INCIDENTE DE INCONFORMIDAD 114/94. MANUEL HUERTA RIVERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INCONFORMIDAD 114/94. MANUEL HUERTA RIVERA.

Fecha: 28-Ene-1992

Del Folio Real Para Los Asientos Relativos Al Predio Federal Que Se Describe Que Dice

"27-XII-81. Por Decreto presidencial de 26 de junio de 1981, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 20 de julio del mismo año, se declara Parque Nacional `Palenque', el área consuperficie de 1,771-95-01.22 hectáreas, Estado de Chiapas, a que se refiere el considerando V del decreto y se declara que es de utilidad pública la realización de las acciones y la ejecución de las obras que se requieran para el establecimiento, la organización, administración y acondicionamiento del Parque Nacional, por lo que para estos fines se decreta la expropiación en favor del Gobierno Federal de una superficie de 1,381-11-79.87 hectáreas de terrenos de propiedad particular cuyos datos de localización se encuentran consignados en el artículo primero del decreto. La expropiación incluye y hace objeto de la misma las construcciones e instalaciones que se encuentran en los propios terrenos y que forman parte de ellos. El Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas tomará posesión de la superficie expropiada para destinarla a la referida obra. El Gobierno Federal por conducto de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales fijará el monto de las indemnizaciones que deban cubrirse en el caso, en los términos de ley a los afectados que acrediten su legítimo derecho a las mismas. Una vez fijado el monto de las indemnizaciones en los términos de éstas se procederá al pago de las mismas por conducto de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas. Se autoriza a la Secretaría de la Reforma Agraria para entregar a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas una área de 390-83-21.35 hectáreas de terrenos nacionales localizada dentro del Parque Nacional `Palenque' a fin de que esta última dependencia los destine a satisfacer los fines de utilidad pública a que se refiere el decreto cuya descripción topográfico-analítica se encuentra consignada en el artículo séptimo del decreto. Corresponde a la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, la organización, administración, conservación, vigilancia y acondicionamiento del Parque Nacional a que se refiere el decreto pendiente de inscripción local. No se agrega plano. Documento recibido el 23 de julio de 1981. SALVADO: arriba del primer renglón `Sistema registrado' vale renglón 1 de Estado `protocolo' no vale. Doy fe. SALVADO: testado todo el renglón 23, no vale. Doy fe. REGISTRADOR: Judith Rivera Hoyo. Rúbrica. El subdirector licenciado Raúl Domínguez. Rúbrica. 12-III-82. Mediante acta de toma de posesión y entrega de fecha 21 de enero de 1982, otorgada en la ciudad de Palenque, Chiapas, el licenciado Jorge Navarro Rico jefe de evaluación de Unidades de la Dirección General de Administración y Aprovechamiento y Mobiliario Federal, en representación de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas con intervención del licenciado Butino Efraín Escalante Barrera, jefe de la Unidad de Control de Bienes Inmuebles del Centro SAHOP `Chiapas' en cumplimiento al Decreto presidencial de fecha 26 de junio de 1981, publicado en el Diario Oficial de la Federación los días 20 de julio y 24 de agosto del mismo año, tomó posesión de una superficie de 1,381-11-79.87 hectáreas que forman parte de una área mayor de 1,771-95-01.22 hectáreas que fue declarada Parque Nacional con el nombre de `Palenque' en Palenque, Chiapas, y en ese mismo acto lo entrega al ingeniero Juan Ignacio González Jáuregui director general de Organización y Obras en Parques Nacionales para la Recreación y al licenciado Alfonso Galindo Becerra, subdirector de Fomento y Recreación de dicha Dirección General, quienes lo reciben de entera conformidad en el estado que se encuentra, con excepción de la superficie que en virtud de haberse interpuesto el juicio de amparo número 613/81 ante el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas, no procede la toma de posesión de los predios que a continuación se relacionan con los nombres de los propietarios: 1. Rosario Pereda Ramos, predios `La Lucha', `La Providencia' y `San Francisco'; 2. José Angel Sánchez Gutiérrez, predio `La Florida'; 3. Manuel Bernal Jiménez, predio `San Miguel'; 4. Araceli Ramos Sánchez, predio `La Guadalupe'; 5. Manuel León Tovilla, predio `Bahium'; 6. Sofía Caro Hernández, predio `San Martín de Porres'; 7. Ada Osorio de Domínguez, predio `Linda Vista'; 8. David Corrales Fimbres, predio `Valle del Michol'; 9. Agustín Pineda Contreras, predio `San Antonio'; 10. Nicolás Hernández López, predios `Santa Fe', `Santa Cruz' y `San Nicolás'; 11. Mario León Tovilla, predio `Canaima'; 12. Brad Osorio, predio `El Aventurero'; 13. Abenamar Pérez Canet, predio `Santa Cruz'; 14. Carlos Morales Márquez, predio `Palmira'; 15. Teófila Iglesias Díaz, predio `San Leandro' ; 16. Severo Ramos Sánchez, predios `Ranchería San Miguel Adentro' y `La Guadalupe' ; 17. Guadalupe Hernández, predio `Paraíso'; 18. Salvador Díaz Magaña, predio `Santa Elena'; 19. Doctor Oscar Alfaro Macías, predios `Hawai' y `Radio Suburbano'; 20. Osmar Alfaro V., predio `Santo Domingo'; 21. Jorge Wladislawoski Spector, predio `Anabelle, Arturo y Alisa'; 22. Teófilo Zacarías, predio `La Gloria'. Copia al carbón autógrafa del acta, recibida para su inscripción el 12 de marzo de 1982, renglón 33 la cifra corregida 1,771,95-01.22, sí vale. Doy fe. Registrador Salvador Solís Serrano (rúbrica). El subdirector Lic. Raúl Domínguez (rúbrica). 19- VIII- 82. Mediante acta complementaria de toma de posesión y entrega de fecha 11 de junio de 1982, otorgada en el Municipio de Palenque, Estado de Chiapas, dentro del Parque Nacional denominado Palenque, el ingeniero Carlos Palmeros Morales de la Unidad de Obras Interurbanas del Centro SAHOP 07 Chiapas, y el licenciado José Luis Castañón Ríos, jefe de la Oficina del Control de Inmuebles de Control y Vigilancia de la Unidad de Control de Bienes Inmuebles del Centro SAHOP 07 Chiapas, en representación del Gobierno Federal y de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, y en cumplimiento al Decreto presidencial expropiatorio de fecha 26 de junio de 1981, publicado en el Diario Oficial de la Federación los días 20 de julio y 24 de agosto del mismo año, toman posesión de los predios con las construcciones e instalaciones que se encuentran en ellos localizados dentro del Parque Nacional Palenque, pertenecientes a los ciudadanos Rosario Pereda Ramos (`La Lucha', `La Providencia' y `San Francisco'); José Angel Sánchez Gutiérrez (`La Florida'); Miguel Bernal Jiménez (`San Miguel'); Araceli Ramos Sánchez (`La Guadalupe'); Manuel León Tovilla (`Bahlum'); Sofía Cano Hernández (`San Martín de Porres'); Ada Osorio de Domínguez (`Linda Vista'); David Morales Fimbres (`Valle del Michol'); Agustín Pineda Contreras (`San Antonio'); Nicolás Hernández López (`Santa Fe', `Santa Cruz' y `San Nicolás'); Mario León Tovilla (`Canaima'); Brad Osorio (`El Aventurero'); Abenamar Pérez Canet (`Santa Cruz'); Carlos Morales Márquez (`Palmira'); Teófila Iglesias Díaz (`San Leandro'); Severo Ramos Sánchez (`Ranchería San Miguel Adentro' y `La Guadalupe'); Guadalupe Hernández Méndez (`Paraíso'); Salvador Díaz Magaña (`Santa Elena'); Jorge Wladislawoski Spector (`Anabelle, Arturo y Alisa'); Omar Alfaro V. (`Santo Domingo'); Doctor Oscar Alfaro Macías (`Hawai' y `Radio Suburbano'); Teófilo Zacarías (`La Gloria'); en virtud de que, de conformidad con el oficio 107.11.10062 del 9 de junio de 1982 suscrito por el licenciado Sergio Valle Hernández, director general de Asuntos Jurídicos y de Legislación de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, en el que manifiesta los alcances de la sentencia interlocutoria negando a los quejosos la suspensión definitiva en el juicio de amparo número 613/81, promovido por Víctor Manuel Hernández Damas en su carácter de apoderado de las personas que se han señalado como propietarias de los predios ubicados dentro de la poligonal del Parque Nacional `Palenque', así como el amparo y protección concedido sin que haya causado ejecutoria la misma, ante el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas; es procedente ejecutar el acto reclamado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del La Ley de Amparo en vigor toda vez que queda expedita la jurisdicción de la autoridad responsable, para ejecutar el mismo, aun cuando se interponga el recurso de revisión. Acto continuo se procedió a hacer el recorrido de las propiedades particulares enclavadas dentro del Parque Nacional `Palenque', tomando como base los vértices, medidas y rubros que se describen en el artículo segundo del decreto expropiatorio y en ese mismo acto hacen formal entrega de la superficie, construcciones e instalaciones que se encuentran, a los ciudadanos ingeniero Juan Ignacio González Jáuregui, director general de Organización y Obras de Parques Nacionales para la recreación, y arquitecto Juan Miguel Casillas Hernández subdirector técnico de dicha Dirección General, de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, quienes los reciben a su entera conformidad. Original del acta recibida para su inscripción el 19 de agosto de 1982. SALVADO: interrenglones 11 y 12 Carlos (ilegible) palabra sí vale. Doy fe. REGISTRADOR: licenciado Francisco Luis Hernández Dorantes. Subdirector: Lic. Raúl Domínguez. En los libros de protocolo de esta Subdirección obra una inscripción a fojas 182 del Libro I de Acuerdos y Decretos con fecha 22 de noviembre de 1963 relativa al Decreto presidencial número 1078 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre del mismo año, que incorpora al dominio público y se declara de utilidad pública la limitación de dominio en el área de terreno con superficie de 17'170,800.00 metros cuadrados en donde se encuentran las construcciones mayas conocidas como ruinas de Palenque, en el Municipio de Palenque, Estado de Chiapas, para que los trabajos de exploración en esta zona arqueológica prosigan un curso ininterrumpido, ya que la conservación de los monumentos arqueológicos es considerada de utilidad pública y se le destina a la Secretaría de Educación Pública por conducto del Instituto Nacional de Antropología e Historia. Salvado: arriba del primer renglón `Sistema registral' vale renglón 1 de Estado `Protocolo' no vale. Doy fe. Registrador Judith Rueda Hoyo, rúbrica. El subdirector Lic. Raúl Domínguez. 22-VII-81. UNO. Parque Nacional con el nombre de `Palenque'. Expediente asignado en el Departamento de Archivo y Correspondencia número: 25567. 25-VIII- 81. SEGUNDA PUBLICACION: Diario Oficial de la Federación número 39 de 24 de agosto de 1981. 31-VII-90. Referente al decreto que incorpora al dominio público y se declara de utilidad pública la limitación de dominio en el área de terreno con superficie de 17'170,800.00 m2. Fue publicado por segunda ocasión el 30 de junio de 1964." (fojas trescientos noventa y tres); durante la tramitación del juicio se exhibió copia certificada del acta complementaria de toma de posesión del once de junio de mil novecientos ochenta y dos que se menciona en el folio real.

3. Del oficio número 061 fechado a los treinta y un días del mes de marzo de mil novecientos noventa y dos, que a la letra dice:

"C. LIC. JORGE MARTINEZ JIMENEZ. COORDINADOR NACIONAL DE ASUNTOS JURIDICOS Y LABORALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGIA E HISTORIA. P R E S E N T E. Por medio del presente y con fundamento en el artículo 40 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad vigente en nuestra entidad, me permito devolver sin inscribir la siguiente documentación: la escritura pública número 5,316 Vol. 53 de la Notaría Número 74 del Lic. Artemio Santiago Robles; misma que contiene cesión de derechos que celebran por una parte como concedentes los CC. María Socorro Fimbres Lugo y Luis R. Uscanga y de la otra como cesionario el Instituto Nacional de Antropología e Historia, representado por usted; la cual devuelvo sin inscribir por las siguientes razones: 1. Porque el antecedente registral que obra en los archivos de esta oficina, era presunta propiedad del C. Carlos Morales Márquez y no de los cedentes arriba anotados, pues éstos, si les asiste algún derecho, no lo acreditan, además de que el predio rústico denominado `Fracción de Palmira' del Mpio. de Palenque, Chiapas, compuesto de 2-00-00 has., pertenece al área del Parque Nacional de Palenque, por lo que se presume que es propiedad de la Nación, según resolución que se encuentra debidamente registrada bajo el número 503 del libro dos correspondiente a la sección primera de fecha 30 de diciembre de 1982, por existir anotación marginal hecha sobre la misma y que me fuera ordenada por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología en el Estado. 2. Porque según oficio que tengo a la vista, mismo que está dirigido a usted, por el C. Lic. Nicéforo Guerrero Reynoso, director general del Patrimonio Inmobiliario Federal, el mencionado se encuentra fechado el 24 de octubre de 1991 y está signado bajo el número 1142220. 884, exp. 65/88919, por medio del cual hace la aclaración que estos documentos deberán realizarse ante la fe del notario público y del Patrimonio Inmueble Federal que tenga a bien designar la Dirección General de Asuntos Jurídicos. ción (sic) de estas escrituras, se deberá contar con la anuencia del visto bueno y la orden de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, ya que es ésta la que ha ordenado se hiciera la anotación marginal correspondiente, y quien en el caso es quien debe pedir se haga la inscripción correspondiente. La escritura pública número 5,329 Vol. 53 de la Notaría Número 74, del C. Lic. Artemio Santiago Robles y que ampara un contrato de donación, como donantes los CC. Celso Diógenes de la Cruz González y Javier Guillermo de la Cruz, representados en este acto por su apoderado general el C. Antonio Sánchez Viveros y como donatario el Instituto Nacional de Antropología e Historia que usted representa y la cual devuelvo sin inscribir por las razones aludidas anteriormente, aunque en el presente caso sí se comprueba la propiedad del inmueble, aunque hoy día según la declaratoria, ha pasado a formar parte del Parque Nacional de Palenque, lo que fue en aquellos tiempos presunta propiedad de los CC. de la Cruz. Por la atención que preste al presente, reitero a usted mi agradecimiento. A t e n t a m e n t e. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. EL DELEGADO DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO. LIC. CESAR A. GORDILLO GUILLEN. Rúbrica" (fojas trescientos noventa y siete).

4. Del oficio número 4132230-258-4811 de nueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, que dice:

"DIRECCION GENERAL DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO FEDERAL. NUM. 4132230 -258. EXP. 50288. REG. S/N. México, D.F. a 9 de agosto de 1993. C. LIC. JOAQUIN ALVAREZ VAZQUEZ. COORDINADOR NACIONAL DE ASUNTOS JURIDICOS Y LABORALES. INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGIA E HISTORIA. CORDOBA No. 45 COLONIA ROMA. MEXICO, D.F. Me refiero a su oficio No. 401-3-0635 de fecha 7 de mayo de 1993, mediante el cual solicita se le destinen a su favor los inmuebles denominados Palmira y Santo Domingo identificados como fracciones E-84 y H-84, que pertenecen a una superficie mayor expropiada por el Gobierno Federal de 1,381-11.48 has., en el Estado de Chiapas, para ser utilizadas en el desarrollo de infraestructura complementaria para la zona arqueológica de Palenque, como es el caso de un museo, talleres y unidad de servicios. Al respecto me permito solicitarle nos envíe plano topográfico en maduro por triplicado en donde se consigne superficie total, la de las dos fracciones arriba señaladas y el área del hotel Las Ruinas, medidas y colindancias debidamente suscrito por el perito responsable de su elaboración. Asimismo le comunico que en lo sucesivo para cualquier trámite jurídico-administrativo ante esta Dirección General se deberá enviar como mínimo plano topográfico del inmueble correspondiente. A T E N T A M E N T E. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. EL DIRECTOR GENERAL. LIC. ARMANDO BALLINAS MAYES. (Rúbrica)" (fojas trescientos noventa y nueve).

5. Del diverso oficio 4132120-453-4610 de nueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, que dice:

"DIRECCION GENERAL DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO FEDERAL. EXP. 4132120-453. México, D.F. a 9 AGO. 1993. C. LIC. JOAQUIN ALVAREZ VAZQUEZ. COORDINADOR NACIONAL DE ASUNTOS JURIDICOS Y LABORALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGIA E HISTORIA. CORDOBA 43, COL. ROMA. 06700 MEXICO, D.F. Me refiero a su oficio No. 401-3-0635 de fecha 7 de mayo del año en curso, mediante el cual está solicitando se realicen las gestiones necesarias, a efecto de que se destinen de forma definitiva a ese Instituto dos predios denominados Palmira y Santo Domingo (fracciones E-34 (sic) y H-84) ubicados en la zona arqueológica de Palenque, Chiapas, los cuales los han venido ocupando con una unidad de servicios básicos y de un museo. Sobre el particular, agradeceré a usted se sirva informarnos si dentro de los referidos predios existe ubicada alguna otra instalación de ese Instituto, ya que como usted lo hace notar mediante acta provisional de fecha 15 de noviembre de 1991, se hizo la entrega provisional del referido predio por conducto de la Delegación de la entonces Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología (hoy de Desarrollo Social), en el Estado de Chiapas. Lo anterior, con el propósito de que si existen otras áreas que no han sido entregadas se proceda a levantar el acta correspondiente, en caso contrario lo único que estaría pendiente sería la regularización del uso que se les está dando, a través del acuerdo de destino correspondiente. A T E N T A M E N T E. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION. EL DIRECTOR DE ADMINISTRACION INMOBILIARIA FEDERAL. LIC. ENRIQUE MACHAEN MAGDALENO. (Rúbrica)." (fojas cuatrocientos).

6. Original del plano de deslinde del parque de protección a las ruinas arqueológicas de Palenque, Chiapas, elaborado por la Dirección General de Organización y Obras de Parques Nacionales para la Recreación de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, fechado en el mes de septiembre de 1970 ó 1980 (ilegible) en donde aparece localizado un predio identificado como fracción E del lote 84, con una superficie marcada de dos hectáreas, propiedad de Carlos Morales E. (fojas cuatrocientos uno).

El examen conjunto de estas probanzas, valoradas de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197, 202 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente al caso, según el numeral 2o. de la Ley de Amparo, lleva a la conclusión de que, efectivamente, por virtud del acto reclamado el quejoso fue desposeído del predio que defiende y que, por lo mismo, las responsables están obligadas a restituirlo en el goce de dicha posesión en cumplimiento de la sentencia protectora, como se explica a continuación:

Según antes se precisó, en la sentencia de amparo se tuvo por demostrado que al promover el juicio de garantías, el quejoso tenía la posesión del lote conocido como "Palmira" e identificado por las autoridades con el número E-84 del Parque Nacional de Palenque, dotado de una superficie aproximada de dos hectáreas y enclavado dentro de un predio rústico llamado "El Yaxkín" con una superficie total aproximada de seis hectáreas.

En el texto del acto reclamado de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y dos, transcrito párrafos atrás, se hace constar que el Instituto Nacional de Antropología e Historia, al tomar posesión del predio tuvo conocimiento de que el mismo estaba ocupado por el ahora quejoso, razón por la cual instruyó respecto de éste el procedimiento de recuperación administrativa de bienes del dominio público.

De las pruebas aportadas por la autoridad para acreditar el cumplimiento de la sentencia, específicamente las consistentes en las copias fotostáticas de los oficios números 4911 y 4610 del nueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, dirigidos al coordinador Nacional de Asuntos Jurídicos y Laborales del Instituto por parte del director general del Patrimonio Inmobiliario Federal y del director de Administración Inmobiliaria Federal dependiente del anterior, respectivamente, se desprende que el día siete de mayo de mil novecientos noventa y tres, es decir, después de dictada la sentencia de amparo, el Instituto Nacional de Antropología e Historia solicitó de las autoridades correspondientes que el lote materia de juicio se le destinara en forma definitiva para utilizarlo "en el desarrollo de infraestructura complementaria para la zona arqueológica de Palenque" porque, según se relata en dichos oficios, el Instituto "ha venido ocupando" dicho lote con "una unidad de servicios básicos y un museo" y mediante acta provisional de quince de noviembre de mil novecientos noventa y uno se hizo la entrega de dicho predio por la Delegación de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, por lo que sólo "queda pendiente la regularización del uso mediante el acuerdo de destino" relativo.

El contenido de estos documentos prueba plenamente en contra de sus oferentes, es decir, de las autoridades responsables, por aplicación analógica al caso de la regla del artículo 210 del Código Federal de Procedimientos Civiles -que se refiere a documentos privados-, además de que la existencia de estos instrumentos se corrobora con las afirmaciones vertidas por las responsables en el oficio presentado ante el juzgado el doce de abril de mil novecientos noventa y cuatro, que conforme al numeral 200 del mismo código hacen prueba plena en su contra, en la parte que dice:

"A mayor abundamiento, este Instituto reconociendo la propiedad y posesión del predio FRACCION E-84 a favor del Gobierno Federal, a través de la hoy Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL), se ha solicitado el destino del predio fracción Palmira E-84, encontrándose en trámite esta gestión tal y como se acredita con los oficios Nos. 4132120.453 y 4132230.258 de fecha 9 de agosto de 1993, suscritos por el director de Administración Inmobiliaria Federal, Lic. Enrique Machen Magdaleno y el director general del Patrimonio Inmobiliario Federal, Lic. Armando Ballinas Mayes, respectivamente, ambos de SEDESOL, documentos que agrego al presente como ANEXOS SIETE Y OCHO. De lo expuesto se desprende que el Instituto Nacional de Antropología e Historia, no detenta la propiedad ni mucho menos la posesión sobre el predio fracción Palmira o E-84, puesto que es el Gobierno Federal el titular de estos derechos."

El contenido de los oficios antes descritos debe relacionarse con los datos que se desprenden de las pruebas aportadas por el quejoso en el procedimiento tendiente al cumplimiento de la sentencia, consistentes en copias certificadas de las actuaciones practicadas en la averiguación previa relacionada con el inmueble de cuya posesión se trata, consistentes en la fe ministerial de fecha trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro y en el dictamen pericial en agrimensura rendido con fecha veintiséis de abril del año citado por el perito adscrito a la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas.

La fe ministerial da cuenta de que en el predio "El Yaxkín", en una zona localizada aproximadamente a veinticinco metros al norte del Museo de Sitio de Palenque obran escombros de lo que fueron construcciones edificadas en dicho predio; mientras que en el dictamen pericial se anota, entre otras cuestiones, que el predio conocido como "Palmira" es una fracción de terreno enclavada dentro del predio rústico "El Yaxkín", que a su vez colinda con el predio en el cual se hallaba el hotel "Las Ruinas" y en donde actualmente está el Museo de Sitio; que dentro del predio "El Yaxkín" está construida la Casa de las Artesanías dependiente del Instituto Nacional de Antropología e Historia, con áreas de estacionamiento, jardines y pasillos; que en el margen del arroyo llamado "Baños de la Reina" que corre en la colindancia de este predio con el Museo de Sitio, obran restos y escombros de las construcciones existentes en "El Yaxkín" que fueron desalojadas, concretamente de la casa que se localizaba en el lote "Palmira".

Estas probanzas, que no fueron desahogadas dentro del juicio de amparo y que por lo mismo no están dotadas en sí mismas de eficacia probatoria plena, por no haberse recibido con las formalidades y la intervención de las autoridades responsables y los terceros perjudicados, merecen sin embargo considerarse, pues valoradas en conjunto con las demás pruebas ya estudiadas, crean en este órgano convicción suficiente para afirmar que está plenamente acreditado que el quejoso no se halla en posesión del predio defendido en el juicio y que el mismo está en posesión del Instituto Nacional de Antropología e Historia, como parte de la infraestructura complementaria de las instalaciones que el Instituto tiene en la superficie restante del predio "El Yaxkín", como es la Casa de las Artesanías, y en el predio colindante al mismo en donde está el Museo de Sitio.

No es obstáculo para esta consideración, el argumento de las autoridades responsables de que el Instituto Nacional de Antropología e Historia no tiene la posesióndel terreno, pues el mismo es propiedad del Gobierno Federal y se encuentra en posesión de éste, toda vez que estas apreciaciones se hacen derivar de cuestiones que fueron desestimadas en su momento en la sentencia de amparo, que no pueden ser analizadas en esta instancia.

Desde que se rindió el informe justificado por las autoridades responsables, se manifestó al juez de Distrito que por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de julio de mil novecientos ochenta y uno, el predio "Palmira" fue expropiado en favor del Estado Federal para el establecimiento, organización, administración y acondicionamiento del Parque Nacional de Palenque y que en cumplimiento de dicho decreto, en el año de mil novecientos ochenta y dos, la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas tomó posesión de dicho predio.

Del informe justificado rendido durante el juicio por el director general del Instituto se transcribe la parte conducente:

"3. Mediante Decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 20 de julio de 1981, se declara Parque Nacional con el nombre de Palenque el área con superficie de 1,771-95-01.22 has. en el Estado de Chiapas y se expropia en favor del Gobierno Federal una superficie de 1,381-11-79.87 has. 4. El artículo cuarto del citado decreto, establece que el Gobierno Federal por conducto de la entonces Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, tomará posesión de la superficie expropiada, para destinarla al establecimiento, organización, administración y acondicionamiento del Parque Nacional a que se refiere el decreto. 5. En el artículo tercero del decreto se mencionan los datos de localización de los terrenos expropiados. 6. Derivado del decreto, los bienes expropiados pasaron a ser bienes del dominio público de la Federación, en términos del artículo 2o., fracción V de la Ley General de Bienes Nacionales; en tal virtud y de conformidad con lo dispuesto por la ley en cita en su numeral 16, estos bienes son inalienables e imprescriptibles y no están sujetos mientras no varíe su situación jurídica a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional. 7. Por otra parte, dentro de la poligonal señalada en el punto anterior, existen monumentos arqueológicos bajo la custodia, protección y vigilancia del Instituto Nacional de Antropología e Historia, de conformidad con lo establecido por la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos, cuyo objeto es de interés social y nacional y sus disposiciones de orden público. 8. Para la protección de los monumentos arqueológicos y cumplir con sus objetivos previstos en el artículo 2o. de su Ley Orgánica, con fecha 29 de enero de 1992, el Instituto Nacional de Antropología e Historia mediante contrato de cesión de derechos celebrado con los CC. María del Socorro Fimbres Lugo y Luis Uscanga adquirió los derechos reales, les corresponden (sic) del predio rústico denominado `Fracción PALMIRA' (identificado también como fracción E-84 del Parque Nacional Palenque) cuyo titular era el C. Carlos Morales Márquez, tal y como se acredita con la escritura pública No. 5316, de fecha 28 de enero de 1992, pasada ante la fe del notario público No. 74 de Palenque, Chiapas, Lic. Artemio Santiago Robles. 9. La adquisición del predio mencionado en el punto anterior se hizo previa la autorización por parte de la directora de Estudios Jurídicos y Legislación de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, Lic. Ma. Teresa de Lourdes Avelar Villegas contenida en su oficio No. 112.8.5482 de fecha 30 de octubre de 1991, en atención de que el citado predio se encuentra localizado dentro de la poligonal que se menciona en el decreto expropiatorio a que se ha hecho referencia en el punto 2, y del que tomó posesión la entonces Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas mediante acta de fecha 11 de junio de 1982. 10. Con motivo de la adquisición y ser el Instituto parte de la Administración Pública Federal, el predio pasó a formar parte de su patrimonio por lo que dicho inmueble adquirió la calidad de bien de dominio público en términos de los artículos 2o., fracción V, en relación con el 34, fracción VI de la Ley General de Bienes Nacionales. 11. Es el caso que el Instituto al pretender tomar posesión del bien adquirido tuvo conocimiento de que está siendo usufructuado por el C. Manuel Huerta Rivera, sin que mediara concesión, permiso o autorización alguna del propio Instituto.

