VII. ESTUDIO DE FONDO
- El Poder Judicial del Estado de Morelos demanda la invalidez de la porción normativa del artículo 2 del decreto 1444 porque en éste el Poder Legislativo de dicha entidad federativa otorgó una pensión por jubilación con cargo a su presupuesto y sin transferirle los recursos necesarios para cubrir con esa carga económica.
- La porción efectivamente impugnada es del tenor siguiente:
ARTÍCULO 2. La pensión decretada deberá cubrirse a razón del 100% del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al Pago de Pensiones y Jubilaciones, por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, precisados en el Anexo 2 del artículo Décimo Octavo del Decreto Número Quinientos Setenta y Nueve, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el Ejercicio Fiscal del 1 de Enero al 31 de Diciembre de 2023 y las partidas respectivas de los Ejercicios subsecuentes; cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58, fracción II, inciso a) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
- Esta Primera Sala califica de fundado tal concepto de invalidez, pues el hecho de que el Congreso del Estado de Morelos haya determinado el pago de una pensión con cargo al presupuesto del Poder Judicial local vulnera el principio de autonomía presupuestal, la independencia judicial y la división de poderes.
- Esta temática ha sido analizada en múltiples controversias constitucionales resueltas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En esos precedentes, entre los que destacan las controversias constitucionales 200/2020 y 7/2023 , se han determinado (A) los fundamentos constitucionales aplicables, para luego (B) analizar con ellos el decreto impugnado, por lo que en este asunto —dada la problemática similar— se seguirá la misma metodología.
- A. Parámetro de regularidad constitucional. El principio de división de poderes en el caso de las entidades federativas está previsto en el artículo 116, primer párrafo, de la Constitución Federal , acerca del cual este Tribunal Pleno ha sostenido que exige un equilibrio entre los distintos poderes, lo que explica que exista un sistema de pesos y contrapesos que tiende a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto que pueda producir una distorsión en el sistema de competencias y que genere una afectación en los principios democráticos o en los derechos fundamentales .
- El mismo artículo 116 constitucional, en su fracción III , dispone que los Poderes Judiciales de las entidades federativas gozarán de autonomía e independencia en su conformación y en el ejercicio de sus funciones.
- Por regla general, el precepto constitucional referido vincula a los destinatarios de la norma al respeto del principio de división de poderes (párrafo primero) y, en lo particular, garantiza que los poderes judiciales de las entidades federativas cuenten con autonomía e independencia en su conformación y funciones (fracción III).
- En atención a la conformación integral de este precepto constitucional, es claro que la violación de los principios de autonomía e independencia judiciales conllevan necesariamente la violación al principio de división de poderes .
- No obstante, la vulneración a esos principios no puede analizarse con un parámetro bivalente, gracias al cual pueda decirse que la transgresión simplemente se acreditó o no; se trata, en todo caso, de una cuestión gradual, pues tanto la independencia como la autonomía son valores que admiten grados de completitud y, por ende, de afectación.
- El operador jurídico debe considerar que el principio de división de poderes contiene de manera implícita tres mandatos prohibitivos que se dirigen a los poderes públicos locales para que no se extralimiten en el ejercicio de sus funciones; estos mandatos son los de no intromisión, no dependencia y no subordinación .
- La intromisión se ha entendido como el grado más leve de violación al principio de división de poderes e implica que uno de los poderes se inmiscuya o interfiera en una cuestión propia de otro, pero sin afectar de manera determinante la toma de decisiones. La dependencia, por su parte, conforma el siguiente nivel de violación que implica que un poder impida a otro, de manera antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. Finalmente, la subordinación es el nivel de violación más grave al principio de división de poderes, lo cual implica que un poder no pueda tomar sus decisiones de manera autónoma, ya que está sometido a la voluntad de otro Poder del Estado.
- Estos tres conceptos (intromisión, dependencia y subordinación) son grados de un mismo elemento, que son incluyentes hacia el grado inferior y excluyentes hacia el grado superior. Esto es, toda subordinación (grado superior) implica dependencia (grado intermedio) y la dependencia a su vez implica intromisión (grado inferior). Sin embargo, la intromisión excluye a la dependencia y ésta excluye a la subordinación, ya que el grado superior es más rico en características que el inferior.
- Ahora bien, la autonomía en la gestión presupuestal prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal , constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría la consecución de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de las personas juzgadoras .
- De esta manera, la autonomía en la gestión presupuestal es un principio fundamental de la independencia de los Poderes Judiciales locales, por lo que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes públicos sin que ello derive necesariamente en una violación al principio de división de poderes .
- B. Análisis del caso. En este asunto, mediante el decreto 1444 impugnado, el Congreso del Estado de Morelos otorgó una pensión por jubilación a Teresa de Jesús Saavedra Pérez y se precisó en el artículo 2 que debía ser pagada por el Poder Judicial local con cargo a su presupuesto.
- De esa manera, el Poder Legislativo local subordinó en los hechos al Poder Judicial estatal, porque determinó motu proprio el destino de una parte del presupuesto de la rama judicial sin permitir un curso de acción distinto al prescrito, lo que implicó disponer de recursos ajenos para el pago de una pensión de un trabajador que laboró en otro Poder del Estado en beneficio de su familia.
- Con ello, el Congreso local lesionó el principio de autonomía en la gestión de los recursos y la independencia del Poder Judicial actor, con lo cual vulnera el principio fundamental de división de poderes, ya que conforme al artículo 116 constitucional sólo el Poder Judicial del Estado de Morelos debe administrar, manejar y aplicar su propio presupuesto .
- El Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que, conforme al artículo 116, fracción VI de la Constitución Federal , las legislaturas locales deben emitir las leyes que rijan las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores. Por ello, si las normas locales prevén los temas de seguridad social cumplen con el artículo 127, fracción IV constitucional . No obstante, ello no implica que los órganos legislativos puedan otorgar directamente las pensiones, ya que no pueden dirigir los recursos ni determinar las pensiones de otros Poderes del Estado.
- Toda vez que no es parte de la litis, el sistema legal de pensiones del estado de Morelos no se estudia en el presente fallo, lo que no implica que esta Primera Sala deje de advertir que la posibilidad de que el Congreso local sea la instancia que determine, calcule y otorgue de manera unilateral una pensión con cargo al presupuesto de otro poder es un aspecto que puede transgredir la autonomía de otros Poderes o incluso de otros órdenes jurídicos.
- Por las razones expuestas y conforme a los precedentes de esta Primera Sala, se declara la invalidez de la porción normativa del artículo 2 del decreto 1444, por medio del cual el Congreso del Estado de Morelos otorgó una pensión por jubilación con cargo al presupuesto del Poder Judicial.
