció como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, no así al Secretario de Gobierno, por ser autoridad subordinada a este último.
- En dicho proveído se determinó que si bien el actor manifiesta que los decretos 1105 y 579, por los que se aprueban los presupuestos de egresos del Gobierno del Estado de Morelos para los ejercicios fiscales dos mil veintiuno y dos mil veintitrés, respectivamente, transgreden ciertos principios presupuestales; lo cierto es que se impugna únicamente, de manera destacada, la invalidez del decreto 1444 publicado en el Periódico Oficial de la entidad el trece de diciembre de dos mil veintitrés, a través del cual el Poder Legislativo del Estado de Morelos determinó otorgar pensión por jubilación con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado.
- Contestaciones a la demanda. Las autoridades demandas formularon sus respuestas en los términos siguientes:
- Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dicha autoridad dio contestación a la demanda mediante escrito recibido el ocho de abril de dos mil veinticuatro, en la que manifestó lo siguiente:
- Si bien la parte actora reclama la invalidez del decreto impugnado, aquélla deja de formular conceptos de invalidez en los que se controvierta tal disposición por vicios respecto del acto de promulgación y publicación que se le atribuye, por lo que se le llamó a la controversia constitucional para que el Poder accionante cumpliera con el requisito formal de tener por demandados a los órganos que expidan, promulguen o publiquen el decreto referido para la adecuada tramitación y resolución del asunto.
- El Poder Judicial local está en condiciones de pagar los decretos de pensiones de sus servidores públicos, pues anualmente cuenta con un porcentaje fijo del presupuesto de egresos.
- El veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, se publicó el decreto 579 mediante el cual se aprobó el presupuesto de egresos local para el dos mil veintitrés; en el anexo 2 se precisa que el Poder Judicial local cuenta con $160,547,842.00 (ciento sesenta millones quinientos cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y dos pesos 00/100 M.N.) para el pago de pensiones y jubilaciones, por lo que se considera que tiene recursos suficientes para pagar el decreto de pensión impugnado.
- El artículo décimo sexto del mismo decreto 579 señala que con los presupuestos asignados a los entes públicos se deberá cubrir las erogaciones de seguridad social, como el pago de jubilaciones y pensiones, por lo que no es dable que un ente público diverso se sustituya en el cumplimiento de dicho deber.
- El Poder Ejecutivo local no es patrón solidario o sustituto frente a las obligaciones que tiene el Poder Judicial con sus jubilados, pues estimar lo contrario sería tanto como vulnerar el principio de división de poderes en perjuicio del Poder Ejecutivo, al pretender que responda por una carga financiera que no le corresponde.
- Para no vulnerar las prohibiciones de no intromisión, no dependencia y no subordinación entre poderes públicos locales, que prevé el artículo 116 constitucional, el Poder Judicial del Estado de Morelos debe instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de su presupuesto previamente autorizado.
- Poder Legislativo del Estado de Morelos. Mediante escrito presentado el dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, el Congreso del Estado de Morelos dio contestación a la demanda, en la que manifestó lo siguiente:
- Causas de improcedencia de la controversia constitucional.
- Estima que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , porque el acto impugnado no afecta el ámbito de las atribuciones del Poder actor, de ahí que carece de interés legítimo para promover la controversia constitucional; esto es, el Poder demandado no invade la autonomía presupuestaria de aquél, ya que cuenta con facultades constitucionales y legales para expedir los decretos otorgados a los trabajadores del gobierno estatal.
- Señala que el acto impugnado en la presente controversia constitucional ha cesado sus efectos, en términos del artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria referida por lo que debe sobreseerse en el asunto.
- Conceptos de invalidez. Con relación a ellos, el Congreso local manifestó:
- Los trabajadores del Estado o sus beneficiarios tienen derecho a disfrutar de una pensión otorgada por los poderes-patrones, así como a una pensión otorgada por el Congreso del estado local cuando cumplen los requisitos de la Ley del Servicio Civil, entre los que se encuentran los del Poder Judicial local.
- El Congreso local aprobó mediante el decreto 579 (quinientos setenta y nueve) el presupuesto de egresos local para el dos mil veintitrés, en el que asignó una partida de $160,547,842.00 (ciento sesenta millones quinientos cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y dos pesos 00/100 M.N.) para el Poder accionante, los cuales deberá utilizar para cumplir con sus obligaciones en general.
- Con tal presupuesto para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, el Poder Judicial local cuenta con recursos suficientes para sufragar las prestaciones de sus extrabajadores.
- El veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés el Poder Ejecutivo autorizó una ampliación presupuestal al Poder actor de $80´000´000.00 (ochenta millones de pesos 00/100 M.N) para el fortalecimiento del Fondo de Pensiones destinado al pago de nuevas jubilaciones, amparos y controversias constitucionales.
- Desde el dos mil diecinueve, el presupuesto de egresos del Poder actor contempla una partida específica para el pago de pensiones de los trabajadores del Poder Judicial local, lo cual pone de manifiesto que no se transgrede el principio de autonomía entre poderes, presupuestal y de gestión de dicho Poder, previstos en los artículos 49 y 116 de la Constitución Federal.
- El Congreso del Estado de Morelos ha asignado al Poder Judicial local varias transferencias con el fin de que cumpla con su obligación en el pago de pensiones.
- Opiniones de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal . La Fiscalía General de la República y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal no formularon ninguna manifestación.
- Audiencia y cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de la materia , en la que el Ministro instructor proveyó lo conducente sobre las pruebas aportadas por las partes, abrió el periodo de alegatos, las partes no formularon alegatos, el veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro se decretó el cierre de instrucción y se puso el expediente en estado de resolución.
- Radicación en Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente, el asunto quedó radicado en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por auto de diez de junio de dos mil veinticuatro.
I. Competencia
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal; 10, fracción I y 11, fracciones VI y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Segundo, fracción I y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, ya que se plantea un conflicto entre el Poder Judicial del Estado de Morelos y otras autoridades de dicha entidad federativa, y por resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que no se impugna ninguna norma de carácter general.
II. PRECISIÓN DE LA LITIS
- Es requisito indispensable fijar de manera breve y precisa las normas generales, actos u omisiones que sean materia de la controversia constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia .
- En su demanda, el Poder Judicial del Estado de Morelos impugna el artículo 2 del decreto 1444 publicado el trece de diciembre de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, porque el Poder Legislativo de dicha entidad federativa concedió una pensión por jubilación a Teresa de Jesús Saavedra Pérez con cargo al presupuesto del Poder Judicial local, sin que los recursos económicos le hayan sido transferidos para enfrentar dicha carga.
"DECRETO NÚMERO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR JUBILACIÓN A TERESA DE JESÚS SAAVEDRA PÉREZ
ARTÍCULO 1. Se concede pensión por Jubilación a Teresa de Jesús Saavedra Pérez, quien ha prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: auxiliar de analista al Juzgado Civil de Primera Instancia del Segundo Distrito Judicial en el estado de Morelos.
ARTÍCULO 2. La pensión decretada deberá cubrirse a razón del 100% del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al Pago de Pensiones y Jubilaciones, por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, precisados en el Anexo 2 del artículo Décimo Octavo del Decreto Número Quinientos Setenta y Nueve, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el Ejercicio Fiscal del 1 de Enero al 31 de Diciembre de 2023 y las partidas respectivas de los Ejercicios subsecuentes; cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58, fracción II, inciso a) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
ARTÍCULO 3. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por la trabajadora, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general vigente, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, para los efectos que indican los artículos 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO. El presente decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos".
- Por lo tanto, se tiene como efectivamente impugnada la porción normativa del artículo 2 del decreto 1444, que a la letra dice: "… y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al Pago de Pensiones y Jubilaciones, por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, precisados en el Anexo 2 del artículo Décimo Octavo del Decreto Número Quinientos Setenta y Nueve, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el Ejercicio Fiscal del 1 de Enero al 31 de Diciembre de 2023 y las partidas respectivas de los Ejercicios subsecuentes; cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58, fracción II, inciso a) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos”.
- Cabe señalar que en los conceptos de invalidez, el Poder Judicial local hace referencia a los decretos 1105 y 579 por los que se aprueban los presupuestos de egresos del Gobierno del Estado de Morelos para los ejercicios fiscales dos mil veintiuno y dos mil veintitrés, respectivamente y que éstos transgreden algunos principios presupuestales; sin embargo, en el acuerdo de admisión de la controversia constitucional, se determinó que el actor impugna únicamente, de manera destacada, la invalidez del decreto 1444 referido, por lo que se le debe tener como único acto controvertido.
