FACULTAD DE ATRACCIÓN 302/2012. MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. 7 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y
Suprema Corte de Justicia de la Nación

FACULTAD DE ATRACCIÓN 302/2012. MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. 7 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS LUIS MARÍA AGUILAR MORALES, SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y

Fecha: 17-Ene-2014

El Ejercicio De La Facultad Debe Hacerse En Forma Restrictiva

5. La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en razones que no podrían darse en la mayoría o en la generalidad de los asuntos, y deben acreditarse, de manera conjunta, un interés superlativo y su carácter trascendente; y

6. El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.

36. En este contexto, para que esta Suprema Corte esté en condiciones de asumir el conocimiento de un recurso de revisión en amparo indirecto, vía facultad de atracción, es menester que se trate de un asunto importante y trascendente, para lo cual se requiere que tenga carácter excepcional, debido a su importancia, por su gran entidad y trascendencia, porque mire a la gravedad o importancia de la consecuencia del asunto, es decir, que el asunto sea importante porque se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos, y que revista un carácter trascendente reflejado en lo novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, a juicio de este Alto Tribunal.

37. Lo anterior, porque sólo se está en presencia de un asunto de importancia y trascendencia cuando existen verdaderos razonamientos que, por sí solos, hacen evidente que se trata de un negocio excepcional, es decir, que está fuera del orden o regla común, lo que se advertirá con claridad, cuando los argumentos planteados arrojan que no tiene similitud con la totalidad o mayoría de los asuntos y que, además, trascenderá en criterios jurídicos o por la complejidad sistémica del caso.

38. Cabe destacar que, entonces, el interés y la trascendencia suponen que el asunto revista características especiales, mismas que no derivan de la naturaleza procesal de la resolución recurrida (sentencia o auto) o de las causas que conduzcan a la instancia de la revisión, sino de la importancia intrínseca de la materia del amparo en cuestión, es decir, de sus elementos materiales.(5)

39. En estas condiciones, para abandonar el reparto de competencias determinado por las leyes y atraer un asunto para su análisis y resolución, esta Suprema Corte debe considerar que el caso es excepcional. Este interés excepcional del asunto no debe estar vinculado a factores subjetivos, es decir, en la gravedad de efectos que podrían derivarse para las partes en conflicto, en la cualidad o categoría de la persona, en el monto económico de lo controvertido o en la afectación al orden público y al interés general, sino que el asunto sea de interés y trascendencia por los razonamientos jurídicos implicados, distinguiéndolo de la totalidad o mayoría de asuntos, por las consecuencias jurídicas que para el orden jurídico nacional traería resolverlo.

40. Por todo lo expuesto, el ejercicio de la facultad de atracción otorgada a este Alto Tribunal, es discrecional y debe atender a que el asunto, por sí mismo, revista características peculiares, de índole jurídica, que lo hagan excepcional, en los términos antes expresados.

41. Por otra parte, esta Segunda Sala ha determinado que por el hecho de que si la facultad de atracción se refiere expresamente a los recursos de revisión promovidos contra las sentencias dictadas en los juicios de amparo indirecto (cuyo objeto es revocar, confirmar o modificar el fallo impugnado), con mayor razón debe estimarse que puede ejercerse respecto de los recursos de queja interpuestos contra resoluciones emitidas en un procedimiento tendente a ejecutar dichas sentencias, máxime cuando tal procedimiento es de orden público.

42. Resulta aplicable al caso, la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en seguida se reproduce: