CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 70/2019. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. 13 DE FEBRERO DE 26020. PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ.
Fecha: 13-Feb-2602
Contestación A Los Conceptos De Invalidez
• Sostuvo que el Decreto controvertido no transgrede los derechos de igualdad y no discriminación –en su vertiente de acceso al desarrollo económico–, los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, de competitividad y de desarrollo nacional, ni las garantías de legalidad, seguridad jurídica y de fundamentación y motivación.
• Refirió que el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur no había resentido una afectación en su esfera competencial, pues el Decreto impugnado se enmarcaba dentro de una política pública del Gobierno Federal referente a su facultad discrecional de otorgar estímulos fiscales a los contribuyentes, la cual solo se encuentra limitada por el deber de fundamentación y motivación y por las limitaciones normativas que se deriven de otras disposiciones.
• Al respecto, destacó por un lado que el Decreto impugnado se encuentra debidamente fundado –en los artículos 89, fracción I, de la Constitución Federal y 39, fracción II, del Código Fiscal de la Federación– y motivado –al buscar impulsar la competitividad económica, el desarrollo y el bienestar de los habitantes de la región fronteriza norte del país–, y por otra parte no existe alguna obligación para el Poder Ejecutivo Federal de incluir a Baja California Sur dentro de la región fronteriza norte.
• En esa óptica, sostuvo que el criterio utilizado por el Ejecutivo Federal para identificar a los beneficiarios del estímulo no infringe el criterio de razonabilidad, al no ser arbitrario, pues atiende a consideraciones objetivas dirigidas a fortalecer la economía de los contribuyentes de la frontera norte.
• Refirió que el Decreto impugnado tampoco resultaba contrario al derecho de igualdad y no discriminación al no incluir a Baja California Sur en la Región Fronteriza Norte, pues tratándose de estímulos fiscales la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el establecimiento de distinciones entre contribuyentes debe descansar en una base objetiva y razonable que no imposibilite el acceso a derechos, prestaciones y servicios en condiciones de igualdad a todos los miembros de la sociedad.
• Sostuvo que como en el caso el punto comparativo que formula el promovente no es entre sujetos o personas, sino entre municipios y entidades federativas, no se genera una desigualdad a partir de distinciones que atenten contra la dignidad humana, pues la determinación sobre qué municipios forman parte de la región fronteriza norte atiende en primer término a un aspecto geográfico y de manera secundaria es de carácter social y económico, pues se busca incentivar la economía de dicha región en observancia a los artículos 25, primer párrafo y 26 constitucionales.
• Refirió que no son antecedentes, ni vinculantes para el Decreto impugnado los diversos Decretos de mil novecientos treinta y ocho –que solo tuvo una vigencia de diez años– y de mil novecientos ochenta y uno, –emitido bajo una política económica diversa a la que se pretende implementar con el instrumento controvertido–. Por tanto dichos decretos no pueden ser empleados para sustentar que se coloque a Baja California Sur en una situación equiparable con las entidades federativas colindantes con los Estados Unidos de América.
13. SÉPTIMO. Audiencia. Substanciado el procedimiento, el once de noviembre de dos mil diecinueve, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por las partes y se abrió el periodo de alegatos. Concluida la audiencia, el expediente pasó a estado de resolución.(7)
14. OCTAVO. Remisión a Primera Sala y avocamiento. Como consecuencia del dictamen emitido por la Ministra ponente, el Presidente de este Alto Tribunal, mediante proveído de veintiuno de enero de dos mil veinte, ordenó enviar el presente asunto a la Primera Sala. Por acuerdo de veintisiete de enero siguiente, el Presidente de la Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.(8)
- Resultando
- Acto De Invalidez Que Se Reclama
- Causales De Improcedencia Y Sobreseimiento
- Contestación A Los Conceptos De Invalidez
- Considerando
- Artículo El Plazo Para La Interposición De La Demanda Será
- I Como Actor La Entidad Poder U Órgano Que Promueva La Controversia
- Iv El Procurador General De La República
- A Legitimación Activa
- B Legitimación Pasiva
- Único Se Sobresee En La Presente Controversia Constitucional
- Ibidem Foja
- Transitorios