INCIDENTE DE INEJECUCION DE SENTENCIA 28/92. MELITON RODRIGUEZ GARZA. PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRON. SECRETARIA: MARIA ESTELA MAC GREGOR POISOT.*
Fecha: 16-Ene-1981
Publicación En El Diario Oficial De La Federación
"SEGUNDO. -EI Tribunal Superior Agrario deberá quedar constituido dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor la presente ley."
"CUARTO. En relación con los asuntos a que se refiere el primer párrafo del articulo tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el articulo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, que se encuentren actualmente en trámite, pendientes de resolución definitiva, se pondrán en estado de resolución y se turnarán los expedientes debidamente integrados al Tribunal Superior Agrario una vez que éste entre en funciones, para que, a su vez:"
"I. Turne a los tribunales unitarios para su resolución, según su competencia territorial, los asuntos relativos a restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales; o"
"II. Resuelva los asuntos relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, así como creación de nuevos centros de población."
"Si a juicio del Tribunal Superior o de los tribunales unitarios, en los expedientes que reciban no se ha observado la garantía de audiencia, se subsanará esta deficiencia ante el propio tribunal."
Deriva de los preceptos transcritos que en virtud de las reformas al artículo 27 constitucional, la derogación de la ley federal de Reforma Agraria y la vigencia de las Leyes Agraria y Orgánica de los tribunales agrarios, si bien no existe imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo motivo del presente incidente de inejecución, al presidente de la República, autoridad responsable en el juicio de garantías relativo, ya no compete legalmente dar cumplimiento a tal ejecutoria pues las facultades que le asistían conforme a las disposiciones derogadas y modificadas corresponden ahora al Tribunal Superior Agrario.
En efecto, no existe imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la ejecutoria que concedió el amparo al señor Salvador Meraz Hurtado, en virtud de que la fracción XV del artículo 27 constitucional vigente establece la pequeña propiedad cuya determinación y regulación se prevé en los artículos 117, 119, 120 y demás relativos de la nueva Ley Agraria, de suerte tal que, por un lado, legalmente puede resolverse sobre la subsistencia o insubsistencia del título provisional de pequeña propiedad inafectable otorgado al agraviado en un procedimiento en el que se le dé la oportunidad de hacer valer sus derechos, rendir pruebas y en el que se cumplan las formalidades exigidas por los artículos 418 y 419 de la derogada ley federal de Reforma Agraria y, por el otro lado, también legalmente puede dejarse sin efectos la resolución presidencial reclamada y reponerse el procedimiento de solicitud de ampliación de tierras del poblado tercero perjudicado, notificándose a Salvador Meraz Hurtado en la forma señalada por el artículo 275, último párrafo, de la ley citada.
Sin embargo, ya no compete al presidente de la República, autoridad responsable en el juicio de garantías en que se dictó la ejecutoria de amparo motivo del presente incidente, dar cumplimiento a la mencionada ejecutoria, dejando sin efectos el acuerdo presidencial reclamado, pues conforme a lo dispuesto por los artículos 27, fracción XIX, constitucional, primero y tercero transitorios del decreto que modificó el precepto antes citado, primero y tercero transitorios de la Ley Agraria, lo., 9o., fracción VIII, y primero segundo y cuarto transitorios de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, actualmente compete al Tribunal Superior Agrario resolver en definitiva, una vez que las autoridades agrarias dejen en estado de resolución, todos los asuntos en trámite al entrar en funciones el tribunal mencionado, relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, y de creación de nuevos centros de población. Por tanto, si para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo debe dejarse sin efectos un acuerdo presidencial que dotó de tierras del predio propiedad del quejoso a un centro de población ejidal y reponerse el procedimiento notificándose al peticionario de garantías la solicitud de ampliación del poblado tercero perjudicado, previa la instauración del procedimiento en que se decida sobre la subsistencia o insubsistencia del título provisional de pequeña propiedad inafectable otorgada a aquél, todo ello en los términos establecidos en la ejecutoria de amparo, se sigue que corresponde constitucional y legalmente al Tribunal Superior Agrario ejecutar lo anterior en tanto que tal ejecución necesariamente afectará las tierras que se habían otorgado al centro de población ejidal en el acuerdo presidencial reclamado, dictado dentro del expediente relativo a la solicitud de ampliación de ese centro de población, y dado el dictado de la ejecutoria de amparo, que ordena se deje sin efectos la resolución presidencial reclamada se trata de un asunto de dotación de tierras a un centro de población ejidal en trámite al momento de entrar en funciones el tribunal mencionado; lo anterior con independencia de la intervención que a las demás autoridades agrarias responsables respecto de las cuales se concedió el amparo corresponda por lo que toca a la instauración del procedimiento relativo al título provisional otorgado al agraviado y a la reposición del procedimiento de solicitud de ampliación de tierras del poblado ejidal, en los términos ordenados por la ejecutoria de amparo.
Debe precisarse que conforme al artículo segundo transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, el Tribunal Superior Agrario quedó constituido dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la entrada en vigor de dicha ley, es decir, que actualmente se encuentra en funciones.
Las reformas constitucionales y legales que se examinan, por lo que toca específicamente a la creación de los tribunales agrarios y a la competencia que se les otorga, obedecieron a la necesidad de superar el gran rezago existente en materia agraria a fin de que los legítimos derechos de todas las formas de tenencia de la tierra queden plenamente establecidos y documentados, según deriva de la siguiente transcripción de la Exposición de Motivos de la Iniciativa del Decreto que Reforma el artículo 27 de la Constitución Federal:
"La reforma agraria ingresa a una nueva etapa, para ello es esencial la superación del rezago agrario. Los legítimos derechos de todas las formas de tenencia de la tierra deben quedar plenamente establecidos y documentados, por encima de toda duda, para quedar como definitivos. Eso exige de un esfuerzo de gran magnitud. Mediante el uso preferente de la vía conciliatoria y con acciones de procuración y gestoría para los pueblos y campesinos, es posible resolverlo. La claridad de los títulos agrarios es un instrumento de impartición de justicia cuya procuración presidió desde su origen el espíritu del artículo 27 constitucional."
"La justicia agraria, para garantizar la impartición de justicia y definitividad en materia agraria se propone establecer, en el texto constitucional en la fracción VII, tribunales federales agrarios, de plena jurisdicción. Ellos estarán dotados con autonomía para resolver, con apego a la ley y de manera expedita, entre otros, los asuntos relativos a la tenencia en ejidos y comunidades, las controversias entre ellos y las referentes a sus límites. Con ello, se sustituye el procedimiento mixto administrativo- jurisdiccional derivado de la necesidad de una inmediata ejecución..."
En la Exposición de Motivos mencionada se resalta además que en las disposiciones transitorias del decreto se prevé lo necesario para no interrumpir el desahogo de los asuntos sobre ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas y creación de nuevos centros de población en trámite a la fecha de entrada en vigor de las reformas, así como la ley aplicable a esos asuntos, a través de disposiciones compatibles con el pleno reconocimiento de las autoridades agrarias, representantes de ejidos y comunidades. La parte relativa de la exposición señala:
"Es importante mencionar que en los artículos transitorios de esta iniciativa, se determina la ley aplicable al momento que entrase en vigor esta reforma. Estas disposiciones son compatibles con el pleno reconocimiento de las actuales autoridades agrarias, representantes de ejidos y comunidades. Por lo que se refiere a los asuntos en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas y creación de nuevos centros de población, en trámite a la fecha de entrada en vigor de la reforma constitucional, se prevé lo conducente para no interrumpir su desahogo. Para estos propósitos, las disposiciones transitorias prescriben que las autoridades que han venido desahogando dichos asuntos, continúen haciéndolo sujetándose a la legislación reglamentaria del reparto agrario."
"Una vez creados los tribunales, en caso de aprobarse esta iniciativa, se les turnarían los expedientes de los asuntos aún pendientes de resolución, para que los resuelvan en definitiva. Buscamos proteger los legítimos intereses de los campesinos. Es un deber de justicia..."
Por tanto, aun cuando el presidente de la República sigue teniendo la calidad de autoridad agraria, compete conforme a las reformas constitucionales y legales en la materia, al Tribunal Superior Agrario resolver en definitiva los asuntos en trámite al entrar en funciones relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas y de creación de nuevos centros de población, con lo que se busca abatir el rezago existente en esa materia.
La vigente fracción XIX del artículo 27 constitucional y el artículo lo. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios instituyen éstos como órganos federales dotados de plena autonomía y jurisdicción, acorde con el objetivo para el que fueron creados, a saber, acabar con el rezago en materia agraria y documentar definitivamente los legítimos derechos de todas las formas de tenencia de la tierra. Por ello, el Tribunal Superior Agrario, al que actualmente compete dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo motivo del presente incidente, dejando sin efectos el acuerdo presidencial reclamado, al hacer lo anterior no actúa a través de facultades que le delegue el presidente de la República, es decir, que no se trata de una justicia delegada, pues la competencia del tribunal mencionado la determinan originaria y directamente a su favor la fracción XIX del artículo 27 constitucional vigente, a los artículos primero y tercero transitorios del decreto que modificó este precepto, primero y tercero transitorios de la Ley Agraria, lo., 9o., fracción VIII, primero, segundo y cuarto transitorios de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
Asimismo, si bien en el caso que nos ocupa, el Tribunal Superior Agrario no podrá actuar con la plena jurisdicción que le otorgan las disposiciones mencionadas al inicio del párrafo precedente, ello obedece a que se está en presencia de una ejecutoria de amparo que debe ser acatada y cumplida en sus términos según deriva de los dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, constitucional, 104 a 113 de la Ley de Amparo. Es decir, el Tribunal Superior Agrario debe dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo dejando sin efectos el acuerdo presidencial reclamado y ordenando se reponga el procedimiento de solicitud de ampliación de tierras notificando al quejoso en los términos previstos en la ejecutoria, previa instauración del procedimiento en que se dicte resolución sobre un título provisional de pequeña propiedad inafectable en el que se cumplan las formalidades en dicha ejecutoria especificadas, precisamente porque se trata de un asunto que ya fue materia de un amparo que culminó con la mencionada ejecutoria y, por esta razón, respecto del mismo ya no actúa con plena jurisdicción sino en acatamiento de la ejecutoria y por corresponder al ámbito de su competencia constitucional y legal el dictar la resolución que deje sin efectos el acuerdo mencionado, ello independientemente de los motivos y circunstancias de hecho por las que el presidente de la República haya omitido cumplimentar la ejecutoria de amparo durante el lapso en que le correspondía dictar la resolución relativa, a saber, desde que la ejecutoria le fue notificada y hasta la entrada en funciones del Tribunal Superior Agrario, dado que no puede archivarse el asunto hasta que quede enteramente cumplida la sentencia que concedió el amparo, o bien apareciere que ya no hay materia para la ejecución, supuesto que conforme a las constancias de autos no se presenta en el caso.
Ahora bien, la materia de un incidente de inejecución de sentencia la constituye el estudio y determinación del incumplimiento a una ejecutoria de amparo por parte de las autoridades responsables, cuando las mismas hayan sido requeridas en los términos establecidos por los artículos 104, 105 y demás relativos de la Ley de Amparo, a fin de aplicar la sanción prevista por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, ello sin perjuicio de que se haga cumplir la ejecutoria de amparo conforme a lo preceptuado por los artículos 111 y 112 del ordenamiento secundario citado, y de que el artículo 113 del propio cuerpo legal exige que no se archive ningún juicio de amparo hasta que quede enteramente cumplida la sentencia que conceda la protección constitucional al agraviado, salvo que apareciera que ya no hay materia para la ejecución.
Por tanto, cuando la autoridad responsable en un juicio de garantías en que se concedió la protección constitucional al quejoso, en virtud de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la legislación secundaria relativa, queda legalmente impedida para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo por no corresponder ya al ámbito de su competencia constitucional y legal la ejecución de los actos de autoridad necesarios para el cumplimiento de tal ejecutoria, sino al ámbito de competencia de otra autoridad que no tuvo el carácter de responsable en el juicio de amparo, no se está en posibilidad de determinar en el incidente de inejecución de sentencia relativo sobre el incumplimiento de la ejecutoria de amparo y la procedencia de la sanción prevista por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en virtud de que la autoridad que intervino como responsable en el juicio respecto de la cual se concedió el amparo, al estar impedida constitucional y legalmente para cumplimentar la ejecutoria de garantías, ya no tiene responsabilidad alguna, y por lo que toca a la autoridad a quien compete con motivo de las reformas constitucionales y legales el cumplimiento relativo, al no haber intervenido en el juicio, ni haber sido notificada de la existencia de la ejecutoria y requerida, en los términos previstos por la Ley de Amparo, para que le dé cumplimiento, tampoco puede resultar responsable de su incumplimiento.
La situación anterior se presenta en este asunto pues en virtud de las reformas constitucionales y legales examinadas en párrafos precedentes, el presidente de la República, autoridad responsable en el juicio de amparo en que se dictó la ejecutoria materia de este incidente, ha quedado impedido legalmente para darle cumplimiento, y el Tribunal Superior Agrario, a quien compete tal cumplimiento, no fue autoridad responsable en el juicio, ni existe constancia de que haya sido notificado de la ejecutoria y requerido para que le dé cumplimiento.
Debe precisarse en relación a las demás autoridades agrarias responsables respecto de las cuales se concedió el amparo al quejoso, que si bien dentro del ámbito de sus respectivas competencias deben ejecutar diversos actos en cumplimiento de la ejecutoria respectiva relativos a la reposición del procedimiento de solicitud de tierras del poblado tercero perjudicado y a la instauración del procedimiento en que se decida sobre el título provisional de pequeña propiedad inafectable del agraviado, lo cierto es que no pueden proceder a lo anterior sino hasta que se deje sin efectos la resolución presidencial reclamada y, por tanto, en el presente incidente tampoco se está en posibilidad de resolver su responsabilidad en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.
En tales condiciones y dado que según lo previsto por el artículo 113 de la Ley de Amparo no puede archivarse el expediente del juicio de garantías hasta que esté enteramente cumplida la ejecutoria de amparo, resulta procedente que se agote el procedimiento previsto por los artículos 104, 105 y demás relativos del ordenamiento legal citado por lo que al Tribunal Superior Agrario se refiere.
Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 104, 105 y demás relativos de la Ley de Amparo, así como 11, fracción VIII, y 26, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero, fracción IV, del Acuerdo I/88 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se resuelve:
UNICO. Agótese el procedimiento previsto por los artículos 104, 105 y demás relativos de la Ley de Amparo en los términos precisados en la parte final del considerando segundo de esta resolución; para tal efecto, con testimonio de la misma, devuélvase al Juez Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas el expediente del juicio de amparo 361/81, promovido por Melitón Rodríguez Garza.
- Resultando
- Iii Autoridades Responsables Considero Que Tienen La Calidad De Autoridades Responsables
- Actos Reclamados
- Considerando
- Cuarto Son Substancialmente Fundados Los Anteriores Conceptos De Violación
- Resoluciones Sobre Restitución O Dotación De Tierras Y Aguas A Los Ejidos
- Xv En Los Estados Unidos Mexicanos Quedan Prohibidos Los Latifundios
- La Ley Establecerá Un Órgano Para La Procuración De Justicia Agraria Y
- Reconocimiento Y Titulación De Bienes Comunales
- Publicación En El Diario Oficial De La Federación
- Notifíquese