INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2022.

Fecha: 01-Ago-2022

III. ESTUDIO DE FONDO

  1. La cuestión que esta Suprema Corte debe resolver consiste en determinar si la opinión emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, el dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, en el incidente de inejecución de sentencia 6/2021 , es correcta o no.
  2. Esta Suprema Corte considera que debe declararse improcedente el presente incidente de inejecución de sentencia y procede la devolución de los autos del juicio de amparo indirecto 1906/2018, al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Morelos.
  3. Este asunto inicialmente se circunscribía en determinar si procede la aplicación de las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las autoridades que se señalaron vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, ante su inacción en los plazos que el Juez de Distrito señaló para tal efecto. En consecuencia, esta determinación tenía como efecto que este Alto Tribunal se pronunciase respecto de la aplicación de ellas.
  4. Sin embargo, esta Segunda Sala considera que en el caso no procede hacer pronunciamiento alguno en torno a las sanciones establecidas en el precepto constitucional mencionado, en atención a lo siguiente.
  5. Conviene precisar que el amparo se concedió para el efecto de que las autoridades responsables, en el correspondiente ámbito de sus competencias:

1. Se reanuden los pagos en favor de Ma. Guadalupe Herrera Baini, con motivo a la pensión por jubilación que le fue concedida mediante el acuerdo CPSHAPI/92/2018, dictado por el Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho, publicado en el Periódico ‘Tierra y Libertad’ del Estado de Morelos, el diecinueve de septiembre de ese mismo año.

2. Realicen los pagos retroactivos que, en su caso, se actualicen desde la fecha en que se dejó de pagar la pensión de mérito a aquella en que reanude el pago pensionario.

  1. Conforme a lo resuelto en el acuerdo de pensión número CPSHAPI/92/2018, la autoridad responsable quedó constreñida al pago de la pensión concedida a Ma. Guadalupe Herrera Baini.
  2. De las actuaciones realizadas con posterioridad a la sentencia de amparo, se desprende:
  3. Mediante acuerdo de siete de junio de dos mil veintiuno el Juez de Distrito del conocimiento, requirió a la Directora de Administración de Recursos Humanos y Materiales, a la Tesorera Municipal, al Presidente Municipal suplente en funciones y a los regidores, todos del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, para que dentro del término de quince días procedieran a dar cumplimiento a la sentencia de amparo y remitieran copia certificada de las constancias que lo acreditaran, con el apercibimiento que, en caso de no hacerlo así, se les impondría como medida de apremio una multa.
  4. En auto de siete de julio de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito requirió a las autoridades responsables, para que, en el término de tres días, dieran cumplimiento a la ejecutoria de amparo; apercibidos que, de no hacerlo así, se les impondría multa.
  5. Por oficio suscrito por el delegado de las autoridades responsables, en cumplimiento a lo ordenado en los acuerdos de fecha de siete de junio y de siete de julio, ambos de dos mil veintiuno, se manifestó la imposibilidad de cumplir con la sentencia de amparo, toda vez que no se contaban con los recursos suficientes, derivado de múltiples reducciones presupuestarias.

Además, se informó que se solicitó una ampliación presupuestal: (I) por oficio de fecha treinta de agosto de dos mil diecinueve, dirigido al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, (II) a la Presidenta de la Comisión de Hacienda del Congreso estatal, mediante oficio de fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve, (III) al Gobernador de la entidad, por oficio de dos de octubre de dos mil diecinueve. En el primer caso, se remitió al solicitante a la Comisión de Hacienda mientras que, en los dos últimos casos, se respondió que no era posible realizar la ampliación de recursos.

  1. Por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito del conocimiento requirió a la Secretaria Técnica del Comité de Evaluación para las Reglas de Operación del Fondo de Aportaciones Estatales Concursable para el Pago de Laudos y Sentencias Ejecutoriadas Dictados en contra de los Municipios del Estado de Morelos, para que informara respecto de la recepción y el trámite dado al oficio PRESIDENCIA/146/2021 de catorce de julio de dos mil veintiuno, mediante el cual el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos solicitó la suscripción al referido Fondo; y para que remitiera copia certificada de dicha comunicación; apercibido que, en caso de omisión sin causa justificada, se aplicaría una multa como medida de apremio.
  2. Mediante auto de doce de agosto de dos mil veintiuno, el Juzgado del conocimiento tuvo por recibido el oficio de la Coordinadora del Trabajo y Previsión Social y Secretaria Técnica del Comité de Evaluación del Fondo de Aportaciones Estatales Concursable para el Pago de Laudos y Sentencias Ejecutoriadas Dictados en contra de los Municipios de la entidad, por medio del cual informó que se tuvo por no presentada la solicitud del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, al no cubrir todos los requisitos.

