INCIDENTE DE INCONFORMIDAD 114/94. MANUEL HUERTA RIVERA.
Fecha: 28-Ene-1992
Articulo El Recurso De Queja Es Procedente
"II. Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII de la Constitución Federal, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado;
"IV. Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo;
"V. Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, el tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, a los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98".
"ARTICULO 98. En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 95, la queja deberá interponerse ante el juez de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo en los términos del artículo 37, o ante el Tribunal Colegiado de Circuito si se trata del caso de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, precisamente por escrito, acompañando una copia para cada una de las autoridades responsables contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el mismo juicio de amparo.
"Dada entrada al recurso, se requerirá a la autoridad contra la que se haya interpuesto para que rinda informe con justificación sobre la materia de la queja, dentro del término de tres días. Transcurrido éste, con informe o sin él, se dará vista al Ministerio Público por igual término, y dentro de los tres días siguientes se dictará la resolución que proceda".
"ARTICULO 104. En los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Federal luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el juez, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la harán saber a las demás partes.
"En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente, conforme al párrafo anterior.
"En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia".
"ARTICULO 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita o no se encontrase en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio, el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión, contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento y tuviere, a su vez superior jerárquico, también se requerirá a este último.
"Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley.
"Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida.
"El quejoso podrá solicitar que se dé por cumplida la ejecutoria mediante el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido. El juez de Distrito, oyendo incidentalmente a las partes interesadas, resolverá lo conducente. En caso de que proceda, determinará la forma y cuantía de la restitución".
"ARTICULO 106. En los casos de amparo directo, concedido el amparo se remitirá testimonio de la ejecutoria a la autoridad responsable para su cumplimiento. En casos urgentes y de notorios perjuicios para el agraviado, podrá ordenarse el cumplimiento de la sentencia por la vía telegráfica, comunicándose también la ejecutoria por oficio.
"En el propio despacho en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia.
"Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que la autoridad responsable haya recibido la ejecutoria, o en su caso, la orden telegráfica no quedare cumplida o no estuviere en vías de ejecución, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, se procederá conforme al artículo anterior".
"ARTICULO 107. Lo dispuesto en los dos artículos precedentes se observará también cuando se retarde el cumplimiento de la ejecutoria de que se trate por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable o de cualquiera otra que intervenga en la ejecución.
"Las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiere concedido el amparo".
"ARTICULO 108. La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por parte interesada ante la autoridad que conoció del amparo, la cual dará vista con la denuncia, por el término de cinco días, a las autoridades responsables, así como a los terceros, si los hubiere, para que expongan lo que a su derecho convenga. La resolución se pronunciará dentro de un término de quince días. Si la misma fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, la autoridad remitirá de inmediato el expediente a la Suprema Corte de Justicia; de otro modo, sólo lo hará a petición de la parte que no estuviere conforme, la cual lo manifestará dentro del término de cinco días a partir del siguiente al de la notificación correspondiente. Transcurrido dicho término sin la presentación de la petición, se tendrá por consentida la resolución. La Suprema Corte resolverá allegándose los elementos que estime convenientes.
"Cuando se trate de la repetición del acto reclamado, así como en los casos de inejecución de sentencia de amparo a que se refieren los artículos anteriores, la Suprema Corte de Justicia determinará, si procediere, que la autoridad responsable quede inmediatamente separada de su cargo y la consignará al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente".
"ARTICULO 111. Lo dispuesto en el artículo 108 debe entenderse sin perjuicio de que el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, hagan cumplir la ejecutoria de que se trata, dictando las órdenes necesarias; si éstas no fueren obedecidas, comisionará al secretario o actuario de su dependencia, para que dé cumplimiento a la propia ejecutoria, cuando la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, el mismo juez de Distrito o el magistrado designado por el Tribunal Colegiado de Circuito, se constituirán en el lugar en que deba dársele cumplimiento, para ejecutarla por sí mismo. Para los efectos de esta disposición, el juez de Distrito o magistrado de Circuito respectivo, podrán salir del lugar de su residencia, sin recabar autorización de la Suprema Corte, bastando que le dé aviso de su salida y objeto de ella, así como de su regreso. Si después de agotarse todos estos medios no se obtuviere el cumplimiento de la sentencia, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, o el Tribunal Colegiado de Circuito solicitarán, por los conductos legales, el auxilio de la fuerza pública, para hacer cumplir la ejecutoria.
"Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que sólo las autoridades responsables puedan dar cumplimiento a la ejecutoria de que se trate y aquellos en que la ejecución consista en dictar nueva resolución en el expediente o asunto que haya motivado el acto reclamado, mediante el procedimiento que establezca la ley; pero si se tratare de la libertad personal, en la que debiera restituirse al quejoso por virtud de la ejecutoria, y la autoridad responsable se negare a hacerlo u omitiere dictar la resolución que corresponda dentro de un término prudente, que no podrá exceder de tres días, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, mandarán ponerlo en libertad, sin perjuicio de que la autoridad responsable dicte después la resolución que proceda. Los encargados de las prisiones darán debido cumplimiento a las órdenes que les giren conforme a esta disposición, los jueces federales o la autoridad que haya conocido del juicio".
Los preceptos transcritos contienen el sistema dispuesto por el legislador para lograr el cumplimiento de las sentencias que concedan la Protección Federal, el cual se compone de diversos procedimientos, excluyentes entre sí, previstos en consideración de los supuestos que pueden presentarse según la conducta que adopten las autoridades responsables frente a los requerimientos del juez o tribunal que conoció del juicio, supuestos que cabe describir de la siguiente manera:
1. Desacato a la sentencia de amparo cuando la autoridad responsable, abiertamente o con evasivas, se abstiene de observar la conducta ordenada por la sentencia, ya sea que ésta consista en dar, hacer o no hacer.
a. Si el juez o tribunal que conoce del asunto declara que no se ha cumplido la sentencia a pesar de los requerimientos dirigidos a la autoridad responsable y a su superior jerárquico (artículo 105, primer párrafo), remitirá de oficio el asunto a la Suprema Corte, iniciándose el incidente de inejecución (artículo 105, segundo párrafo) que puede conducir a la destitución de la autoridad responsable en términos del artículo 107, fracción XVI, constitucional, sin perjuicio de las medidas que deban tomarse hasta obtener el cumplimiento del fallo protector.
b. Si el juez o tribunal que conoce del asunto resuelve que la autoridad responsable cumplió con la sentencia de amparo, procede la inconformidad en contra de su decisión (artículo 105, tercer párrafo), cuya resolución podría conducir, en caso de ser fundada, y una vez agotados los trámites legales, a la destitución de la autoridad responsable con arreglo a lo dispuesto por el artículo 107, fracción XVI, constitucional, sin perjuicio de las medidas que deban tomarse hasta obtener el cumplimiento del fallo protector.
c. Si el quejoso elige que la sentencia de amparo se dé por cumplida mediante el pago de una indemnización, procede el incidente de pago de daños y perjuicios (artículo 105, último párrafo).
2. Cumplimiento de la sentencia de amparo, total o parcial, excesivo o defectuoso, cuando la autoridad realiza actos positivos (de dar o hacer) o negativos (no hacer) para dar cumplimiento al fallo protector.
En este caso, la parte quejosa puede acudir al recurso de queja (artículo 95, fracciones II y IV) en contra de los actos de la autoridad responsable, si entiende que no se está cumpliendo de manera exacta la sentencia.
En contra de la resolución que llegue a dictarse, procede el recurso de queja de queja (artículo 95, fracción V), cuya resolución no admite a su vez medio de impugnación alguno.
3. Repetición del acto reclamado cuando la autoridad reitera la conducta declarada inconstitucional por la sentencia de amparo.
a. Si el juez o tribunal que conoce del asunto resuelve que la autoridad incurrió en esta repetición, procede el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia para que determine si es el caso de imponer la sanción de destitución prevista en el artículo 107, fracción XVI, constitucional, sin perjuicio de las medidas que deban tomarse hasta obtener el cumplimiento del fallo protector.
b. Si el juez o tribunal que conoce del asunto resuelve que la autoridad responsable no incurrió en repetición del acto reclamado, procede la inconformidad en contra de su decisión (artículo 108), cuya resolución podría conducir, en caso de ser fundada, y una vez agotados los trámites legales, a la destitución de la autoridad responsable con arreglo a lo dispuesto por el artículo 107, fracción XVI, constitucional, sin perjuicio de las medidas que deban tomarse hasta obtener el cumplimiento del fallo protector.
El examen integral del sistema así dispuesto por el legislador en materia de cumplimiento de la sentencia de amparo, lleva a la exigencia de distinguir con claridad los casos en que por una parte, procede el incidente de inejecución o de inconformidad por desacato de la sentencia (apartado 1 de la relación precedente) y, por otra, el recurso de queja por defecto en la ejecución (apartado 2 de la citada relación).
Como punto de partida del análisis de esta cuestión, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 107 constitucional, según texto aún vigente, cuando en su fracción XVI ordena:
"Si concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, será inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el juez de Distrito que corresponda."
La interpretación de este precepto en relación con los relativos de la ley de la materia que han quedado transcritos, específicamente los que previenen la procedencia de los incidentes de inejecución y de inconformidad, como instancias de conocimiento exclusivo de este Supremo Tribunal, dejando en manos de otros órganos del Poder Judicial Federal el conocimiento de los recursos de queja y de queja de queja, conducen a estimar que sólo a través de tales incidentes es posible que se determine si la autoridad responsable se ha hecho merecedora de la sanción prevista en la Constitución para el caso de que eluda el cumplimiento de una sentencia de amparo a través de evasivas.
La conducta evasiva de la autoridad responsable,desde luego, en la mayoría de los casos puede expresarse a través de su abstención total a obrar en el sentido ordenado en la ejecutoria, sea negándose a desarrollar una actuación positiva si se trata de una prestación de dar o de hacer, o una negativa tratándose de una prestación de no hacer o de abstención. Esta observación explica que la procedencia del incidente de inejecución o inconformidad se admita sin ninguna dificultad en este supuesto, pues es más que evidente la conducta renuente de la responsable a someterse al fallo federal.
Sin embargo, la intención de la autoridad de evadir los efectos protectores de la ejecutoria, impidiendo que el quejoso sea efectivamente restituido en el goce de sus garantías violadas, puede manifestarse también de un modo distinto de la abstención total, cuando aquélla realiza algún acto, cualquiera que sea, sin importar su contenido o su trascendencia, sólo con el fin de crear la apariencia de que cumple el mandato del juez de amparo, sin que al hacerlo tenga la intención de reponer al gobernado, de manera efectiva, real y auténtica, en el estado en que se hallaba con anterioridad al acto violatorio de garantías.
Por lo anterior, es preciso señalar -sin que con ello se pretenda definir lo que debe entenderse por "principio de ejecución" para efectos del cumplimiento de las sentencias de amparo, pues este concepto habrá de irse perfilando a través de los precedentes jurisprudenciales de acuerdo con la multiplicidad de situaciones que pueden presentarse-, que en esa línea pragmática y en relación con el presente asunto, la determinación de un "principio de ejecución" debe atender, en primer lugar, a la naturaleza del bien fundamentalmente protegido o resguardado en la ejecutoria de garantías, porque éste constituye el núcleo o la parte substancial de la restitución que exige la Ley de Amparo; en segundo lugar, al tipo de actos u omisiones de las autoridades que son necesarios para restaurar ese bien protegido; y en tercero, a la sana intención de las autoridades de agotar el cumplimiento en obediencia al mandato judicial.
De lo anterior se infiere que no cualquier conducta de las autoridades puede válidamente considerarse como principio de ejecución, sino sólo aquella que empieza a actuar, efectivamente, sobre esa parte central o esencial de la protección constitucional con la intención de lograr, sin reservas, el cumplimiento cabal de la ejecutoria.
Por lo tanto, si examinada la sentencia de amparo se llega a la conclusión de que su propósito fue, únicamente, proteger al quejoso de una declaratoria que afecta la posesión de su terreno, obvio resulta que la emisión de una resolución administrativa que declare la insubsistencia de aquella declaratoria no sólo implicará un principio de ejecución, sino el cumplido acatamiento del amparo.
Mas, si los alcances de la ejecutoria hacen ver que también se protegió contra el desposeimiento material del predio, siendo la posesión corpórea el bien central protegido, ya no podrá considerarse como principio de ejecución la declaratoria de insubsistencia y ni siquiera alguna orden de que se devuelva al quejoso la posesión del terreno, sino que tales actos sólo podrían ser, de acuerdo con lo antes dicho, preliminares o preparatorios del cumplimiento, por cuanto la restitución del bien protegido requerirá de manera forzosa y necesaria la realización de actos materiales que culminen con la devolución total del terreno en las condiciones que tenía antes de los actos reclamados; en este sentido, la existencia de un principio de ejecución sólo podría admitirse si ya hubieran comenzado a realizarse esos actos materiales de entrega del predio con el propósito de acatar en su integridad la ejecutoria.
Por tales razones, este Pleno se aparta, en la medida ya indicada, del criterio que venía sosteniendo en las tesis transcritas, pues conforme a ellas, cualquier acto de las autoridades tendiente al cumplimiento, sin ninguna distinción, podía ser desde luego considerado como principio de ejecución, con el riesgo de que, también sin distinción, se declarara la improcedencia del incidente de inejecución y la apertura del correspondiente recurso de queja por defecto, privando así al quejoso de ejercer el derecho que la propia Constitución le concede, de someter a la consideración de este alto tribunal la conducta evasiva de la autoridad responsable y a la vez a éste de la potestad de velar por el inmediato y exacto cumplimiento de las ejecutorias de amparo y de imponer, en ejercicio de esa misma potestad, la sanción relativa a la autoridad responsable.
La circunstancia de que el examen de la conducta evasiva de la autoridad y la decisión de imponerle la sanción dispuesta por el Constituyente no puedan realizarse a través del recurso de queja por defecto en la ejecución o, en su caso, el de queja de queja, es suficiente para estimar que debe interrumpirse el criterio sentado en las tesis en examen y admitirse que aun en presencia de actos tendientes a la ejecución, es procedente el incidente de inejecución o de inconformidad, cuando se afirme que la autoridad responsable no ha realizado los actos que son esenciales a la prestación a que está obligada, sino que con el propósito de aparentar su sometimiento al fallo protector ha llevado a cabo otros actos preliminares, secundarios o meramente instrumentales que, por su naturaleza puramente formal, su escasa trascendencia en la situación del quejoso afectada por el acto inconstitucional, o su falta de un contenido jurídicamente relevante frente a la garantía que se estimó violada, sólo traducen la intención de la autoridad de evadir los efectos restitutorios de la ejecutoria de amparo.
Interesa a este respecto transcribir las consideraciones vertidas en las tesis del Tribunal Pleno, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, volúmenes 115-120 (Séptima Epoca), página ciento cuarenta y dos, y en la compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Primera Parte, página ciento setenta y tres, del siguiente tenor:
"SENTENCIAS DE AMPARO. FACULTAD EXCLUSIVA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION PARA RESOLVER SOBRE SU CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO. De las disposiciones contenidas en el capítulo XII del título primero, libro primero, de la Ley de Amparo, se advierte que el legislador, al regular el procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo y establecer las sanciones que deben imponerse en los casos de desacato de los fallos que otorgan la Protección Federal, reservó exclusivamente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad de resolver sobre el cumplimiento o incumplimiento de las ejecutorias de amparo y, en su caso, sobre la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República. En efecto, de lo establecido en los artículos 104, 105, 106, 107, 108 y demás relativos de la ley de la materia se observa que el legislador, después de señalar los diversos pasos a seguir por parte del juez de Distrito o de la autoridad que haya conocido del juicio, o por parte de las Salas de este alto tribunal o del Tribunal Colegiado respectivo en los casos de amparo directo, para lograr el cabal cumplimiento del fallo protector de garantías y después de prever, inclusive las hipótesis de retardo en el acatamiento de la sentencia por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, así como de repetición del acto reclamado, como formas de desacato de la sentencia, dispuso lo siguiente: A) Que cuando la ejecutoria no se obedeciere, o se retardare su cumplimiento, por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable o de cualquier otra que intervenga en la ejecución, a pesar de que se hubieran agotado los medios que tienen a su alcance el propio juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio, o la Sala correspondiente de este supremo tribunal o el Tribunal Colegiado de Circuito en los casos de amparo directo, debe remitirse el expediente original a esta Suprema Corte de Justicia para que, funcionando en Pleno, en términos de lo dispuesto en el artículo 11, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, resuelva acerca de la aplicación o no aplicación de la fracción XVI del artículo 107 constitucional; B) Que cuando la parte interesada no estuviese conforme con la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria, debe remitirse también, a petición suya que deberá formular dentro de los cinco días siguientes al de la notificación correspondiente, el expediente a este alto tribunal, quien funcionando igualmente en Pleno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, fracción XIV, de la Ley Orgánica antes citada, debe resolver sobre el particular; C) Que cuando se denuncie la repetición del acto reclamado y, previo el trámite legal correspondiente se arribe a la conclusión de que sí existe la repetición, debe remitirse, de inmediato el expediente a esta propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que, funcionando en Pleno conforme a lo dispuesto en la citada fracción XIV del artículo 11 de la Ley Orgánica referida, y allegándose los elementos de juicio que estime convenientes, emita la resolución correspondiente; y, D) Que en los referidos casos de repetición del acto reclamado, cuando la resolución concluya que no existe ésta, debe remitirse, igualmente, el expediente a este supremo tribunal, siempre que así lo solicite la parte interesada dentro del término de cinco días a partir del siguiente al de la notificación correspondiente, para que el Tribunal en Pleno resuelva al respecto. La exclusividad de la competencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver, en definitiva, sobre el cumplimiento o incumplimiento de las ejecutorias de amparo y, en su caso, sobre la aplicación o no aplicación de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, que deriva del contenido de las disposiciones legales citadas en el párrafo anterior, se justifica plenamente si se tiene en cuenta que, dada la majestad con que están investidas las sentencias de amparo, su cabal y oportuno cumplimiento implica una cuestión de orden público y de gran trascendencia para la vida jurídica-institucional del país, no sólo por el interés social que existe de que la verdad legal prevalezca, en aras de la concordia, tranquilidad y seguridad de los individuos, sino porque primordialmente, constituye la forma de hacer imperar, por sobre todas las cosas, los mandatos de la Carta Magna, que son el sustento y finalidad de nuestra organización federal. Además, la voluntad del legislador expresada en el sentido de otorgar competencia exclusiva al Pleno de este alto tribunal, para resolver en definitiva, las cuestiones antes apuntadas, se corrobora cabalmente si se tiene presente que ello no sólo deriva y explica, como se acaba de precisar, del texto mismo de las disposiciones relativas y de la naturaleza de los fallos constitucionales, sino que se patentiza en la exposición de motivos del decreto de fecha treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta, que reformó y adicionó diversos artículos de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, que en su parte conducente, dice: `El incidente de inejecución de sentencias de amparo que otorgan la protección de la Justicia Federal, se ha conservado como de la privativa competencia de la Suprema Corte de Justicia, aunque la ejecutoria sea pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en respeto de la interpretación que existe acerca de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República, y porque la esencia del Poder Judicial de la Federación, que queda concretada en la Suprema Corte exige que sea ésta la que provea sobre el debido cumplimiento de las sentencias definitivas emanadas de los diversos órganos del mismo poder."
"INCIDENTE DE INEJECUCION DE SENTENCIA. ES FUNDADO CUANDO LAS AUTORIDADES ELUDEN EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO. La orden del gobernador de un Estado para que se paguen $1,000.00 mensuales hasta completar $1'688,770.70, lo que requeriría el transcurso de un lapso de 140 años para que quedaran saldadas las prestaciones que importa el cumplimiento de la sentencia, o sea un período que comprendería varias generaciones, son hechos y consideraciones que ponen de manifiesto el propósito deliberado de burlar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo y justifican el ejercicio por la Suprema Corte de Justicia, de la facultad que le otorga la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal. Pero tomando en cuenta que las medidas por adoptar ocasionarían trastornos graves de carácter político y administrativo, como son la separación inmediata del cargo y la consignación de la autoridad remisa, al agente del Ministerio Público Federal para el ejercicio de la acción penal correspondiente, procede conminar al gobernador para que en el preciso término de 24 horas proceda a obedecer la sentencia cuyo cumplimiento ha eludido, debiendo darse a conocer esta resolución a la Secretaría de Gobernación para que, enterada de la posible e inminente destitución y consignación de la autoridad remisa, cuente con los antecedentes necesarios y esté en aptitud de adoptar las medidas que procedan conforme a las facultades que al Ejecutivo otorgan la Constitución y las leyes."
Así las cosas, el incidente debe declararse procedente en supuestos como el que se analiza, aunque el tribunal advierta que pueden existir algunos obstáculos de orden procesal que impedirían la imposición a la autoridad de la sanción de destitución y su consecuente consignación, pues tales circunstancias sólo influirían en los efectos de la resolución que llegara a dictarse en el incidente, pero no podrían afectar las defensas del particular que no se vería despojado del derecho de someter a la consideración de este alto tribunal las conductas de las autoridades responsables realizadas con el afán de evadir la sentencia de amparo.
- Considerando
- Articulo El Recurso De Queja Es Procedente
- Quinto Resulta Fundada La Inconformidad Que Se Hace Valer Atentas Las Siguientes Razones
- Del Acuerdo Dictado En El Expediente Citado En El Inciso Anterior Que Dice
- Del Dictamen Pericial En Agrimensura Rendido En La Averiguación Previa De Mérito Que Dice
- Del Folio Real Para Los Asientos Relativos Al Predio Federal Que Se Describe Que Dice
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Notifíquese Y Cúmplase En Su Oportunidad Archívese El Toca Como Asunto Concluido