controversia constitucional 405/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

controversia constitucional 405/2023

Fecha: 15-Ene-2025

VI. SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO

  1. Esta Segunda Sala considera que resulta innecesario analizar la posible actualización de causales de improcedencia y, más aún, examinar los conceptos de invalidez, dado que la parte accionante se ha desistido de la controversia constitucional.
  2. Conforme al artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las controversias constitucionales pueden ser promovidas por los entes legitimados que esa porción normativa enlista, pues es a ellos a quienes corresponde el impulso procesal para promover el medio de defensa; lo que revela que el derecho a que el medio de defensa continúe hasta su total resolución, lo tiene la parte que lo promovió y responde exclusivamente al interés que ésta tiene en continuar con su tramitación y la aceptación de sus consecuencias.
  3. Al mismo tiempo, ese presupuesto procesal otorga la posibilidad jurídica de que el ente promovente tenga la prerrogativa de renunciar al ejercicio de su acción en el momento en que lo considere conveniente a sus intereses, teniendo el deber este Alto Tribunal de aceptar esa renuncia expresa. Esto es, el accionante está en aptitud de retirar el medio de defensa extraordinario en cualquier momento, por una mera declaración de su voluntad, clara y fehaciente; por lo que, anulado de manera manifiesta e indubitable el acto de voluntad de promoción de la controversia constitucional, el órgano jurisdiccional queda eximido de su obligación de examinar las pretensiones planteadas y resolver lo que en derecho proceda, cuando se satisfagan las exigencias a que se refiere el artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice:

Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales;

  1. Al respecto, el Tribunal Pleno, mediante la jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA PUEDE HACERSE EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE Y CUANDO SEA EXPRESO Y SE REFIERA A ACTOS Y NO A NORMAS GENERALES" , ha establecido que la voluntad de abandonar la acción procesal puede expresarse en cualquier etapa de la sustanciación del juicio siempre que, desde luego, no se haya emitido la sentencia respectiva.
  2. Asimismo, a través de la jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA" , ha sostenido que el desistimiento únicamente procede cuando la persona que se desista de la demanda en nombre de la entidad, poder u órgano de que se trate: a) Esté legitimada para representarlo en términos de las leyes que lo rijan, b) Ratifique su voluntad ante un funcionario investido de fe pública; y c) Cuando no se hayan impugnado normas de carácter general.
  3. En el caso se cumplen las tres condiciones anunciadas.
  4. En efecto, el escrito de desistimiento fue signado por el Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Nuevo León, quien es el funcionario encargado de su representación legal durante la sustanciación y resolución de las controversias constitucionales en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA PRESUNCIÓN LEGAL DE LA REPRESENTACIÓN PARA PROMOVERLA NO OPERA PARA EFECTOS DE SU DESISTIMIENTO" , según se desprende de los artículos 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León y 7, fracción XII, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Gobernador del Estado de Nuevo León, que dicen:

Artículo 21. La persona titular del Poder Ejecutivo contará con las siguientes Unidades Administrativas:

IV. Consejería Jurídica;

Artículo 7. Para la atención y el despacho de los asuntos establecidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica para el Estado de Nuevo León, el Consejero tendrá las siguientes atribuciones:

XII. Efectuar las acciones pertinentes para representar al Gobernador del Estado en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los medios de control de la constitucionalidad local;

  1. Asimismo, dicho servidor público expresó claramente la intención de desistirse de la controversia constitucional, pues en la promoción respectiva indicó que "por medio del presente escrito ocurro a solicitar desistimiento de la controversia constitucional 405/2023, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar dentro de la controversia constitucional en que se actúa, esto por así convenir a los intereses del Ejecutivo del Estado de Nuevo León que en este acto represento".
  2. Más aún, ese desistimiento fue ratificado por dicho funcionario, ya que, como la Actuaria adscrita a esta Segunda Sala hizo constar en el acta de catorce de enero de la presente anualidad, compareció para expresar que "en este acto ratifica el contenido y firma del escrito presentado electrónicamente el nueve de enero de dos mil veinticinco y registrado con el folio 123–SEPJF, por medio del cual desiste de la controversia constitucional 405/2023", identificándose con su credencial vigente expedida por el Instituto Nacional Electoral con clave CRFNUL74040619H700.
  3. Finalmente, es de destacarse, en el caso, la parte accionante impugnó los actos siguientes:
  • La publicación del Decreto número 399 de quince de mayo de dos mil veintitrés, por el que se reformaron los artículos transitorios a la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Nuevo León, publicado en la Gaceta Legislativa del Congreso del Estado de Nuevo León el dieciséis de junio de dos mil veintitrés; y,
  • La publicación del Decreto número 403 de treinta de mayo de dos mil veintitrés, por el que se autorizó al Municipio de Juárez, Estado de Nuevo León, para que contrate con cualquier institución de crédito del sistema financiero mexicano uno o varios financiamientos en la modalidad de crédito simple, hasta por la cantidad de $100’000,000.00 (cien millones de pesos 00/100 moneda
    nacional) y destine los recursos que obtenga al costo de
    inversiones públicas productivas contempladas en su programa de inversión municipal, publicado en la Gaceta Legislativa del Congreso del Estado de Nuevo León el treinta de junio de dos mil veintitrés.
  1. Ello porque, a decir del gobernador actor, la orden y ejecución de la publicación de esos Decretos 399 y 403 en la Gaceta Legislativa del Congreso del Estado de Nuevo León viola el principio de
    división de poderes previsto en los artículos 49 y 116 de la Ley Fundamental, ya que esas actuaciones son facultades exclusivas atinentes a su ámbito competencial en términos del artículo 90 de la Constitución Local, máxime que aquella gaceta no constituye el medio oficial apto para difundir y, en su caso, dar vigencia a las normas generales y decretos aprobados en la entidad federativa y, más todavía, si se atiende a que no fueron previamente sancionados por el Gobernador del Estado.
  2. De ahí que es claro que no se impugnaron normas de carácter general.
  3. Además, se aclara que la celebración de la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria no es obstáculo para la procedencia del desistimiento en la controversia constitucional, ya que este último puede manifestarse en cualquiera de las etapas del juicio, atendiendo a que, como se ha expuesto, ese medio de defensa se sigue a instancia de parte, es decir, de cualquiera de los entes, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105 fracción I de la Constitución Federal.
  4. De lo hasta aquí expuesto, se desprende que existe manifestación fehaciente, clara y precisa de la parte accionante de renunciar a su derecho a que continúe la controversia constitucional, la cual quedó ratificada antes de que el asunto fuera fallado, respecto de actos impugnados que no constituyen normas generales.