"...

"II. Igualmente no se afecta el interés jurídico del quejoso en razón de que conforme al Decreto expropiatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 20 de julio de 1981, la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas (hoy SEDUE), es la titular de los derechos de propiedad, del terreno que se ostenta como propietario el hoy quejoso, del cual dicha dependencia tomó posesión mediante acta de fecha 11 de junio de 1982, por lo tanto resulta aplicable la fracción II del artículo 73 en relación con la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo y procede sobreseer el presente juicio." (fojas ciento cinco y ciento ocho).

Basta considerar que las autoridades responsables se apoyan esencialmente en hechos, como la expropiación y la toma de posesión del predio por la dependencia del Ejecutivo Federal en el año de mil novecientos ochenta y dos, que alegaron en su momento en el curso del juicio de amparo y datan de una época anterior a la promoción de éste, para concluir que en el expediente no existe prueba plena de que la desposesión de que fue objeto el quejoso, al ser desalojado del predio "Palmira" y de las construcciones ubicadas en el mismo de las cuales sólo restan escombros, provenga de algún acto o resolución distinta de la reclamada, es decir, que el desposeimiento no sea una consecuencia de la ejecución del acto reclamado.

Por otra parte, tampoco es posible analizar en esta instancia las cuestiones aducidas por las responsables sobre la falta de identificación del predio y la localización de su superficie y linderos, así como la ausencia del título de propiedad del quejoso sobre el mismo, pues tales temas fueron materia del juicio de garantías y sobre ellos el juez se pronunció reconociendo en favor del quejoso la posesión del predio que identificó en su demanda de garantías y cuyo plano de localización adjuntó a la misma.

En dicho plano -que por lo demás a primera vista parece coincidir en este aspecto con el plano del Parque Nacional de Palenque exhibido por las responsables (fojas cuatrocientos uno) al informar sobre el cumplimiento de la sentencia- aparece identificado el predio "Palmira" E-84 en la zona arqueológica de Palenque, con una superficie aproximada de dos hectáreas.

En este orden de ideas, está demostrado plenamente que el quejoso estaba en posesión del inmueble al promover el juicio de amparo; que el acto reclamado tenía por objeto precisamente la desocupación y entrega de éste para emplearlo en la consecución de los fines del Instituto Nacional de Antropología e Historia encargado de la conservación y desarrollo de la zona arqueológica de Palenque; y que en el momento de examinarse el cumplimiento de la sentencia el quejoso ya no está en posesión del predio.

Si, por otra parte, obran en el expediente pruebas de que el Instituto ha solicitado a las autoridades correspondientes se formalice el destino del predio como parte de la infraestructura de las instalaciones de la zona arqueológica, y no obran, en cambio, probanzas de que el quejoso haya sido desalojado por la actuación de alguna otra autoridad o de particulares, lo obligado es concluir que corresponde al Instituto restituirle la posesión del predio en el estado en que se encontraba antes de la ejecución del acto reclamado para dar cumplimiento así a la sentencia de amparo, sin perjuicio, desde luego, de que en el caso puedan observarse las reglas previstas en la Ley de Amparo para el cumplimiento substituto de la sentencia, al que incluso se refiere el quejoso en su escrito presentado ante el juzgado el día diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, transcrito a fojas diecisiete in fine de esta ejecutoria.

Por las razones antes expuestas, lo procedente es declarar fundada la inconformidad que se hace valer en contra del auto dictado por el a quo que tuvo por cumplida la sentencia de amparo.

No es el caso de imponer en esta oportunidad a las autoridades responsables la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, pues habiendo sido necesario acudir a diversos elementos de juicio y criterio de interpretación del alcance de la sentencia de amparo y no apareciendo de autos claramente demostrado que las autoridades responsables se hayan conducido hasta ahora sólo con la intención de evadir el cumplimiento del fallo, lo procedente es ordenar se devuelvan los autos al juzgado de su origen para que a la mayor brevedad y conforme al procedimiento establecido en los artículos 104, 105 y demás relativos de la ley de la materia, se requiera nuevamente a las autoridades responsables y a sus superiores jerárquicos a fin de que en un plazo perentorio cumplan con la sentencia de amparo en los términos claros y precisos de esta resolución, apercibidas de que, al estar definidos los alcances de la ejecutoria de amparo, su renuencia a cumplirla de inmediato las hará merecedoras desde luego de la sanción prevista en el citado precepto constitucional.

Importa considerar a este respecto, el criterio sentado por la Segunda Sala en la sesión del día veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco, al fallar por unanimidad de votos el incidente de inconformidad 41/95 promovido por Soledad Grajales Molina, que este Tribunal Pleno hace suyo y que en lo conducente dice:

"Debe ponerse de manifiesto que en este caso, aun cuando se ha admitido que la sentencia de amparo no ha sido cumplida, ello no da lugar a la aplicación de lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal. En efecto, el incidente de inconformidad que establece el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, a diferencia del de inejecución de sentencia, no tiene como presupuesto evidente la abstención o contumacia de la autoridad responsable para cumplir con la sentencia, en virtud de que esa inconformidad, en los términos de lo dispuesto por el citado artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, parte del hecho de que existe, formalmente, una determinación del juez o de la autoridad que haya conocido del juicio, en el sentido de que la ejecutoria de amparo ha sido cumplida. Esa característica del mencionado incidente de inconformidad, determina que de considerarse fundado, no sea posible aplicar en forma inmediata lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, ya que no se trata de una absoluta abstención de la autoridad para cumplir con la sentencia, ni de procedimientos o evasivas para evitar ese cumplimiento, puesto que existe una determinación judicial que reconoce ya el cumplimiento de la ejecutoria. Lo anterior, como regla general y sin perjuicio de las facultades que la fracción XVI del artículo 107 constitucional otorga a esta Suprema Corte, cuando de autos aparece comprobada la intención de evadir el cumplimiento de la ejecutoria. La litis en el incidente de inconformidad se integra con la resolución del juez o de la autoridad que haya conocido del juicio y con los agravios que en la inconformidad se aducen; litis que puede y debe ser analizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación allegándose los elementos de juicio que estime necesarios, en los términos de lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley de Amparo. Por ende, si lo que determina la procedibilidad del incidente de inconformidad es la declaratoria del juez, en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida, esa determinación impide, por regla general y con la salvedad efectuada, la aplicación inmediata de lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 107 constitucional en caso de que se declaren fundados los agravios de la quejosa, supuesto que al existir la referida declaratoria, las autoridades responsables ya no estaban obligadas a tomar otras medidas para cumplir con la sentencia. De tal manera que no puede estimárseles responsables del indebido cumplimiento de la sentencia, cuando existe el parecer del juez; esto es, que sólo revocando previamente la determinación del juzgador, puede exigirse a la autoridad responsable el cabal cumplimiento de la ejecutoria. Por esa razón, cuando se consideran fundados los agravios de la quejosa, en contra de la resolución del juez que ha tenido por cumplida la ejecutoria, lo procedente es revocar esa determinación y devolver los autos al juez para que exija el cumplimiento de la sentencia, agotando en su caso, el procedimiento previsto por el artículo 105 de la Ley de Amparo. Lo anterior se corrobora con la circunstancia de que, en los términos del tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, si la quejosa no se inconforma en contra de la resolución del juez que ha tenido por cumplida la sentencia, esa resolución se tendrá por consentida, lo que revela que el análisis y, en su caso, la revocación del auto del juez es condición previa a la exigencia del cumplimiento cabal de la sentencia y, de no obtenerse éste, para la aplicación de la sanción prevista por la fracción XVI del artículo 107 constitucional."

Además, es preciso señalar que para el caso de que hayan cambiado los titulares de algunas de las autoridades obligadas, deberá agotarse nuevamente el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, con arreglo a la tesis de este alto tribunal publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1988, Primera Parte, página ciento setenta y tres, que dice:

"INCIDENTE DE INEJECUCION DE SENTENCIA. EL CAMBIO DE TITULAR, OBLIGA A NUEVO REQUERIMIENTO.- Si la ejecutoria de amparo se notifica a la autoridad responsable y ésta nada hace para darle inmediato y debido cumplimiento, procede el incidente de inejecución de sentencia; pero si la autoridad es substituida durante la tramitación de éste, procede requerir al nuevo titular para que acate desde luego la ejecución dentro del término de 24 horas".

El requerimiento a las autoridades responsables que se ordena conforme a lo antes expuesto se entiende sin perjuicio de que el quejoso pueda optar por el incidente de pago de daños y perjuicios previsto en el párrafo último del artículo 105 de la Ley de Amparo.