INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 328/99. SILVESTRA ORTIZ MORENO Y COAGS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 328/99. SILVESTRA ORTIZ MORENO Y COAGS.

Fecha: 28-Oct-1971

Segundo El Presente Incidente De Inejecución De Sentencia Debe Declararse Sin Materia

"El dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este tribunal el oficio 5664 suscrito por el Juez Tercero de Distrito en Guerrero, mediante el cual remite copia certificada de diversas actuaciones, entre las que destaca la promoción recibida el cinco de marzo del mismo año y el acuerdo que le siguió del día diez siguiente, que son del tenor literal siguiente:

"'Teodoro Sarmiento Navarrete, en mi carácter de amparista, personalidad que tengo debidamente reconocida en autos, respetuosamente comparezco para exponer: Como representante de los amparistas en la ejecutoria pronunciada por el H. Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en el amparo 115/91-1 y el toca 335/96 tenga (sic) a bien su Señoría que se inicie el incidente de cumplimiento sustituto por el bien de todos los derechos del amparo ya anteriormente apuntado. Los ejidatarios reconocidos en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 28 de octubre de 1971, fueron dotados de 1076-40 hectáreas en los terrenos denominados Cumbres de Llano Largo, Municipio de Acapulco, Estado de Guerrero, los capacitados son 144 campesinos a quienes se les entregó tierras de esa jurisdicción. Con todo el respeto que usted nos merece su Señoría deseamos informar a usted, que el valor comercial de cada m², en esa zona de Acapulco, tiene un valor de $900.00 (novecientos pesos 00/100 M.N.) las 1076-4 hectáreas tienen una superficie total de 10,764.00 m², y si estimamos el valor del m² en $900.00 (novecientos pesos 00/100 M.N.), su valor total es de $9,687’600,000.00 (nueve mil seiscientos ochenta y siete seiscientos mil millones de pesos 00/100 M.N.) (sic) a cada ejidatario debe de indemnizarse con $67’275,000.00 (sesenta y siete millones doscientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.) porque dividida la superficie dotada entre los 144 derechosos le toca ser indemnizados por el valor de la superficie de 7 hectáreas 475 m². Por lo anterior expresado, suplicamos a su Señoría con todo el respeto que nos merece; tenga a bien designar un perito evaluador (sic), para que intervenga en el avalúo de la indemnización que nos corresponde de acuerdo con el amparo de referencia. Nos permitimos autorizar para oír notificaciones a los Sres. Lic. Maximino Rodríguez Gómez y Claudio Torres Jiménez, señalando como domicilio para recibir dichas notificaciones, Segunda Calle Cristóbal Colón No. 1623, despacho 206, del Fraccionamiento Magallanes, de esta ciudad y Puerto de Acapulco, Gro. En mérito de lo anteriormente expuesto y fundado a usted C. Juez Tercero de Distrito en turno en Acapulco, Gro., atentamente pido: Primero. Tenerme por presentado en este ocurso formulando incidente de cumplimiento sustituto. Segundo. Tenerme por autorizando a los profesionistas mencionados. Protesto lo necesario. Acapulco, Gro., a 5 de marzo de 1998. Respetuosamente. Teodoro Sarmiento Navarrete (rúbrica).'

"'Acapulco, Guerrero, a diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Agréguese el oficio número 1416 que suscribe el secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, mediante el cual atendiendo la solicitud hecha por acuerdo de fecha diecinueve de febrero del año en curso, remite copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el toca número AD. 335/96; acúsese recibo. Por otra parte visto el escrito presentado por Teodoro Sarmiento Navarrete, mediante el cual promueve incidente de cumplimiento sustituto en los términos que propone: como lo solicita, tramítese incidente de pago de daños y perjuicios a que alude el artículo 105 de la Ley de Amparo, por lo que, con apoyo en los numerales 358 y 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, con una copia del ocurso que se provee, emplácese al secretario de Hacienda y Crédito Público, secretario de Programación y Presupuesto, secretario de la Contraloría General de la Federación, secretario de Desarrollo Urbano y Ecología, ahora Desarrollo Social, y secretario de la Reforma Agraria, autoridades respecto de las cuales se concedió a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para que dentro del término de tres días siguientes a su notificación, manifiesten lo que a su derecho convenga. Remítase al subsecretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación copia certificada del escrito citado líneas arriba, así como del presente auto, a fin de que se provea lo conducente en el incidente de inejecución de sentencia número 397/97. Notifíquese. Lo proveyó y firma la licenciada Lucitania García Ortiz, Juez Tercero de Distrito en el Estado. Doy fe (rúbricas). En cumplimiento al auto de esta misma fecha expido la presente copia certificada constante de una foja útil, para remitirse al subsecretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se provea lo conducente en el incidente de inejecución de sentencia número 397/97. Acapulco, Guerrero, a diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Lic. Daniel Mazzini Rivera (rúbrica).'

"De la promoción y acuerdo que le recayó, que quedaron reproducidos precedentemente, se desprende que el representante de los quejosos ha optado por el cumplimiento sustituto de la ejecutoria y el Juez de Distrito determinó el trámite del incidente respectivo, emplazando a las autoridades responsables, razón por la cual es procedente el declarar sin materia el presente incidente con fundamento en lo establecido en la tesis 2a./J. 34/95 de esta Segunda Sala, publicada en el Tomo II-Agosto de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible a fojas 169, que dice:

"'INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL INCIDENTE QUEDA SIN MATERIA SI LA QUEJOSA ACEPTA EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA EJECUTORIA. Si los efectos de la concesión del amparo son los de restituir a la quejosa en la posesión de un predio, respecto del cual se ejecutó indebidamente una resolución presidencial y si esa parte optó por el pago de daños y perjuicios y puso a disposición de la Secretaría de la Reforma Agraria la porción de terreno materia de la protección constitucional, es evidente que no debe subsistir la determinación inicial del Juez de Distrito en cuanto al incumplimiento de que se trata, siendo lo procedente declararlo sin materia, porque la ejecutoria constitucional se cumplió en forma sustituta.'

"Conviene destacar, finalmente, que el optar por el cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo no desvincula el asunto del procedimiento relativo al cumplimiento de la sentencia ni, en su caso, del incidente de inejecución que tuvo como origen un juicio de amparo que culminó con una sentencia que otorgó la protección constitucional, de lo que se sigue que una vez dictada la resolución en el incidente de cumplimiento sustituto el Juez de Distrito deberá vigilar que las autoridades responsables acaten y cumplan con exactitud lo que se determine en la interlocutoria respectiva y que, en el supuesto, de que no se acate, abra el incidente análogo al de inejecución de sentencia y remita el expediente a esta Suprema Corte, para los efectos de la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, esto es para separar del cargo a la autoridad contumaz y de consignarla ante el Juez de Distrito que corresponda. Lo anterior se justifica porque el cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo es una derivación de la propia sentencia y el acatamiento de ésta, a través de aquél, debe tener plena eficacia, contando con los mismos procedimientos previstos en la Constitución y la Ley Amparo para lograr la eficacia de las sentencias de amparo. Resultaría inadmisible que un quejoso que aceptara ese cumplimiento sustituto -lo que de suyo implica facilitar el cumplimiento de la sentencia- se viera privado de los mecanismos procesales que la Constitución y la Ley de Amparo tienen establecidos para que las sentencias de amparo se cumplan. Por mayoría de razón, esos procedimientos deben operar tratándose de una resolución con la que culmine el incidente de cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo."

Como se desprende de la transcripción efectuada, la parte quejosa aceptó el cumplimiento sustituto de la ejecutoria federal, motivo por el cual la Juez de Distrito determinó abrir el incidente de pago de daños y perjuicios. Consecuencia de lo anterior fue que este Supremo Tribunal, en la sentencia reproducida, resolviera declarar sin materia el incidente de inejecución de sentencia número 397/97, sin dejar de advertir, en el propio fallo, que se continuaría con la posibilidad del incidente de inejecución, pero respecto al cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo.

Ese incidente no se ha podido concluir pues las autoridades responsables se opusieron, por lo que lógicamente resulta procedente el presente incidente de inejecución de sentencia, cuenta habida que no aparece que se haya cumplido cabalmente en forma sustituta con la sentencia que concedió el amparo a los quejosos.

En efecto, ha de recordarse que el cumplimiento sustituto de una ejecutoria protectora no desvincula el asunto del procedimiento relativo al cumplimiento de la sentencia ni del incidente de inejecución respectivo, en virtud de que no prosperando el incidente de pago de daños y perjuicios o no acatándose la resolución del Juez Federal emitida en el incidente de cumplimiento sustituto, debe abrirse nuevamente el incidente de inejecución de sentencia.

Ello queda justificado porque el cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo es una derivación del propio fallo protector y de su obediencia por las autoridades responsables, mediante actos que sin duda alguna atiendan al núcleo esencial de la protección constitucional, a propósito de lo cual el quejoso cuenta y contará en todo momento con los mismos procedimientos previstos en la Carta Magna y en la Ley de Amparo para lograr el cabal cumplimiento de la sentencia de amparo, pues resultaría inadmisible que habiendo aceptado el cumplimiento sustituto, lo que de suyo significa facilitar el cumplimiento de la sentencia, la parte quejosa, ante el desacato o incumplimiento de las autoridades responsables en el incidente de pago de daños y perjuicios, se viera privada de los mecanismos procesales establecidos en los referidos ordenamientos para que se cumplan cabalmente las sentencias de amparo, como es el caso.

TERCERO. Debe reponerse el procedimiento en el presente incidente de inejecución de sentencia y devolverse los autos a la Juez Tercero de Distrito en el Estado de Guerrero.