FACULTAD DE ATRACCIÓN 3/2001-PS. SOLICITADA POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fecha: 15-Mar-2000
Considerando
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver si ejerce o no la facultad de atracción para conocer del amparo directo 960/2001, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, inciso d), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182, fracción III, de la Ley de Amparo y 21, fracciones III, inciso b) y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una proposición a fin de que decida si en el caso se reúnen o no los requisitos para hacer uso de la aludida facultad de atracción.
SEGUNDO. La solicitud de facultad de atracción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, inciso d), segundo párrafo, de la Constitución y 84, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que la formula el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al que correspondió conocer del amparo directo respecto del cual realiza la solicitud.
TERCERO. Antes de exponer las razones que justifiquen la procedencia o no de la facultad de atracción debe puntualizarse, de manera breve, que la misma surge, por una parte, como una atenuación a las medidas adoptadas para abatir y superar el gravísimo problema del rezago, impidiendo que ingrese a la Suprema Corte un número de asuntos superior al que puede desahogar en los términos que actualmente precisa el artículo 17 de la Constitución, a saber, de manera pronta, completa e imparcial, así como para lograr el mejoramiento del sistema de impartición de justicia, mediante la restricción del conocimiento de este Alto Tribunal, de asuntos en los que no fueran planteadas cuestiones estrictamente de constitucionalidad, tratando con ello de permitir a la Corte dedicar mayor tiempo a la atención de los asuntos jurisdiccionales de su competencia que naturalmente le corresponden. Por otra parte, obedece a que los asuntos reúnan características de importancia excepcional, lo que sólo podrá determinarse por la propia Suprema Corte, en cada caso.
La facultad de atracción tiene antecedentes diversos que en algunos casos radicaron, como hoy, en la posibilidad de conocer o de dejar de conocer de asuntos de los que, concurrentemente, podían conocer los Tribunales Colegiados de Circuito o, incluso, como ocurrió con la revisión fiscal en contra de sentencias de tribunales administrativos, de considerar improcedente el recurso cuando no reunía los requisitos de importancia y trascendencia que señalaba la ley.
Esos sistemas permitieron que la Suprema Corte, al ir aplicando las disposiciones genéricas relativas, fuera sustentando criterios que en la actualidad resultan ilustrativos para fijar el alcance y las características de la facultad de atracción, dadas las semejanzas que tiene con aquellos mecanismos.
Respecto a las características que deben reunir los asuntos que ameritan atraerse por la Suprema Corte, la actual redacción del segundo párrafo del inciso d) de la fracción V del artículo 107 constitucional, alude al término: "... amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.".
Las anteriores expresiones, carentes de una explicación, permiten inferir que en lugar de que los órganos legislativos hubieran querido señalar a la Suprema Corte un marco rígido para determinar los casos en que procediera ejercer la facultad de atracción, optaron porque fuera la propia Suprema Corte la que discrecionalmente ponderara qué amparos directos o en revisión, por su interés y trascendencia, eran los que debiera asumir para su conocimiento.
Ahora bien, ni la Constitución ni la Ley de Amparo definen ni dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos de interés e importancia o de características especiales.
Es lógico inferir, en consecuencia, que el Poder Reformador de la Constitución y el legislador ordinario consideraron que debe ser la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y a través de la interpretación que debe realizar, fuera estableciendo criterios que integraran el marco para el ejercicio de la facultad de atracción, como en la realidad ha acontecido y lo demuestran las abundantes tesis que, sobre el tema, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, de las que se citan las siguientes:
- Secretario Francisco Javier Solís López
- Resultando
- Las Consideraciones En Que Se Basó El Tribunal Colegiado Son Del Tenor Siguiente
- Considerando
- Página
- El Ejercicio De La Facultad De Atracción Es Discrecional
- El Ejercicio De La Facultad De Atracción Debe Hacerse En Forma Restrictiva
- Séptima Época Tercera Parte
- Como Principales Antecedentes Del Caso Se Advierte Que
- B Los Resolutores Disfrutan De Los Fines De Dicho Fideicomiso Y
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve