CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 70/2019. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. 13 DE FEBRERO DE 26020. PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ.
Fecha: 13-Feb-2602
Artículo El Plazo Para La Interposición De La Demanda Será
I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y
III. Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine.”
18. El presente caso se ubica dentro de la fracción II del precepto transcrito, toda vez que se impugna el Decreto de Estímulos Fiscales Región Fronteriza Norte, dictado con fundamento en el artículo 39, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, el cual otorga al Ejecutivo Federal la facultad de conceder estímulos fiscales mediante resoluciones de carácter general.
19. Ahora bien, el Decreto controvertido fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho. Por tanto, el plazo de treinta días previsto para la impugnación corrió del dos de enero al catorce de febrero de dos mil diecinueve, descontándose para tal efecto los días, cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de enero, así como dos, tres, cuatro, cinco, nueve y diez de febrero, todos de dos mil diecinueve, por ser inhábiles en términos de los artículos 2 de la Ley Reglamentaria de la materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General Número 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
20. Por tanto, considerando que la demanda fue presentada el trece de febrero de dos mil diecinueve, la controversia constitucional resulta oportuna.
21. CUARTO. Legitimación. Conforme a los artículos 10 y 11 de la Ley Reglamentaria de la materia, el actor, el demandado y en su caso el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. Dichos preceptos establecen literalmente lo siguiente:
- Resultando
- Acto De Invalidez Que Se Reclama
- Causales De Improcedencia Y Sobreseimiento
- Contestación A Los Conceptos De Invalidez
- Considerando
- Artículo El Plazo Para La Interposición De La Demanda Será
- I Como Actor La Entidad Poder U Órgano Que Promueva La Controversia
- Iv El Procurador General De La República
- A Legitimación Activa
- B Legitimación Pasiva
- Único Se Sobresee En La Presente Controversia Constitucional
- Ibidem Foja
- Transitorios