FACULTAD DE ATRACCIÓN 231/2012. MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. 24 DE OCTUBRE DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

FACULTAD DE ATRACCIÓN 231/2012. MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. 24 DE OCTUBRE DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ.

Fecha: 24-Oct-2012

Séptimo Consideraciones Y Fundamentos

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que este caso sí reúne los requisitos necesarios de "interés" y "trascendencia" para ejercer la facultad de atracción del amparo directo 957/2011 del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito.

En primer lugar, el caso resulta de interés y trascendencia por la naturaleza de las partes involucradas en el juicio de origen, ya que nos encontramos frente a un conflicto de derechos fundamentales que se originan en una relación entre particulares. El problema de la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares había sido tradicionalmente una de las cuestiones que había quedado de lado en la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun y cuando existían claros elementos que permitían concluir que ésta era no sólo posible sino un claro efecto de la fuerza vinculante de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 1621/2010, destacó la fuerza vinculante de los derechos fundamentales en todo tipo de relaciones, incluyendo las jurídico-privadas, de donde se desprende esta eficacia horizontal de los derechos fundamentales, la que a su vez tiene como efecto que los tribunales deban atender a la influencia de los valores que subyacen a dichos derechos en los asuntos que son de su conocimiento. De la ejecutoria antes citada y de otros casos, esta Primera Sala emitió la tesis jurisprudencial 15/2012 (9a.), cuyo rubro es: "DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.".(36) Así pues, los tribunales del Poder Judicial de la Federación se encuentran vinculados directamente a arreglar sus fallos de conformidad con las normas constitucionales de acuerdo a los derechos fundamentales, juegan una suerte de puente entre la Constitución y los particulares al momento en que resuelven un caso concreto, ya que el Juez tendrá que analizar si el derecho aplicable, en ese litigio, es compatible con lo dispuesto en la Constitución, y en caso de ser negativa la respuesta, introducir el contenido del derecho fundamental respectivo.

Ahora bien, esta Primera Sala, al resolver el amparo directo 28/2010, emitió un criterio referente al amparo directo como la vía procesal adecuada para conocer de aquellas violaciones a derechos fundamentales entre particulares. A raíz de este asunto surgió la tesis aislada XVIII/2011 (10a.), cuyo rubro es: "AMPARO DIRECTO. RESULTA LA VÍA ADECUADA PARA QUE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONOZCAN DE AQUELLAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS QUE DESCONOZCAN UNA VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDA POR UN PARTICULAR."(37)

Sin embargo, como puede advertirse, hasta el día de hoy la tesis referida en el párrafo que antecede continúa siendo un criterio aislado, por tanto, aún no se ha conformado un criterio jurisprudencial referente a dicha vertiente procesal, que determine que el amparo directo constituye una de las vías idóneas para reclamar cuestiones referentes a la horizontalidad de los derechos fundamentales. Así, este Alto Tribunal considera que el primer argumento para atraer el amparo directo, objeto de la presente facultad de atracción, es la posibilidad de determinar jurisprudencialmente la descrita vertiente procesal.

En segundo lugar, el caso que busca atraerse es un ejemplo más de colisiones entre derechos fundamentales. En el asunto en cuestión, los derechos en pugna son la libertad de expresión y el derecho al honor. Esta Primera Sala se ha enfrentado a colisiones entre la libertad de expresión y el derecho al honor en los siguientes casos: en el caso Bandera,(38) en el caso del repartidor de octavillas,(39) en el caso Acámbaro,(40) en el amparo directo en revisión 1496/2008,(41) en los amparos directos 6/2009(42) y 12/2009,(43) en el caso de las esquelas del periódico Reforma,(44) en el caso Contralínea(45) y el caso BMW.(46) Así las cosas, el segundo argumento a favor de atraer este asunto, es que esta Primera Sala estará en posibilidad de continuar avanzando en la conformación de una sólida doctrina constitucional en materia de libertad de expresión y derecho al honor.