Además, hizo efectivo el apercibimiento de multa a las autoridades responsables, al no haber cumplido con lo ordenado en auto de siete de julio de dos mil veintiuno y requirió nuevamente a las autoridades responsables para que subsanaran las irregularidades detectadas por la Coordinadora del Trabajo y Previsión Social y Secretaria Técnica del Fondo en referencia, y, en consecuencia, se efectuaran los pagos adeudados a la quejosa.

  1. En proveído de ocho de septiembre de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito del conocimiento tuvo por recibido el oficio signado por el delegado de las autoridades responsables, mediante el cual se informó que se encuentran impedidos material y jurídicamente para dar cumplimiento a la sentencia de amparo debido al déficit financiero que tiene el Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, y se remitió copia certificada del oficio PRESIDENCIA/220/2021, de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno dirigido a la Secretaria Técnica del Comité de Evaluación para las Reglas de Operación del Fondo de Aportaciones Estatales Concursable para el Pago de Laudos y Sentencias Ejecutoriadas Dictados en contra de los Municipios de la entidad, sin que se advirtiera el acuse respectivo. Por lo que el órgano jurisdiccional requirió a las autoridades responsables remitieran copia certificada del citado oficio, en el cual se advirtiera el acuse correspondiente.
  2. Por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, el Secretario en funciones de Juez de Distrito tuvo por presentado el oficio suscrito por el delegado de las autoridades responsables, a través del cual manifestó que el Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, no cuenta con recursos suficientes para cumplir con la ejecutoria de amparo.

Asimismo, remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, en turno, para que determine lo que en derecho proceda en relación con el incidente de inejecución de sentencia, toda vez que las autoridades responsables no dieron cumplimiento a lo requerido en proveído de ocho de septiembre de dos mil veintiuno.

  1. Por otra parte, es relevante señalar que, de una consulta al expediente electrónico –lo que se tiene como hecho notorio –, se advirtió lo siguiente:
  2. Por acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, el Secretario en funciones de Juez de Distrito requirió a las autoridades responsables para que, dentro del plazo de tres días, dieran cumplimiento al fallo protector.
  3. Mediante proveído de ocho de noviembre de dos mil veintiuno, el Secretario en funciones de Juez de Distrito, tuvo por presentado el oficio signado por el delegado de las autoridades responsables, en el que se informó la imposibilidad de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, y que por oficios PRESIDENCIA/261/2021 y PRESIDENCIA/262/2021, de catorce de octubre de dos mil veintiuno, se solicitó al Congreso y al Gobernador del Estado de Morelos, una ampliación o asignación extraordinaria de recursos económicos para cumplir diversas sentencias; además, se remitió copia certificada del oficio PRESIDENCIA/224/2021, de veinte de agosto de dos mil veintiuno, dirigido a la Secretaria Técnica del Comité de Evaluación para las Reglas de Operación del Fondo de Aportaciones Estatales Concursable para el Pago de Laudos y Sentencias Ejecutoriadas Dictados en contra de los Municipios de la entidad, a través del cual solicita el acceso a dicho fondo.

En el mismo auto, se requirió al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso, al Gobernador y a la Secretaria Técnica del citado Comité, todos del Estado de Morelos, para que, en el plazo de tres días, informaran respecto de la recepción y trámite dado a los oficios PRESIDENCIA/261/2021, PRESIDENCIA/262/2021 y PRESIDENCIA/224/2021, respecto de los cuales, se ordenó enviar en copia certificada, apercibidos que, de no cumplir con ello, se aplicaría una multa como medida de apremio, sin perjuicio de remitir el expediente al Tribunal Colegiado correspondiente para seguir el trámite de inejecución respectivo.

