INCIDENTE DE INEJECUCION DE SENTENCIA 28/92. MELITON RODRIGUEZ GARZA. PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRON. SECRETARIA: MARIA ESTELA MAC GREGOR POISOT.*
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCION DE SENTENCIA 28/92. MELITON RODRIGUEZ GARZA. PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRON. SECRETARIA: MARIA ESTELA MAC GREGOR POISOT.*

Fecha: 16-Ene-1981

Cuarto Son Substancialmente Fundados Los Anteriores Conceptos De Violación

"En efecto, de los antecedentes que informan los actos reclamados se aprecia que la Resolución Presidencial de fecha dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y uno, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha veinticuatro de marzo del mismo año, por virtud de la cual se afectan 5,762-64-33 hectáreas del predio 'Manantiales', Municipio de Aldama, Tamaulipas, propiedad del quejoso, y se le respetan únicamente 2,020-00-00 hectáreas al propio agraviado por concepto de pequeña propiedad ganadera inafectable, se sustenta en su parte considerativa en lo siguiente: 'CONSIDERANDO SEGUNDO. Sobre los alegatos debe decirse, en primer lugar, que por haber transcurrido el término señalado en el Decreto Concesión de Inafectabilidad Ganadera mencionado, efectivamente es de aceptarse el hecho de que el C. Melitón Rodríguez Garza tiene derecho a que se le respete su pequeña propiedad ganadera inafectable, pero es de desecharse su petición en cuanto a la superficie que debe comprender dicha pequeña propiedad ganadera, toda vez que tanto el coeficiente señalado por la Comisión Agraria Mixta en el Estado de Tamaulipas como el que se consigna en el estudio relativo que presentó el señor Rodríguez Garza, no son de tornarse en cuenta por inaplicables, puesto que en el Diario Oficial de la Federación de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, es decir en fecha posterior a la de los coeficientes de agostadero determinados por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos conforme a las vigentes normas y disposiciones reglamentarias respectivas para la región ACEK-62 donde se ubica el predio en estudio, conforme al cual se requieren sólo 4.04 hectáreas por unidad animal de ganado mayor o su equivalente para ganado menor y no las 12.89 hectáreas indicadas como coeficientes de agostadero en los referidos estudios aducidos por el propio propietario del predio... CONSIDERANDO TERCERO. ... ya que tomando en consideración el correspondiente coeficiente de agostadero, que como ya se dijo en el análisis de los alegatos; en este caso es le determinado por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos para la región ACEK-62 donde se encuentra ubicado el predio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de noviembre de 1978, que señala 4.04 hectáreas por unidad animal, la superficie que se considera necesaria para el sostenimiento de 500 cabezas de ganado mayor o su equivalente en menor, de 2,020-00-00 Has., y constando el predio de 7,782-64-33 Has., de conformidad con la fracción XV del artículo 27 constitucional y 249 interpretados a contrario sensu, esté último en relación de la Ley Federal de la Reforma Agraria mismas que aplicadas para resolver necesidades agrarias, se distribuyen como sigue...' Para concluir en el siguiente punto resolutivo: 'SEGUNDO. Por vencimiento del Decreto de Concesión de Inafectabilidad Ganadera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de julio de 1948, relativo al predio denominado "Manantiales", propiedad del C. Melitón Rodríguez Garza, ubicado en el Municipio de Aldama, Estado de Tamaulipas, con superficie de 7,782-64-33 Has., de acuerdo con la calidad, extensión de los terrenos y al coeficiente de agostadero de 4.04 hectáreas por unidad animal, aplicable al caso por las razones y fundamentos expresados en las consideraciones de la presente Resolución, es procedente respetar una superficie de 2,020-00-00 Has., de agostadero por concepto de propiedad ganadera inafectable, que se estima necesaria para mantener a 500 cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor; además se afectan 5,762-64-33 Has., para destinarse a la satisfacción de necesidades agrarias...' De la anterior transcripción se deduce que, la citada Resolución Presidencial se fundamenta esencialmente para determinar la pequeña propiedad ganadera inafectable del agraviado y afectar el excedente de la misma, en el coeficiente de agostadero establecido por la Secretaria de Agricultura y Recursos Hidráulicos para la región ACEK-62."

"Ahora bien, son procedentes los conceptos de violación que hace valer al respecto el quejoso, como ya se expresó, en atención a los siguientes razonamientos: el párrafo quinto de la fracción XV del articulo 27 constitucional establece: 'Se considerara pequeña propiedad ganadera a la que no exceda de la superficie necesaria para mantener hasta 500 cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos'; como fácilmente se observa del precepto constitucional citado, éste no señala propiamente las bases sobre las cuales se debe determinar cuándo un predio es suficiente para mantener el número de cabezas de ganado que menciona como máximo, sino que remite esta situación a los términos que establezca la ley de la materia. A este respecto, la Ley Federal de Reforma Agraria, en su artículo 249, fracción IV, reproduce substancialmente la disposición contenida en el mandato constitucional, con la salvedad que este numeral remite a su vez la situación que se comenta al articulo 259 de la propia Ley, que en la parte que interesa enuncia:' El área de la pequeña propiedad ganadera inafectable se determinará por los estudios técnicos de campo que se realicen de manera unitaria en cada predio por la Delegación Agraria, con base en los de la Secretaria de Agricultura y Ganadería por regiones y en cada caso...' Los estudios señalados se confrontarán con los que haya proporcionado el solicitante y con base en todo lo anterior el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización formulará el proyecto de acuerdo de inafectabilidad que someterá al C. Presidente de la República.'"

"En este orden de ideas, basta confrontar los considerandos Segundo y Tercero y el Resolutivo Segundo de la Resolución a que se ha hecho mención con los numerales invocados en el párrafo que antecede, para constatar que en el Mandamiento Presidencial que se combate se hizo una inexacta aplicación de la Ley Agraria. -Efectivamente, como bien lo afirma el demandante de garantías, la propia Resolución Presidencial señala en su Resultando Segundo, que al fenecer el lapso de la concesión de inafectabilidad ganadera de que gozaba el predio de su propiedad, el agraviado compareció ante el entonces Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, hoy Secretaría de la Reforma Agraria, con el objeto de que se delimitara la superficie que por concepto de pequeña propiedad le correspondía a su predio. Circunstancia que se robustece con las documentales que acompañó el quejoso a su demanda de garantías y de las cuales se observa que el Director General de Inafectabilidad Agrícola y Ganadera dependiente del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización solicitó a la Comisión Técnica para Estudios y Determinación del Coeficiente de Agostadero de la Secretaría de Agricultura y Ganadería (COTECOCA), que determinara el coeficiente de agostadero del predio denominado 'Manantiales', del Municipio de Aldama, Tamaulipas, con superficie de 7,782-64-33 hectáreas; Comisión que después de llevar a cabo los trabajos respectivos, determinó en el mes de julio de mil novecientos sesenta y tres, que el coeficiente de agostadero poderado que correspondía al aludido predio era de 12.89 hectáreas por unidad animal, tomando en consideración los diferentes tipos de terreno que lo confirmaban. Por otra parte, dentro del expediente relativo al señalamiento de la pequeña propiedad promovido por el agraviado, la Comisión Agraria Mixta del Estado de Tamaulipas, en sesión de fecha quince de abril de mil novecientos setenta y cinco, emitió opinión en el sentido de señalar como pequeña propiedad ganadera inafectable una superficie de 6, 455-00-00 hectáreas del predio 'Manantiales', con base en los coeficientes de agostadero determinados por COTECOCA y por el ingeniero comisionado para tal efecto por el Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria, respecto del citado predio, dejando a salvo una superficie de 1,197-00-00 hectáreas para satisfacer necesidades agrarias; quedando por tal virtud dicho procedimiento en estado de dictarse la resolución establecida en el articulo 35 del Reglamento de Inafectabilidad Agrícola y Ganadera. Sin embargo, las responsables desestimando lo anterior, y más aún el informe rendido por el ingeniero comisionado para realizar los trabajos técnicos informativos relativos al procedimiento previo a la resolución impugnada, en el que textualmente manifestó: 'Habiendo transcurrido el tiempo otorgado para la Concesión de Inafectabilidad Ganadera por 25 años para el predio 'Manantiales', propiedad del Sr. Melitón Rodríguez, es de considerarse en disponibilidad de satisfacer necesidades agrarias de una superficie de 1,254-31-00 Has. cantidad que resulta respetando las 6,455-00- 00 Has., que concede la Comisión Agraria Mixta como pequeña propiedad ganadera...'; dictan la Resolución Presidencial que constituye el acto reclamado, tomando como base para determinar la superficie que como pequeña propiedad ganadera corresponde al predio 'Manantiales', un coeficiente de agostadero especificado por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos para la región de ACEK-62, que es de 4.04 hectáreas por unidad animal. De lo anterior se concluye que dicha Resolución Presidencial contraviene los artículos 249, fracción IV y 259 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, que expresamente disponen que los estudios para determinar el área de la pequeña propiedad ganadera inafectable deberán realizarse de manera unitaria en cada predio; lo que en la especie se traduce en que las autoridades agrarias debieron de realizar un estudio del predio denominado 'Manantiales' en forma unitaria y después con apoyo en dicho estudio, determinar la superficie inafectable, y no remitirse, como lo hicieron, a un coeficiente de agostadero señalado para toda una región. Sin que sea óbice a lo expresado, Ia circunstancia de que el Reglamento para la Determinación de Coeficientes de Agostadero, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, señale un coeficiente de agostadero de 4.04 hectáreas por unidad animal para la región en donde se ubica el citado predio, pues independientemente de lo ya expuesto, dada la jerarquía formal y material de las leyes y reglamentos, es de explorado derecho que un reglamento no puede estar sobre una ley, en este caso la propia Ley Agraria; además de que es de advertirse que el Reglamento a que aluden las responsables en la Resolución Presidencial mencionada, es de fecha posterior a la solicitud presentada por el agraviado para que se le señalara la superficie que como pequeña propiedad ganadera le correspondía al predio 'Manantiales', ya que ésta data desde el año de mil novecientos setenta y tres; de lo que se sigue que, dichas autoridades debieron de dilucidar la cuestión planteada conforme a las disposiciones vigentes en el momento de tramitarse el expediente relativo a dicha petición, y no resolverla de acuerdo con normas de vigencia posterior, pues en las circunstancias apuntadas, es claro que hicieron una aplicación retroactiva de estas últimas, vulnerando con ello el principio de irretroactividad de las leyes."

"Más aún, de las pruebas aportadas por el quejoso en este juicio de garantías, consistentes en la copia certificada de la determinación del coeficiente de agostadero rendido por COTECOCA respecto del predio de referencia, en el sentido de señalar un coeficiente de agostadero ponderado de 12.89 hectáreas por unidad animal, coeficiente que coincide con el señalado por el arquitecto Antonio Rivera Quiroz, perito nombrado por este Juzgado en rebeldía de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, que obra a fojas seiscientos cuarenta y uno a seiscientos cuarenta y cuatro de este expediente; adminiculado con los dictámenes rendidos por los CC. ingeniero Jorge Lecona Lecona y arquitecto Gabriel Martínez Reynosa, peritos designados por el agraviado y por este Tribunal, respectivamente, que obran a fojas cuatrocientos noventa y cuatro a quinientos de estos autos, se desprende que ambos coinciden en determinar que el predio en cuestión tiene un coeficiente de agostadero ponderado de 14.38 hectáreas por unidad animal, por tener terrenos de clasificación ACEK-61, ACEK-62, ACEK-63, DAK-61 y CMX; dichas probanzas nos llevan a la conclusión de que, tanto las argumentaciones hechas por las responsables para señalar el coeficiente de agostadero de 4.04 hectáreas por unidad animal, como el propio coeficiente de agostadero mencionado, contenidos en la Resolución que por esta vía se impugna, no se encuentran apegados a la realidad, pues la determinación de COTECOCA y los dictámenes a que se ha hecho referencia, se refieren al predio 'Manantiales' específicamente, considerándolo unitariamente, además de que señalan un coeficiente de agostadero ponderado muy superior al que determinan las responsables; de lo que obviamente se deduce que el coeficiente de agostadero que se señala en la citada Resolución Presidencial es incorrecto. Es aplicable al efecto, en su parte conducente, la tesis sustentada por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenida en la página 44 del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen CXXXV, Tercera Parte, Segunda Sala, Septiembre de 1968, aplicada en lo conducente, que se transcribe: 'AGRARIO. RESOLUCIONES DOTATORIAS O AMPLIATORIAS DE EJIDOS. PRUEBA PARA DETERMINAR LA PEQUEÑA PROPIEDAD GANADERA. "' (la reproduce).

"Por los razonamientos expuestos en este Considerando, el suscrito estima que al no haberse determinado en la Resolución Presidencial combatida el coeficiente de agostadero del predio 'Manantiales' conforme a los estudios practicados unitariamente en el aludido predio, sino con base a estudios realizados en forma regional; resulta evidente que dicha resolución no se ajusta a lo establecido por los artículos 249, fracción IV y 259 de la Ley Federal de Reforma Agraria y consecuentemente, viola en perjuicio del agraviado las garantías individuales consagradas en los artículos 14, 16 y 27 fracción XV, párrafo quinto constitucionales; por lo que en reparación de tales violaciones, es procedente conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que las autoridades responsables, dejando insubsistentes los considerandos Segundo y Tercero y Resolutivo Segundo de la Resolución Presidencial de fecha dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y uno, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha veinticuatro de marzo del mismo año; dicten una nueva Resolución Presidencial en la que, constriñéndose a los lineamientos plasmados en esta sentencia, determinen el coeficiente de agostadero que corresponda al predio 'Manantiales' del Municipio de Aldama, Tamaulipas, con base en los estudios realizados al respecto por COTECOCA y por la Delegación Agraria del Estado; y de acuerdo con dicho coeficiente de agostadero señalen la superficie que del predio deba considerarse como pequeña propiedad ganadera inafectable, tomando en consideración además, la opinión emitida por la Comisión Agraria Mixta sobre el particular."

"Por cuanto hace al acto reclamado consistente en la Resolución Presidencial de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y uno, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha siete de abril del mismo año, por virtud de la cual se destina una superficie de 1,179-65-59 hectáreas para la creación del Nuevo Centro de Población Ejidal que se denominará 'Melchor Ocampo', tomándolas de la superficie de 5,762-64-33 hectáreas afectadas al predio 'Manantiales' del Municipio de Aldama, Tamaulipas, por la Resolución Presidencial de fecha dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y uno, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha veinticuatro de marzo de ese año; cabe establecer que tomando en consideración que el Mandamiento Presidencial que constituye el acto reclamado de que aquí se trata, se fundamenta para destinar la superficie consignada en el mismo, en la Resolución Presidencial contra la cual, como ya se expresó en el párrafo que antecede, se concedió al agraviado la protección federal, dejando sin efecto los Considerandos Segundo y Tercero y Resolutivo Segundo, que se refieren al señalamiento de la superficie afectada al predio de referencia. Es evidente que en las circunstancias apuntadas, la Resolución Presidencial que es motivo de estas consideraciones debe quedar insubsistente también, toda vez que ésta deriva de aquella contra la cual se concede el amparo al quejoso , en atención a los alcances precisados en esta sentencia. En consecuencia, sin que sea necesario entrar al estudio de los conceptos de violación que hace valer al respecto el demandante de garantías, este Juzgador estima procedente otorgar al agraviado el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que las autoridades responsables dejen insubsistente la diversa Resolución Presidencial de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y uno, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha siete de abril de ese año. Apoyando el anterior punto de vista en la Tesis Jurisprudencial número 174, contenida en la página 297 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1975, Octava Parte, Común al Pleno y a las Salas, que se transcribe: 'SENTENCIAS DE AMPARO'." (la reproduce).

"Por otra parte, no serán objeto de estudio los conceptos de violación que alega el quejoso respecto del Reglamento para la Determinación de Coeficientes de Agostadero, expedido en fecha veintiocho de agosto de mil novecientos setenta setenta y ocho y publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha treinta del mismo mes y año, y el Decreto que reforma los artículos 4 y 6 de dicho Reglamento, expedido en fecha nueve de mayo de mil novecientos setenta y nueve y publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha veintinueve del mismo mes y año; en virtud de que conforme a las citadas disposiciones reglamentarias, las autoridades responsables emitieron los Considerandos Segundo y Tercero y También Resolutivo Segundo de la Resolución Presidencial de fecha dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y uno, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha veinticuatro de marzo de ese año , en el sentido de determinar un coeficiente de agostadero de 4.04 hectáreas por unidad animal para el predio 'Manantiales', del Municipio de Aldama, Tamaulipas. Ahora bien, en atención a que dado el sentido de este fallo se deja insubsistente la Resolución Presidencial aludida, precisamente en la parte considerativa y resolutiva a la que se ha hecho referencia; por tanto, es obvio que en tales condiciones resulta innecesario abordar el estudio de los conceptos de violación que hace valer el agraviado contra el Reglamento y el Decreto mencionados al principio de este párrafo. Apoyando este criterio en la Tesis Jurisprudencial número 75, visible en la página número 129 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1975, Octava Parte, Volumen Común al Pleno y a las Salas, que dice: 'CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO'." (la reproduce).

En la ejecutoria de seis de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, la Sala Auxiliar de esta Suprema Corte confirmó la sentencia de veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y dos, con base en los siguientes razonamientos:

"CUARTO. Los conceptos de agravio de mérito son ineficaces para conducir a revocar o modificar el fallo recurrido."

"En efecto, el otorgamiento de la protección federal -que es a lo que se contrae la materia del recurso de revisión que se decide- se basó, entre otras, en las consideraciones que a continuación se transcriben: ..."(las reproduce).

"Ahora bien, en los conceptos de agravio esgrimidos no se expresan argumentaciones que, de manera directa e inmediata, propendan a Impugnar y, menos aún, a desvirtuar las afirmaciones que en la sentencia recurrida se sustentan para arribar a la conclusión de que la Resolución Presidencial de dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y uno contraviene lo dispuesto por los artículos 249, fracción IV, y 259 de la Ley Federal de Reforma Agraria por no basarse en un estudio practicado en forma unitaria sobre el predio en cuestión, sino en un coeficiente de agostadero señalado para toda una región, sin que sea óbice lo previsto por el Reglamento para la Determinación de Coeficientes de Agostadero publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y ocho."

"Efectivamente, en los referidos conceptos de agravio se alegó, en esencia, que en la especie no se infringieron los precitados dispositivos de la Ley Federal de Reforma Agraria, porque, se dice: 'Tanto la Comisión Agraria Mixta en el Estado de Tamaulipas como el quejoso, presentaron los respectivos estudios relativos al coeficiente de agostadero necesario para determinar la pequeña propiedad ganadera que al citado amparista se le respetó en calidad de inafectable, y que tales estudios al ser confrontados con el coeficiente de agostadero publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 29 de noviembre de 1978, determinado por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos conforme a las vigentes normas y disposiciones reglamentarias respectivas para la región ACEK-62, donde se ubica el predio denominado 'Manantiales', propiedad del quejoso, se desestimaron aquéllas por inaplicables"'.

"Empero, se insiste, en dichos conceptos de agravio no se combate válidamente las transcritas consideraciones del a quo, toda vez que no se refuta lo estimado por éste acerca de que en el caso concreto resulta inatendible el coeficiente de agostadero señalado en el referido Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y ocho."

"Finalmente, cabe establecer que, en sí mismas, son jurídicamente correctas las consideraciones del juez de Distrito acerca de que, por una parte, un reglamento no puede estar sobre una ley atenta la jerarquía de ésta sobre aquél; y, por otra parte, que la violación al principio de irretroactividad de las leyes entraña la inconstitucionalidad del acto de aplicación respectivo. En efecto, el reglamento es una norma subalterna a la ley que tiene su medida y justificación precisamente en ésta, por lo que, se reitera, es intrínsecamente correcta la consideración del a quo acerca de que un reglamento no puede estar sobre una ley; al respecto, cabe citar, por su espíritu, la tesis de Jurisprudencia número 512, publicada a páginas 846 de la Tercera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años 1917-1975, cuyo texto literal es como sigue: 'REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. FACULTAD DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA EXPEDIRLOS. SU NATURALEZA."' (la reproduce). "Por otra parte, el articulo 14 de la Constitución General de la República expresamente establece: 'A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.'; y, así se reitera, la aplicación retroactiva de las leyes efectivamente es, por regla general, contraria a lo dispuesto por el preinvocado precepto de nuestra Carta Magna, tal como se deriva del criterio establecido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de Jurisprudencia número 161, publicada a páginas 283 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años 1917-1975, cuyo texto literal es como sigue: 'RETROACTIVIDAD DE LA LEY'." (la reproduce).

"En conclusión, ante la ineficacia de los conceptos de agravio de referencia, se impone confirmar el fallo recurrido en la parte en que fue impugnado."

Como se advierte de las anteriores transcripciones, el total cumplimiento de la ejecutoria que concedió el amparo al quejoso, exige que se dejen sin efectos los considerandos segundo y tercero y punto resolutivo segundo de la Resolución Presidencial de dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y uno, así como la diversa resolución presidencial de veintitrés de febrero del mismo año, publicadas, respectivamente, en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de marzo y siete de abril del año citado, y se dicte una nueva Resolución Presidencial en la que se determine el coeficiente de agostadero que corresponda al predio "Manantiales" del Municipio de Aldama, Tamaulipas, con base en los estudios realizados al respecto por COTECOCA (Comisión Técnica para Estudio y Determinación del Coeficiente de Agostadero de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, ahora Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos), y por la Delegación Agraria en el Estado de Tamaulipas, y conforme a tal coeficiente se señale la superficie que deba considerarse como pequeña propiedad ganadera inafectable, considerando además la opinión de la Comisión Agraria Mixta sobre el particular.

