controversia constitucional 405/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

controversia constitucional 405/2023

Fecha: 15-Ene-2025

III. OPORTUNIDAD

  1. El artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para la presentación de la demanda de la controversia constitucional será: "Tratándose de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos", mientras que el artículo 3, fracción II, del mismo ordenamiento legal indica que en el cómputo de los plazos "se contarán sólo los días hábiles"; lo que revela que el plazo para promover una controversia constitucional contra actos específicos es de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en el que hayan sido notificados, se haya adquirido conocimiento de ellos o se aduzca haber tenido noticia de su existencia y contenido.
  2. En el caso, el gobernador actor señala que tuvo conocimiento de la publicación del decreto número 399, precisamente, a través de su aparición en la Gaceta Legislativa del Congreso del Estado de Nuevo León el dieciséis de junio de dos mil veintitrés, por lo que el plazo para promover la controversia constitucional transcurrió del diecinueve de junio al catorce de agosto del mismo año .
  3. Mientras que, por lo que hace a la publicación del decreto número 403, la parte accionante señala que tuvo conocimiento mediante su aparición en la Gaceta Legislativa del Congreso del Estado de Nuevo León el treinta de junio de dos mil veintitrés, por lo que el plazo para promover la controversia constitucional transcurrió del tres de julio al veintiocho de agosto siguientes .
  4. Luego, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de agosto de dos mil veintitrés, es claro que la promoción de la controversia constitucional es oportuna.