  1. Mediante auto de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, se requirió nuevamente a las autoridades responsables para que dieran cumplimiento a la sentencia de amparo, en el plazo de diez días. También se tuvo por presentado el oficio de la Coordinadora del Trabajo y Previsión Social y Secretaria Técnica del Comité de Evaluación del Fondo de Aportaciones Estatales Concursable para el Pago de Laudos y Sentencias Ejecutoriadas Dictados en contra de los Municipios de la entidad, a través del cual informó sobre la respuesta dada a la solicitud de acceso a dicho fondo presentada por el Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, mediante oficio PRESIDENCIA/224/2021, en la cual se aprobó la asignación de recursos únicamente respecto de los expedientes TJA/5ªS/60/2017 y TJA/5ªS/162/2017, de lo que se tomó conocimiento.
  2. Por proveído de veinticuatro de enero de dos mil veintidós, la Jueza de Distrito del conocimiento requirió a las autoridades responsables para que, en el plazo de quince días, dieran cumplimiento al fallo protector, y se les apercibió que, en caso de no observar lo ordenado, se les aplicaría como medida de apremio una multa.
  3. En el contexto apuntado, esta Segunda Sala estima que no ha lugar a imponer las sanciones constitucionales establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, en virtud de que no se ha satisfecho en su integridad el procedimiento de ejecución, por las razones que enseguida se exponen.
  4. Cierto, para tener como cumplida la sentencia del juicio de amparo que nos ocupa, la autoridad debe pagar una cantidad de numerario a la parte quejosa, sin que en el caso hubiera ocurrido. En tanto que el argumento esencial del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, para no haber dado cumplimiento es la falta de recursos financieros para ello.
  5. En principio, no se debe soslayar que, por acuerdo de treinta de marzo de dos mil veintidós –consultado en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), y por ende, se tiene como hecho notorio –, se tuvo por recibido el oficio suscrito por el Síndico, Presidenta, Regidores y Tesorera, todos del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, en el que se informó que se conformó el presupuesto de egresos para el ejercicio de dos mil veintidós, contemplando las obligaciones de carácter jurisdiccional y administrativo, el cual fue remitido al Congreso estatal. Además, remitieron una tabla de los expedientes y de los montos adeudados por el Ayuntamiento por concepto de laudos y sentencias y solicitaron que: (I) se determinara la prelación de pago respecto a las sentencias y laudos que deben ser cumplidos, y (II) la apertura del incidente de liquidación respectivo, a efecto de que se tenga pleno conocimiento del monto total a pagar a la quejosa.
  6. Sobre esta última solicitud, la Jueza de Distrito determinó abrir un incidente innominado, en el que las autoridades responsables exhibieron la planilla de liquidación respectiva, y en el que se señaló como fecha de audiencia el día veintisiete de mayo de dos mil veintidós, a fin de cuantificar la cantidad que la quejosa tiene derecho a percibir con motivo de la sentencia de amparo, dando oportunidad a las partes de presentar sus alegatos, sin que a la fecha se haya emitido la resolución incidental respectiva.
  7. En este sentido, se puede observar que el procedimiento de ejecución ante el Juzgado de Distrito no ha concluido, puesto que los montos adeudados y la pensión jubilatoria que deberá percibir mensualmente la quejosa no se han fijado, de manera cierta y determinada.
  8. En efecto, cuando el cumplimiento de la ejecutoria de amparo implica el pago de una cantidad líquida, es necesario que, antes de tramitar el incidente de inejecución de sentencia, se determine la cantidad exacta que habrá de pagarse, por lo que el órgano jurisdiccional del conocimiento debe solicitar a las partes toda la documentación que requiera para ello. Al respecto, es aplicable, por analogía, la jurisprudencia de rubro: “ INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. CUANDO EL EFECTO DE LA EJECUTORIA CONSISTE EN EL PAGO DE CANTIDAD LÍQUIDA POR CONCEPTO DE SALARIOS, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE, ANTES DE TRAMITAR EL INCIDENTE RELATIVO, DETERMINAR LA CANTIDAD EXACTA QUE HA DE PAGARSE CON MOTIVO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO.”
  9. Lo anterior sin perjuicio de que, de acuerdo con las constancias que obran en autos, la quejosa y su autorizada, respectivamente, presentaron escritos con fechas dieciocho de julio de dos mil diecinueve y veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, en los que exhibieron planillas de liquidación, sin embargo, de los autos que obran en el expediente, no se advierte alguna determinación al respecto.