Ahora bien, el artículo 259 de la Ley Federal de Reforma Agraria vigente cuando el Juez Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, dictó sentencia en el juicio de amparo 361/81, esto es en el año de mil novecientos ochenta y dos, establecía: "El área de la pequeña propiedad ganadera inafectable se determinará por los estudios técnicos de campo que se realicen de manera unitaria en cada predio por la Delegación Agraria, con base en los de la Secretaría de Agricultura y Ganadería por regiones y en cada caso. Para estos estudios, se tomará en cuenta la capacidad forrajera necesaria para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo a los factores topográficos, climatológicos y pluviométricos. Los estudios señalados se confrontarán con los que haya proporcionado el solicitante y con base en todo lo anterior la Secretaría de la Reforma Agraria, formulará proyecto de acuerdo de inafectabilidad que someterá al C. Presidente de la República". El precepto transcrito se reformó mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, es decir, con anterioridad al dictado de la ejecutoria de la Sala Auxiliar de esta Suprema Corte que confirmó la sentencia mencionada, para sustituir e! nombre de la Secretaría de Agricultura y Ganadería por el de Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos en el primer párrafo del precepto, y para dejar el último en los siguientes términos: "Los estudios señalados se confrontarán con los que haya proporcionado el solicitante y con base en todo lo anterior, el Secretario de la Reforma Agraria expedirá el certificado de inafectabilidad".

Se desprende de lo anterior, que el Presidente de la República como autoridad responsable en el juicio de amparo en el que se concedió la protección constitucional, entre otras, respecto de los actos de él reclamados desde la fecha en que el Juez Primero de Distrito en el Estado de Tamaulipas dictó sentencia hasta el siete de enero de mil novecientos noventa y dos, en que en que entraron en vigor las reformas al artículo 27 Constitucional, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del día seis del mes citado según se razonará con posterioridad, tuvo el carácter de autoridad constitucional y legalmente competente, entre otras, respecto de cuyos actos también se concedió el amparo para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo. No obsta a lo anterior el que con la modificación al artículo 259 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en el año de 1984, correspondiera al Secretario de la Reforma Agraria expedir los certificados de inafectabilidad tratándose de la pequeña propiedad ganadera, ya que la ejecutoria de amparo no sólo ordena que se determine la pequeña propiedad ganadera inafectable del predio "Manantiales", conforme al coeficiente de agostadero establecido en la forma señalada en dicha ejecutoria, sino además dejar sin efectos los considerandos segundo y tercero y punto resolutivo segundo de la Resolución Presidencial de dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y uno, así como la diversa de veintitrés de febrero del mismo año, en las que no sólo se fijó la pequeña propiedad ganadera inafectable del predio mencionado conforme a un coeficiente agostadero determinado atendiendo a un procedimiento que el Juez Federal consideró contrario al previsto por el articulo 259 de la derogada Ley de Reforma Agraria, lo que motivó la concesión del amparo, sino que además dentro de los expedientes relativos a la creación de centro de población ejidal, se afectan 5,762-64-33 hectáreas de agostadero del predio mencionado, consideradas como excedentes del predio afectable para satisfacer necesidades agrarias, aplicándose 2,000-00-00 hectáreas para la creación del ejido "El Rosal", en el Municipio de Aldama, Estado de Tamaulipas, y el resto se reserva para benefIciar a diversos poblados ejidales de la misma entidad federativa, reserva de la que en el segundo decreto citado se hizo uso en 1,179-65-59 hectáreas para dotarlas al centro de población ejidal "Melchor Ocampo", del Municipio de Soto La Marina, de lo que deriva que la competencia constitucional y legal para el exacto cumplimiento de la ejecutoria de amparo competía en última instancia y hasta antes de la reforma al artículo 27 constitucional de referencia, después de la elaboración de los estudios, dictámenes y proyectos de acuerdo por parte de las autoridades agrarias responsables respecto de cuyos actos se concedió el amparo dentro del ámbito de sus respectivas competencias, al Presidente de la República, como suprema autoridad agraria, según lo previsto por las fracciones XII y XIII del precepto de la Carta Magna citado antes de su reforma, que establecían la competencia del Presidente de la República para dictar las