Asimismo, el asunto que busca atraerse versa sobre la difusión de hechos noticiosos relacionados con la comisión de un delito. Como se desprende de los antecedentes, el ahora quejoso fue investigado como el probable responsable del delito de fraude, a raíz de esto se publicó una nota periodística en un medio impreso local; sin embargo, tiempo después se sobreseyó en la causa penal, en virtud de que la agraviada otorgó el perdón al imputado. Por tanto, el tema central del asunto será determinar si el hecho de emitir información sobre una persona acusada de cometer un delito, vulnera su derecho al honor. En consecuencia, el tercer argumento para atraer el caso consiste en que este Alto Tribunal podrá determinar si la publicación de información sobre una persona acusada de cometer un delito, es violatorio de su derecho al honor.

Ahora bien, como sostuvo esta Sala en el amparo directo 28/2010, cuando la Suprema Corte decide un caso sobre libertad de expresión, está afectando no solamente las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado al que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, condición indispensable para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. Por tanto, el cuarto argumento para atraer el caso, es que en un asunto de esta naturaleza, los efectos de la resolución trascienden a las partes en el juicio, ya que la decisión que se emita en relación al ejercicio de la libertad de expresión y a los límites de la función periodística, necesariamente incidirá en el régimen democrático y en las condiciones en que el mismo se desenvuelve.

No pasa inadvertido, que esta Primera Sala al resolver el amparo directo 16/2012, se pronunció sobre la colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor, en el contexto de la publicación de notas periodísticas sobre personas acusadas de cometer hechos delictuosos. Asimismo se manifestó sobre los siguientes puntos:

1. El estándar para determinar cuándo una persona adquiere proyección pública y, por tanto, se encuentra sujeta a un mayor nivel de injerencia en su vida privada.

2. Los parámetros para realizar una ponderación entre los derechos ya señalados, cuando la información difundida resulte ser de interés público.

3. Las bases para determinar que una publicación cumple con los estándares constitucionales de un reportaje neutral.(47)

4. La divulgación de datos derivados de procedimientos de índole penal, bajo el principio de máxima divulgación, y la posibilidad de que tal situación genere un daño moral.

En consonancia con lo anterior, debe resaltarse que si bien la Suprema Corte ya se ha pronunciado sobre los temas antes señalados, a la fecha no existen en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis de jurisprudencia de este Alto Tribunal sobre tales temáticas, lo que abunda en la necesidad de atraer el caso en cuestión, ya que esta Primera Sala ha determinado que los requisitos de importancia y trascendencia de la facultad de atracción se satisfacen incluso ante la necesidad de integrar jurisprudencia, lo que por sí mismo es trascendente en la medida en que resulta útil para alcanzar un grado suficiente de determinación respecto de la conducta ordenada o prohibida.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 102/2011 de esta Primera Sala, de rubro: "FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDE EJERCERLA A EFECTO DE INTEGRAR JURISPRUDENCIA SOBRE UN PROBLEMA QUE IMPLICA EL ANÁLISIS DE DIVERSOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES."(48)

Finalmente, es necesario apuntar que las razones para ejercer la facultad de atracción de un determinado caso no resultan de estudio obligado al analizar el fondo del asunto.

Esto se debe a que la naturaleza de la facultad de atracción consiste en un estudio preliminar que tiene como finalidad determinar si un amparo directo o un amparo en revisión, reúnen los requisitos constitucionales de "interés" y "trascendencia". Así, al analizar una solicitud de facultad de atracción, el ejercicio que realiza la Sala tiene la única finalidad de determinar si un asunto cumple con estos requisitos, a fin que la misma Sala pueda arribar a una conclusión informada en relación a la naturaleza intrínseca de un asunto y así fallar si el asunto debe ser atraído o no. Sin embargo, al momento de analizar un amparo directo o un amparo en revisión, la Sala puede encontrarse, por un lado, con una barrera insuperable como lo sería una causal de improcedencia, situación que impediría entrar al fondo del asunto y obligaría a la Sala a apartarse de las razones esgrimidas para atraer el asunto, ya que las causales de improcedencia constituyen una cuestión de orden público, o por el otro, con problemas no advertidos o con aristas distintas del mismo problema a la señaladas en la sentencia que determina el ejercicio de la facultad de atracción. De ahí que los problemas planteados en la facultad de atracción no resultan de obligado estudio al momento de resolver el fondo del asunto. Así lo ha señalado esta Primera Sala en la tesis de rubro: ""(49)