  10. Por su parte, las autoridades responsables, una vez iniciado el incidente innominado, conforme a su solicitud, exhibieron planilla de liquidación, la cual podría tomarse en consideración por la Jueza de Distrito, al momento de emitir la resolución incidental.
  11. En este orden de ideas, es claro que el procedimiento de ejecución se encuentra en trámite, de tal suerte que no es posible emitir un pronunciamiento en este cuaderno incidental, por lo que el presente incidente de inejecución de sentencia deviene improcedente.
  12. Además, de los informes presentados por las autoridades responsables, se desprende que éstas no han agotado las gestiones emprendidas a efecto de contar con los recursos económicos suficientes para cubrir la pensión jubilatoria de la quejosa, así como las cantidades que no se han pagado, desde que el Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, le concedió dicha prestación mediante acuerdo número CPSHAPI/92/2018, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Gobierno del Estado de Morelos, el diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
  13. De las constancias que obran en el expediente, así como de las que son consultables en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se advierte que, a través de sendos oficios que ya se han mencionado, las autoridades responsables han informado que no cuentan con recursos suficientes para cumplir con la ejecutoria de amparo, ya que tienen un déficit financiero, sin embargo, han solicitado al Congreso y al Gobernador, ambos del Estado de Morelos, la ampliación o modificación del presupuesto que les ha sido asignado, incluso, mencionan haber solicitado los recursos en el proyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio de dos mil veintidós, remitido al Congreso estatal para su aprobación, en términos de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
  14. Asimismo, las autoridades responsables han solicitado recursos económicos del Fondo de Aportaciones Estatales Concursable para el Pago de Laudos y Sentencias Ejecutorias Dictados en contra de los Municipios, respecto de los cuales sólo se autorizaron los recursos para el cumplimiento de las sentencias dictadas en los expedientes TJA/5ªS/60/2017 y TJA/5ªS/162/2017, tramitados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos.
  15. Ahora, para que el incumplimiento de la sentencia de amparo en el caso tenga el carácter de excusable, se debe encontrar acreditada tal falta o inexistencia de recursos disponibles y acreditado el agotamiento de todas las medidas necesarias a fin de proveerse de recursos para cumplimentar la sentencia de amparo.
  16. Ello de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia P./J. 5/2011, de rubro: “SENTENCIAS DE AMPARO CUYO CUMPLIMIENTO IMPLICA UN PAGO. AUN CUANDO LAS AUTORIDADES PUEDAN SOLICITAR UNA AMPLIACIÓN DEL PRESUPUESTO PARA ACATARLAS TAMBIÉN ESTÁN OBLIGADAS A INSTRUMENTAR SIMULTÁNEAMENTE, PARA ESE FIN, MECANISMOS DE TRANSFERENCIAS Y ADECUACIONES DE LAS PARTIDAS QUE LO INTEGRAN ”.
  17. En tales términos, se ha precisado que respecto del cumplimiento de las sentencias de amparo que impliquen un pago a la parte quejosa, las autoridades dentro de sus facultades deben llevar a cabo todas las medidas necesarias a fin de proveerse de recursos para cumplimentar la sentencia de amparo.
  18. Igualmente, este Tribunal ha determinado que sí se puede modificar el Presupuesto de Egresos a fin de que los Municipios puedan hacer frente a las necesidades sobrevenidas, sin que esta cuestión vulnere el artículo 126 de la Constitución Federal, toda vez que una cosa es que se realice un gasto no previsto en el presupuesto y, cosa distinta es, por virtud de un hecho posterior sea necesaria la implementación de una partida presupuestaria extraordinaria para hacer frente a las obligaciones. Al respecto, son aplicables las tesis de rubros: “SENTENCIAS DE AMPARO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 126 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TRATÁNDOSE DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO DERIVADAS DE SU CUMPLIMIENTO” y “SENTENCIAS DE AMPARO CUYO CUMPLIMIENTO IMPLICA UN PAGO. AUN CUANDO LAS AUTORIDADES PUEDAN SOLICITAR UNA AMPLIACIÓN DEL PRESUPUESTO PARA ACATARLAS TAMBIÉN ESTÁN OBLIGADAS A INSTRUMENTAR SIMULTÁNEAMENTE, PARA ESE FIN, MECANISMOS DE TRANSFERENCIAS Y ADECUACIONES DE LAS PARTIDAS QUE LO INTEGRAN.”
  19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, sin menoscabo que las legislaturas de los estados aprueben los ingresos de los municipios, revisen y fiscalicen las cuentas públicas. Asimismo, es relevante lo señalado por el numeral 117 constitucional, toda vez que faculta a las entidades federativas a contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo.
  20. Por tanto, de acuerdo con la legislación vigente del Estado de Morelos y del Municipio que nos ocupa, se prevé lo siguiente: