Suprema Corte de Justicia de la Nación controversia constitucional 30/2024
Fecha: 07-Ago-2024
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
- Lo referente a la procedencia de la controversia constitucional es de estudio preferente, por lo que es necesario examinar las causas de improcedencia planteadas por las autoridades demandadas.
- VI.1. Interés legítimo. El Poder Legislativo del Estado de Morelos estima que el acto no le causa perjuicio al Poder Judicial local, porque con la expedición del decreto 1444 no invade la autonomía presupuestaria de aquél, ya que cuenta con facultades constitucionales y legales para expedir los decretos otorgados a los trabajadores del gobierno estatal, por lo que la controversia debe sobreseerse por falta de interés legítimo del actor, conforme a los artículos 20, fracción II y 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia.
- Esta causa de improcedencia es infundada , porque determinar si la expedición del decreto impugnado genera o no una afectación al Poder Judicial del Estado de Morelos es una cuestión que sólo puede dilucidarse mediante un examen del fondo del asunto .
- VI.2. Cesación de efectos. El Congreso local aduce que se actualiza tal causa de improcedencia; sin embargo, en las constancias de autos no queda justificado que el decreto impugnado haya sido sustituido por uno nuevo, que permita concluir que ha cesado sus efectos a fin de no realizar el estudio de fondo en la presente controversia constitucional. De ahí, que se desestime tal supuesto.
- VI.3. Promulgación y publicación. El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos señala que la promulgación y la publicación del decreto 1444 se hizo conforme a las disposiciones constitucionales y legales locales aplicables, sin que tales actos hayan sido impugnados por vicios propios, por lo que es falso que haya violado la Constitución Federal.
- Esta causa de improcedencia es infundada , porque el Ejecutivo local forma parte del proceso de creación del decreto impugnado, por lo que tanto su participación como la consiguiente constitucionalidad de su actuación es susceptible de analizarse en este medio de control conforme a lo previsto en el artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia.
- Al no haber otra causa de improcedencia hecha valer por las partes, ni que esta Primera Sala advierta otras de oficio en cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 19, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia , lo procedente es dar respuesta a los conceptos de invalidez formulados por el Poder actor.
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