INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 3/2022.

Fecha: 01-Ago-2022

IV.- LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE SE RECLAMA.

A) LA OMISIÓN DE LAS RESPONSABLES DE NO CUMPLIR DE FORMA CORRECTA, COMPLETA E ÍNTEGRA EL ACUERDO DE PENSIÓN NÚMERO CPSHAPI/92/2018 QUE RESULTÓ DEL ACTA DE CABILDO DE SESIÓN EXTRAORDINARIA DE FECHA 30 DE MAYO DEL 2018, PUBLICADO EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2018 EN EL PERIÓDICO OFICIAL TIERRA Y LIBERTAD, NUMERO 5633, SEXTA ÉPOCA, (SIC) EL CUAL SE ME OTORGÓ LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN DE LA SUSCRITA Y HOY QUEJOSA;

B) LA ABSTENCIÓN U OMISIÓN DE LA RESPONSABLE DE PAGO DE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN QUE ME FUERA OTORGADA;

C) EL ACUERDO DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2018, EMITIDO EN LA CONFERENCIA DE LA QUINCUAGÉSIMALEGISLATURA (SIC) DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, EN LA CUAL EL GRUPO PARLAMENTARIO DE MORENA ORDENÓ A LA ENTIDAD SUPERIOR DE AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS A INICIAR EL PROCEDIMIENTO QUE CORRESPONDA PARA DETECTAR Y SANCIONAR LOS FRAUDES QUE SE PRESUMEN EN LAS PENSIONES QUE FUERON APROBADOS DE MANERA CONJUNTA, EN LA SESIÓN QUE EL CABILDO LLEVÓ A CABO EL 30 DE MAYO DE 2018, Y PUBLICADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL TIERRA Y LIBERTAD EL 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2018. Y COMO PUNTO DE ACUERDO LA DETERMINACIÓN DE REVISIÓN A CADA ASUNTO EN PARTICULAR POR LA ENTIDAD SUPERIOR DE AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS, Y COMO CONSECUENCIA LA POSIBLE SUSPENSIÓN DE LOS EMOLUMENTOS A LOS QUE TENGO DERECHO CON MOTIVO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE ME UNE CON EL MUNICIPIO DE PUENTE DE IXTLA, MORELOS.”

  1. La quejosa sostuvo que se le vulneraban los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1°, 4°, 6°, 13, 16, 17, 25, 27, 31, fracción IV, 123 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.
  2. El asunto se radicó en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Morelos, como amparo indirecto 1906/2018.
  3. Por auto de diez de diciembre de dos mil dieciocho, el Juez de Distrito del conocimiento desechó de plano la demanda de amparo; determinación que fue revocada mediante resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, en sesión de fecha veintiséis de abril de dos mil diecinueve, en el recurso de queja 8/2019 de su índice.
  4. Derivado de lo anterior, mediante proveído de fecha ocho de mayo de dos mil diecinueve, el Juez del conocimiento admitió a trámite la demanda de amparo.
  5. Seguido el juicio por sus cauces legales, el veintiocho de enero de dos mil veintiuno , el Juez Primero de Distrito en el Estado de Morelos dictó sentencia en la que resolvió: (I) sobreseer en el juicio respecto del Acuerdo de catorce de octubre de dos mil dieciocho, emitido por la Quincuagésima Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, y (II) conceder el amparo a la quejosa respecto de la omisión de las autoridades responsables de realizar el pago correspondiente a su pensión por jubilación, para los efectos siguientes:

1. Se reanuden los pagos en favor de Ma. Guadalupe Herrera Baini, con motivo a la pensión por jubilación que le fue concedida mediante el acuerdo CPSHAPI/92/2018, dictado por el Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho, publicado en el Periódico ‘Tierra y Libertad’ del Estado de Morelos, el diecinueve de septiembre de ese mismo año.

2. Realicen los pagos retroactivos que, en su caso, se actualicen desde la fecha en que se dejó de pagar la pensión de mérito a aquella en que reanude el pago pensionario.

  1. Procedimiento de ejecución. Transcurrido el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer recurso de revisión contra la sentencia definitiva citada en el párrafo que antecede, sin que ninguna de las partes lo hubiere hecho valer, el Juez del conocimiento declaró que la sentencia causó ejecutoria, mediante acuerdo de fecha siete de junio de dos mil veintiuno, en el que requirió a la Directora de Administración de Recursos Humanos y Materiales, a la Tesorera Municipal, al Presidente Municipal suplente en funciones, a la Síndico y regidores, todos del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, apercibidos que, de no cumplir con lo anterior, se aplicaría multa de cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
  2. Por auto de siete de julio de dos mil veintiuno, requirió nuevamente a las autoridades señaladas para que cumplan con la sentencia de amparo, apercibidos nuevamente de multa.
  3. Por oficio suscrito por el delegado de las autoridades responsables, se dio cumplimiento a los requerimientos formulados por el Juez de Distrito, mediante los acuerdos de fecha siete de junio y siete de julio de dos mil veintiuno, en el cual se manifestó la imposibilidad de cumplir con la sentencia de amparo, toda vez que no se contaban con los recursos suficientes, derivado de múltiples reducciones presupuestarias.
  4. Mediante acuerdo de fecha cuatro de agosto de dos mil veintiuno, el Juez del conocimiento requirió al Secretario Técnico del Comité de Evaluación para las Reglas de Operación del Fondo de Aportaciones Estatales Concursable para el Pago de Laudos y Sentencias Ejecutoriadas Dictados en contra de los Municipios del Estado de Morelos, para que informara respecto de la recepción y el trámite dado al oficio PRESIDENCIA/146/2021 de catorce de julio de dos mil veintiuno, mediante el cual el Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos solicitó la suscripción al referido Fondo; y para que remitiera copia certificada de dicho oficio.
  5. Por oficio de fecha diez de agosto de dos mil veintiuno, la Coordinadora del Trabajo y Previsión Social y Secretaria Técnica del Comité de Evaluación del Fondo de Aportaciones Estatales Concursable para el Pago de Laudos y Sentencias Ejecutoriadas Dictados en contra de los Municipios de la entidad, informó que se tuvo por no presentada la solicitud del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, al no cubrir todos los requisitos.
  6. Mediante proveído de fecha doce de agosto de dos mil veintiuno, el Juzgado del conocimiento tuvo por recibido el oficio señalado en el párrafo anterior, e hizo efectivo el apercibimiento de multa a las autoridades responsables, al no haber cumplido con lo ordenado en auto de siete de julio de dos mil veintiuno.
  7. En el mismo acuerdo, se requirió nuevamente a las autoridades responsables para que:
    1. Subsanaran las irregularidades destacadas por la Coordinadora del Trabajo y Previsión Social, en su carácter de Secretaria Técnica del Comité del Fondo de Evaluación de Fondos Estatales Concursable para el Pago de Laudos y Sentencias Ejecutoriadas Dictados en Contra de los Municipios del Estado de Morelos, en acuerdo de dos de agosto de dos mil veintiuno.
    2. Reanudaran los pagos en favor de la quejosa con motivo de la pensión por jubilación que le fue concedida.
    3. En su caso, efectuaran los pagos retroactivos que se hubieren actualizado desde la fecha en que se dejó de pagar la pensión de mérito.
  8. Por oficio suscrito por el delegado de las autoridades responsables, se informó la imposibilidad de cumplir con la sentencia de amparo, por no contar con los recursos suficientes, además remitieron copia certificada del oficio PRESIDENCIA/220/2021 de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, dirigido a la Secretaria Técnica del Comité de Evaluación para las Reglas de Operación del Fondo de Aportaciones Estatales Concursable para el Pago de Laudos y Sentencias Ejecutoriadas Dictados en contra de los Municipios del Estado de Morelos.
  9. Mediante auto de fecha ocho de septiembre de dos mil veintiuno, se tuvo por presentado el oficio y la documentación presentada por el delegado de las autoridades responsables y se requirió nuevamente para que remitieran copia certificada del oficio PRESIDENCIA/220/2021 de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, dirigido a la Secretaria Técnica del Comité de Evaluación para las Reglas de Operación del citado Fondo de Aportaciones Estatales, en el que se advierta el acuse correspondiente.
  10. Mediante oficio del delegado de las autoridades responsables, se informó, nuevamente, al Juzgado del conocimiento que no se cuenta con suficientes recursos económicos para cumplir con la ejecutoria de amparo y realizar los pagos en favor de la quejosa.
  11. Ante la contumacia de las autoridades responsables, por proveído de fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, el juzgador federal advirtió la inobservancia a lo requerido en auto de ocho de septiembre de dos mil veintiuno, ordenó aperturar el incidente de inejecución de sentencia, y, por ende, remitir los autos al Tribunal Colegiado en turno para su substanciación.
  12. De las constancias electrónicas que obran en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se advierte que una vez aperturado el incidente antes mencionado, las autoridades responsables presentaron sendos oficios con fechas de presentación veintisiete de septiembre, cinco y nueve de noviembre, diecisiete de diciembre, todos de dos mil veintiuno, y veintinueve de marzo de dos mil veintidós, en los cuales manifestaron no contar con los recursos suficientes para cumplir con la sentencia de amparo, informaron sobre las distintas gestiones efectuadas a fin de obtener dichos recursos y exhibieron diversas documentales. Asimismo, el Juez de Distrito formuló múltiples requerimientos a distintas autoridades, a saber, a las autoridades responsables (mediante acuerdos de fechas veintiuno de octubre y veinticinco de noviembre, de dos mil veintiuno, y veinticuatro de enero de dos mil veintidós), al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso, al Gobernador y a la Secretaria Técnica del Comité de Evaluación para las Reglas de Operación del Fondo de Aportaciones Estatales Concursable para el Pago de Laudos y Sentencias Ejecutoriadas Dictados en contra de los Municipios de la entidad, todos del Estado de Morelos (mediante acuerdo de fecha ocho de noviembre de dos mil veintiuno).
  13. Trámite del incidente de inejecución ante el Tribunal Colegiado. Por razón de conocimiento previo, correspondió conocer del citado incidente de inejecución de sentencia al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, cuya Presidenta mediante proveído de cinco de octubre de dos mil veintiuno lo radicó y registró con el número 6/2021.
  14. En sesión de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, el citado Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento dictaminó que las autoridades responsables, al no haber cumplido con los requerimientos del Juez del conocimiento, han sido omisas injustificadamente en acatar el fallo protector, por lo que remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos a que se contrae el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.
  15. Trámite del incidente de inejecución ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de veintiséis de enero de dos mil veintidós: (I) se ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia con el número 3/2022 , (II) se requirió a las autoridades responsables para que informaran sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, (III) se admitió a trámite el incidente de mérito, y (IV) se ordenó que se turnara a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  16. Trámite del incidente innominado. De una búsqueda en el expediente electrónico del juicio de amparo indirecto del que deriva este incidente, que se lleva en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se advierte como hecho notorio que, por acuerdo de fecha treinta de marzo de dos mil veintidós, la Jueza de Distrito ordenó abrir un incidente innominado a efecto de cuantificar la cantidad que la quejosa tiene derecho a percibir con motivo del acuerdo en el que se le concedió pensión por jubilación; en ese mismo proveído, se dio vista a la quejosa, a las autoridades responsables y al agente del Ministerio Público de la Federación, para que manifestaran lo que a su interés conviniera y ofrecieran las pruebas que estimaran pertinentes.
  17. Por oficio suscrito por el Síndico, Presidenta y Regidores, todos del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Estado de Morelos, se presentó el esquema del que se desprende la cuantificación del monto adeudado a la quejosa, en el que se consideró el último salario percibido y el porcentaje de jubilación alcanzado, y se ofreció prueba pericial en materia de contabilidad.
  18. Mediante acuerdo de fecha nueve de mayo de dos mil veintidós, el juzgado del conocimiento tuvo por presentado el oficio de las autoridades responsables, así como la planilla de liquidación, desechó de plano la prueba pericial ofrecida y, señaló las once horas del veintisiete de mayo de dos mil veintidós para el desahogo de la audiencia incidental, a efecto de cuantificar el monto que la quejosa tiene derecho a percibir, misma que se celebró sin diferimiento alguno.
  19. Radicación y avocamiento. Previo dictamen de la Ministra Ponente, sobre la ausencia de elementos que ameriten la intervención del Tribunal Pleno en la resolución de este asunto, mediante acuerdo de trece de julio de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la misma se avocara al conocimiento del asunto y lo devolvió a la ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.

I. COMPETENCIA

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 192, segundo párrafo, 193, penúltimo y último párrafos, 196, último párrafo, 198, primer párrafo de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada , y Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, y Cuarto del Acuerdo General 10/2013, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se refiere a una sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto que causó estado con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, y no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, por lo que no es necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

II. MARCO JURÍDICO

  1. En principio, conviene precisar que, conforme a lo dispuesto en la Ley de Amparo vigente, en concreto en su artículo 192 el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que causa ejecutoria la sentencia en la que se concede la protección constitucional y el órgano jurisdiccional ordena notificar dicha resolución a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata.
  2. En el propio auto donde se ordena la notificación señalada se requiere a la autoridad responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, apercibida que, de no hacerlo así, sin causa justificada, se impondrá a su titular multa, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo, será de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México (actualmente valor diario de Unidades de Medida y Actualización), y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se trate de amparo indirecto o directo, para continuar con el trámite de inejecución que puede culminar, en su caso, con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia y, su posterior consignación.
  3. En la misma actuación, de ser necesario, se deberá requerir al superior jerárquico de la autoridad responsable, para que ordene a esta última cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que, de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con el fallo de amparo, se impondrá a su titular multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable.
  4. El plazo de tres días que, de manera general, prevé la ley para que se cumplan la sentencias de amparo, tiene tres excepciones: 1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) ya iniciado el procedimiento y no cumplida la sentencia en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y, 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso.
  5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable remite al órgano jurisdiccional informe relativo de que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la cual declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para acatarla.
  6. La ejecutoria se entenderá cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin exceso ni defecto. En caso que el juzgador de amparo emita resolución en el sentido de que la ejecutoria está cumplida, podrá ordenar el archivo del expediente, salvo que contra esa determinación alguno de los sujetos legitimados interponga el recurso de inconformidad, pero si determina la existencia de incumplimiento atenta a que no están satisfechos los extremos fijados en el fallo protector, no están cumplidos correctamente o son de imposible cumplimiento, entendiéndose por lo primero, de acuerdo con lo previsto en la propia Ley de Amparo, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo, hará efectivo el apercibimiento de multa a la autoridad responsable, así como, en su caso, a su superior jerárquico, y ordenará remitir los autos al Tribunal Colegiado tratándose de amparos indirectos, o bien, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los casos de amparos directos, y formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para continuar procurando el cumplimiento de la ejecutoria.
  7. Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado, su Presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del Juez y, finalmente, se dictará la resolución que corresponda.
  8. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al Juez para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico.
  9. Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la apertura de un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento.
  10. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del superior jerárquico, lo que se notificará a dichas autoridades.
  11. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, se dictará a la brevedad posible la resolución correspondiente, la cual podrá ser en los siguientes términos: (I) si el incumplimiento es justificado, se otorgará un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad; vencido este plazo, si no se ha dado cumplimiento a la sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, separará de su cargo a la autoridad responsable y la consignará ante el Juez de Distrito y, en su caso, a su superior jerárquico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; (II) devolverá los autos al órgano de amparo, si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de dar trámite al incidente ya referido en esta resolución; y (III) si estima injustificable la falta de cumplimiento, tomando en cuenta la resolución del Tribunal Colegiado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá resolución en la que separe a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, y los consignará ante el Juez de Distrito de Procesos Penales Federales de la entidad de que se trate, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Además, ordenará la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de que se reinicie el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de los anteriores responsables del incumplimiento.
  12. Cabe destacar que la ley establece que el cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es injustificado , no libera de responsabilidad a la autoridad responsable ni al superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante para imponer la sanción penal.
  13. En este sentido, una interpretación en contrario de esta disposición nos lleva a considerar que, si el cumplimiento extemporáneo es justificado, en tal evento sí se eximirá de responsabilidad tanto a la autoridad responsable como a la vinculada y, en su caso, al superior jerárquico de dicha o dichas autoridades.
  14. Ahora bien, una vez precisado lo establecido en la Ley de Amparo sobre las diversas particularidades del procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, surgen algunas cuestiones que se considera necesario puntualizar, en específico, las relacionadas con la imposición de sanciones (multa, separación y consignación a las autoridades contumaces), y respecto de la forma en que deberán proceder los órganos jurisdiccionales de amparo frente al actuar de las autoridades en el contexto del procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo.
  15. En primer lugar, debe destacarse que, como se señaló, la ley es clara en determinar que si el cumplimiento extemporáneo es injustificado, ello no exime de responsabilidad a las autoridades, lo cual constituye uno de los cambios fundamentales entre el anterior sistema de ejecución y el previsto en la nueva Ley de Amparo.
  16. En el nuevo régimen de cumplimiento de las sentencias de amparo se prevé, de manera expresa, la asignación de sanciones por el cumplimiento extemporáneo si éste es injustificado.
  17. En un primer escenario, podría acontecer que la autoridad sea omisa respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo, situación que conduciría, de manera automática, a la imposición de la sanción pecuniaria, y en caso de que aun impuesta la multa no se acredite el cumplimiento, ello dará lugar a continuar con el procedimiento de ejecución que, eventualmente, podría conducir a la separación del cargo público y posterior consignación ante el juez penal, pues en ese supuesto la autoridad jurisdiccional de amparo no tendrá elementos que valorar.
  18. En este primer caso, de especial relevancia resulta que el juzgador de amparo requiera el cumplimiento del fallo protector con la precisión necesaria en cuanto a las autoridades competentes para acatarlo y respecto de los actos que les corresponde realizar, ya que si el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión jurídicamente constituye una condición indispensable para el dictado de los posteriores, será necesario que en el requerimiento respectivo se vincule a cada una de las autoridades competentes a emitir los actos que legalmente les correspondan; incluso, los apercibimientos respectivos deberán tomar en cuenta esas particularidades.
  19. En tal virtud, cuando el cumplimiento del fallo protector implique la emisión de actos de diferentes autoridades que dan lugar al desarrollo de un procedimiento en el cual la falta de emisión de alguno de ellos impide la de los siguientes, antes de imponer una multa de las previstas en el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de Amparo, deberá identificarse a la autoridad contumaz, es decir, a la responsable del incumplimiento, dado que las diversas autoridades que no ejerzan poder de mando sobre ésta, al encontrarse impedidas legalmente para emitir el acto que les corresponde, tendrán una causa justificada para no haber cumplido el fallo protector.
  20. Por lo tanto, si el juzgador de amparo tiene la duda fundada sobre cuáles son las autoridades que gozan de las atribuciones para realizar los actos necesarios para el cumplimiento del fallo protector, atendiendo a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Amparo, en el sentido de que “todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento” , en el primer acuerdo que dicte en el procedimiento de ejecución de la sentencia, además de requerir a la autoridad o a las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia concesoria, les solicitará que en el plazo de tres días hábiles, se pronuncien fundada y motivadamente sobre cuáles son las autoridades que cuentan con las atribuciones para acatar dicho fallo.
  21. Lo anterior, con la finalidad de que, con base en lo manifestado por las referidas autoridades y en el análisis del marco jurídico aplicable, determine si es el caso de vincular al cumplimiento de la sentencia a diversas autoridades; pronunciamiento que deberá contener las consideraciones y los fundamentos legales que sirven de base para vincular a las autoridades respectivas, atendiendo a lo previsto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, el cual contiene un principio aplicable a toda resolución emitida dentro de un juicio de amparo.
  22. Al respecto, es importante considerar que la autoridad responsable puede acreditar el cumplimiento de manera posterior a que se impuso la multa y que se continuó con el procedimiento de inejecución y se enviaron los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, o bien a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En estos casos, se deberá analizar si existen elementos para continuar con la tramitación del incidente de inejecución de sentencia que podría culminar con la separación del cargo y, eventualmente, con la consignación ante el juez penal. Es importante considerar que la intención que subyace a este procedimiento de ejecución no es, de manera preponderante, el enjuiciamiento de las autoridades que incumplen con la sentencia de amparo.
  23. La finalidad del sistema de ejecución de sentencias dispuesto en la Ley de Amparo consiste en evitar la dilación en el cumplimiento de la ejecutoria, y como medida para lograr esta pronta actuación, se estableció un sistema de sanciones que pueden ser impuestas a fin de lograr el eficaz cumplimiento de la sentencia de amparo. Es por eso que la ley prevé, en primer lugar, la imposición de una multa como la sanción para el incumplimiento, en cuyo caso, si la autoridad acata la sentencia de amparo inmediatamente después de su imposición, ello no dará lugar a la continuación del procedimiento de ejecución y la eventual separación del cargo y consignación ante el juez penal; sin embargo, si la autoridad no cumple con la sentencia aun después de habérsele impuesto la sanción pecuniaria, sí implicará la continuación de aquél, pudiendo concluir con la separación del cargo y consignación.
  24. Ahora bien, puede darse el caso de que la autoridad pretenda acreditar el cumplimiento de la sentencia de amparo dentro del plazo de tres días o, en su caso, dentro del plazo ampliado establecido en el requerimiento de cumplimiento. En este supuesto, el órgano de amparo deberá actuar en los términos precisados en el artículo 196 antes citado.
  25. En este sentido, en el último párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo vigente se establece que si la sentencia de amparo no se encuentra cumplida, entendiendo por tal situación que se cumpla en su totalidad y correctamente, o se considera de imposible cumplimiento, el órgano jurisdiccional de amparo remitirá los autos, según corresponda, al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como dispone en lo conducente el artículo 193 de la propia ley.
  26. Para determinar la existencia del incumplimiento —fuera del caso de omisión total a que se hizo referencia— la ley, en el propio artículo 193, establece que se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.
  27. En atención a lo anterior este Alto Tribunal considera que el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado, según sea el caso, deberá considerar si la actuación de la autoridad responsable o vinculada al cumplimiento constituye un actuar evasivo respecto del incumplimiento de la sentencia de amparo o si se han efectuado procedimientos ilegales que retarden el cumplimiento de ésta, cuyo objetivo consista en no cumplir con el mandato federal, pues sólo en esos supuestos deberán imponerse las sanciones de multa y continuar con el procedimiento de inejecución, para lo cual se enviarán los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia, según corresponda, para que en el momento procesal oportuno propongan a este Máximo Tribunal, en caso de que proceda, la destitución del cargo y, posteriormente, la consignación ante las autoridades jurisdiccionales correspondientes. Lo anterior es aplicable, cuando las autoridades pretenden acreditar el cumplimiento de la sentencia, pero no cuando han sido omisas respecto del mismo.
  28. El incumplimiento por medio de evasivas se actualizará cuando las autoridades responsables o vinculadas lleven a cabo actos intrascendentes respecto del cumplimiento del fallo. Es importante precisar que, en todo momento, este análisis deberá hacerse en función tanto de los efectos plasmados en la sentencia de amparo como en el requerimiento respectivo, pues en la medida en que éstos se encuentren claramente determinados, podrán atribuirse las sanciones establecidas por el incumplimiento de la sentencia de amparo.
  29. Por otro lado, debe entenderse que se retrasa el cumplimiento de la ejecutoria por medio de procedimientos ilegales, cuando se lleven a cabo, so pretexto de generar una condición de determinación de los deberes impuestos en la sentencia amparo, ciertos procedimientos innecesarios para el cumplimiento de la sentencia constitucional, pues de ellos no depende una condición de exigibilidad del fallo.
  30. En ese contexto, debe considerarse que si una autoridad responsable o vinculada, según sea el caso, propone el cumplimiento de la sentencia de amparo y ello no satisface al órgano jurisdiccional, pero éste no advierte una actitud evasiva o la práctica de procedimientos ilegales que generen retraso en el acatamiento del fallo, se deberá requerir de nueva cuenta el cumplimiento de la ejecutoria especificando qué deberá realizar la autoridad responsable y/o vinculada al cumplimiento, y las razones por las cuales el acto con el que la autoridad pretendía cumplir no satisface esta condición, sin que ello dé lugar a la imposición de una multa o al envío de los autos al órgano jurisdiccional competente (Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda) para continuar el trámite respectivo, pues esto último sólo ocurrirá cuando se advierta que se actualiza alguna o ambas de las condiciones apuntadas —actos evasivos o la práctica de procedimientos ilegales— que retardan el cumplimiento de la sentencia de amparo, tal como se establece en el artículo 196 ya citado.
  31. De igual modo, cuando las autoridades de amparo adviertan que existe exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo y, por ende, no puede tenerse como cumplida, como lo ordena el artículo 196 de la Ley de Amparo, tal situación tampoco da lugar a que se continúe con el trámite de inejecución que eventualmente puede concluir con la aplicación de las sanciones (pecuniaria, separación del cargo y consignación ante un juez penal), sino que se deberá requerir a la autoridad para que subsane dicha deficiencia (exceso o defecto) y deberá expresarse con claridad la razón por la que se considera cumplida en exceso o defecto. Sobre este punto, es aplicable la jurisprudencia de rubro: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA TAL FIN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 )” .
  32. Lo anterior, deberá ser ponderado por el órgano jurisdiccional de amparo para que, en aquellos casos donde sí advierta una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales dilatorios por parte de las autoridades, imponga la multa respectiva y envíe los autos al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte, según sea el caso, para que tramite el incidente de inejecución, lo cual propiciará que sólo aquellos asuntos en que efectivamente se desprenda una actitud evasiva o el uso de procedimientos ilegales que propicien el retardo en el cumplimiento de la sentencia, se impongan sanciones y se continúe el trámite previsto en la Ley de Amparo.
  33. En caso de que el órgano de amparo remitiera los autos al órgano correspondiente, al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, se considerará que dichos órganos están en aptitud de determinar si las autoridades actuaron o no de manera evasiva o a través del uso de procedimientos ilegales que conllevaran el retardo en el cumplimiento de la sentencia de amparo, o que el cumplimiento se llevó a cabo fuera de los plazos establecidos para tal efecto en la Ley de Amparo; incluso, podrán verificar la idoneidad de las multas impuestas, siempre y cuando la autoridad responsable y/o vinculada hubiese cumplido con los plazos previstos en la propia legislación o advierta la existencia de una causa justificada para no cumplir en esos términos.
  34. Finalmente, también puede acontecer que, durante el lapso transcurrido una vez que feneció el plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia de amparo y que la Suprema Corte resuelva sobre la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, se presente el cumplimiento de la sentencia de amparo, y ello lleve a pronunciarse al órgano que concedió la protección en el sentido de que está cumplida. En este caso, ello tampoco dará lugar, en automático, a que el asunto quede sin materia, pues se estaría haciendo nugatorio lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, relativo a que el acatamiento extemporáneo no exime de responsabilidad cuando sea injustificado.
  35. También deberá ser valorado por el órgano que corresponda, Juez de Distrito, Tribunal Colegiado de Circuito o incluso por este Alto Tribunal, cuando los autos estén radicados en esta instancia, si en el caso existe justificación para el cumplimiento extemporáneo, pues de considerar lo contrario, deben aplicarse las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional.
  36. Cabe precisar que, en el caso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la determinación sobre la justificación del cumplimiento extemporáneo corresponde, en principio, al Ministro ponente, el cual con base en la resolución que hubiere causado estado en el sentido de que el fallo constitucional ha quedado cumplido sin excesos ni defectos, podrá valorar en el dictamen en el que se proponga declarar sin materia el incidente respectivo, las causas de justificación de la extemporaneidad. Lo anterior, sin menoscabo de que cuando se estime necesario revocar las multas impuestas en el procedimiento de ejecución o se considere dudosa la justificación del cumplimiento extemporáneo, la competencia para resolver lo conducente corresponda a las Salas de este Alto Tribunal.
  37. También debe tomarse en cuenta para valorar la extemporaneidad del cumplimiento, si existen hechos notorios que claramente revelen un esfuerzo considerable de las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector para acatar numerosas sentencias de amparo que declaran la inconstitucionalidad de actos emitidos por autoridades diversas y cuyo cumplimiento extemporáneo se puede justificar por la insuficiencia de recursos humanos o materiales para cumplir oportunamente.
  38. Respecto de las multas impuestas por los órganos jurisdiccionales que conozcan previamente del procedimiento de ejecución de sentencia, es importante señalar que en términos de lo previsto en el artículo 192, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el juzgador podrá imponer válidamente la multa respectiva a la autoridad responsable o a una diversa vinculada al cumplimiento del fallo protector, siempre y cuando en el plazo razonable que se otorgue para el acatamiento de la sentencia no cumpla con ésta o no acredite alguna causa justificada para ello, e incluso en el supuesto de que sea omisa en responder, en el plazo aludido, sobre la información relativa a qué autoridades en el ámbito de su competencia, tienen las atribuciones necesarias para acatar la sentencia. Cabe señalar que en relación con las autoridades vinculadas, es decir, las diversas a las que fueron llamadas a juicio como autoridades responsables, la legalidad de la multa impuesta está condicionada a que el juzgador hubiere expresado las consideraciones y los fundamentos legales al tenor de los cuales les corresponde emitir algún acto para el cumplimiento del fallo protector.
  39. En ese orden, al analizarse si el cumplimiento extemporáneo del fallo protector fue justificado o no, deberá valorarse también la procedencia de la imposición de multas, pues atendiendo a las circunstancias del caso, se podrán dejar sin efectos, si se concluye, por ejemplo, que se impusieron a una autoridad vinculada sin que se hubieren expresado las consideraciones y los fundamentos para tenerla con ese carácter, si se advierte que la sentencia era, por razones jurídicas o materiales, de imposible cumplimiento, caso en el cual, pese a cualquier acto que pudieron haber realizado las autoridades responsables, con la intención de cumplir el fallo protector, era imposible concretarlo; cuando el órgano jurisdiccional de amparo no otorgó el plazo prudente, de manera razonable; o incluso, cuando no se tomó en cuenta que el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades –pertenecientes a diferentes dependencias, por lo que entre ellas no existe una relación jerárquica– emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión constituye, jurídicamente, una condición indispensable para el dictado de los posteriores.
  40. En ese tenor, el punto Cuarto, fracciones II y III y penúltimo párrafo del Acuerdo General Plenario 10/2013, relativo a las atribuciones de los órganos de este Tribunal para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia previstos en el Título Tercero de la Ley de Amparo , establece que en el proyecto de resolución, se podrá precisar los efectos y alcances del fallo protector, se determinarán las autoridades que conforme a su marco de atribuciones tengan que intervenir en su debido acatamiento y, en consecuencia, ordenar la insubsistencia de todo lo actuado, incluyendo las multas impuestas y la devolución del expediente al Juez de Distrito del conocimiento, para que agote el respectivo procedimiento de ejecución; o en su caso precisar la causa de justificación del incumplimiento y el plazo razonable que se otorgará a la responsable para el debido cumplimiento.
  41. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.