INCIDENTE DE INCONFORMIDAD 114/94. MANUEL HUERTA RIVERA.
Fecha: 28-Ene-1992
Quinto Resulta Fundada La Inconformidad Que Se Hace Valer Atentas Las Siguientes Razones
Del capítulo de resultandos de esta ejecutoria se advierte que en el juicio de amparo, el quejoso reclamó del director del Instituto Nacional de Antropología e Historia y del subdirector de Asuntos Jurídicos del propio Instituto, la resolución administrativa fechada el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y dos, por la cual se le ordenó la desocupación y entrega material de un inmueble identificado como lote número E-84 de la zona arqueológica de Palenque, en el Estado de Chiapas, constituido por una fracción de dos hectáreas del predio rústico conocido como "Yaxkín" con una superficie total aproximada de seis hectáreas; y del comandante de la Policía Judicial Federal con plaza en Palenque en la misma entidad federativa, la ejecución de dicha resolución.
También se desprende que en la sentencia ejecutoriada recaída en el juicio, se estimaron ciertos los actos reclamados de las citadas autoridades del Instituto (no así el imputado al comandante de la Policía Judicial Federal) y que se consideraron violatorios de las garantías individuales del quejoso, por carecer las autoridades responsables de atribuciones para privarlo de sus posesiones y derechos, razón por la cual se le concedió el amparo "para el efecto de que las autoridades responsables ordenadoras declaren insubsistente la resolución de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y dos y de esta manera sea restituido el quejoso en el pleno goce y uso de sus garantías constitucionales violadas".
Aparece asimismo que en obsequio de los requerimientos formulados por el juez de Distrito, por oficio sin número fechado el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres el coordinador nacional de asuntos jurídicos del Instituto Nacional de Antropología e Historia, en su calidad de superior jerárquico del subdirector de Asuntos Jurídicos, declaró insubsistente la resolución reclamada, y que por diverso oficio número 401-3-2006 de fecha trece de diciembre del mismo año la autoridad responsable antes señalada comunicó al quejoso la insubsistencia del acto reclamado.
Por último, consta que el quejoso, debidamente notificado de ambos oficios, manifestó no estar conforme con la resolución pronunciada por el juez de Distrito en el sentido de que se ha cumplido la sentencia de amparo, porque estima que la violación a sus garantías individuales sólo puede remediarse si las responsables le restituyen la posesión del inmueble de referencia, de la cual fue privado en el curso del juicio constitucional.
Para determinar si en el caso se ha cumplido o no con la sentencia de amparo, es preciso atender a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, transcrito párrafos atrás, en el sentido de que el efecto de la sentencia protectora, tratándose de actos positivos como el reclamado, consiste en restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación.
En este sentido, para decidir sobre el cumplimiento de la sentencia dictada en este juicio, resulta obligado precisar la situación en que se hallaba el quejoso antes del acto reclamado y los efectos que éste produjo en dicha situación.
No es obstáculo para lo anterior, lo señalado por las responsables en el sentido de que los efectos de la sentencia protectora se limitan únicamente a que se dicte una resolución que deje insubsistente el acto reclamado -como ha ocurrido con la resolución del día ocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres pronunciada por el coordinador nacional de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Antropología e Historia-, pues si bien es cierto que, en términos textuales, el juez de Distrito sólo se refirió a ello al señalar los efectos del amparo, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la posesión real del inmueble, también lo es que tal pronunciamiento no tuvo en modo alguno el propósito de limitar los efectos de la sentencia, pues no hay datos en la parte considerativa de la misma que revelen tal intención, además de que en torno a esta cuestión debe prevalecer el mandato del artículo 80 de la ley de la materia que ordena a las responsables restituir al quejoso en el goce de la garantía violada.
Puede afirmarse que la expresión empleada por el juez simplemente fue el resultado congruente del análisis de las constancias procesales agregadas al cuaderno principal del expediente, ninguna de las cuales permitían a aquél conocer si, al momento de dictarse la sentencia, el quejoso había sido desposeído del predio en ejecución del acto reclamado.
Aclarado lo anterior, importa señalar que el quejoso acudió al juicio de garantías como poseedor del predio antes identificado, reclamando la resolución administrativa de recuperar la posesión dictada por el Instituto Nacional de Antropología e Historia el día diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y dos, que a la letra dice:
"RESULTANDO: PRIMERO. Que mediante contrato de cesión de derechos constante en la escritura pública número 5316 de fecha 28 de enero de 1992, los CC. María Socorro Fimbres Lugo y Luis B. Uscanga cedieron al Instituto Nacional de Antropología e Historia el predio rústico de 2 hectáreas denominado Fracción de Palmira, actualmente fracción E-84, instrumento notarial que se agrega a las presentes actuaciones y que tiene el carácter de documento público. `Que al pretender no vale.' (sic) SEGUNDO. Que el Instituto Nacional de Antropología e Historia al proceder a tomar posesión del predio cedido, tuvo conocimiento que el mismo era usufructuado por el C. Manuel Huerta Rivera. TERCERO. Que en tal virtud y a fin de que el C. Manuel Huerta Rivera acreditara contar con concesión, autorización o permiso para el uso por parte del Instituto Nacional de Antropología e Historia, mediante citatorio de fecha 18 de marzo del año en curso se le citó a efecto de levantamiento de la presente acta señalándose para tal fin las 13 horas de esta fecha. CUARTO. Presente el C. Manuel Huerta Rivera asistido por su apoderado legal manifestó ofreció (sic) pruebas y alegó lo que a su derecho convino, y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Que en términos del testimonio de la escritura pública número 5316 de fecha 28 de enero de 1992, pasada ante la fe del notario público No. 74 del Estado de Chiapas (Palenque, Chiapas), licenciado Artemio Santiago Robles, acredita la titularidad de los derechos sobre el predio rústico denominado Fracción de Palmira, actualmente fracción E-84, documento que tiene el carácter público. SEGUNDO. Que no obstante lo manifestado por el apoderado del compareciente respecto a la competencia del Instituto Nacional de Antropología e Historia, misma que objeta, sobre la posesión de una superficie de terreno de aproximadamente 6 hectáreas que tiene en posesión su poderdante, efectivamente el Instituto tiene competencia para resolver sobre las dos hectáreas adquiridas que se mencionan o que se acreditan con la escritura pública a que se hace mención en el resultando primero, toda vez que estos bienes en términos del artículo 34, fracción sexta se dice fracción VI, en relación al segundo, fracción V y demás relativos de la Ley General de Bienes Nacionales, de los cuales se estipula que los bienes que adquieran los organismos de administración pública y que pasan a formar parte de estos patrimonios serán bienes de dominio público de la Federación. Por otra parte si bien es cierto que como lo manifiesta el compareciente que corresponde a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología intervenir en los supuestos que señala el artículo 17 de la Ley General de Bienes Nacionales también lo es que por un lado, conforme al artículo III se dice artículo tercero, fracción III el Instituto forma su patrimonio con los bienes que adquiera bajo cualquier título, y por el otro, el artículo 98 de la Ley General de Bienes Nacionales faculta a esta institución para recuperar administrativamente la posesión de bienes. TERCERO. Hechas las manifestaciones se pasó al período probatorio ofreciendo pruebas, mismas que le fueron admitidas las numeradas como 1, 2, 6 y 7 rechazando las señaladas con los números 3, 4 y 5 desahogándose las primeras y admitidas por su previa y especial naturaleza las cuales en este acto se analizan conforme a lo siguiente: de las pruebas ofrecidas las mismas carecen de valor probatorio puesto que con ellas se acredita que el compareciente ejercita acción legal en contra del C. Marco Antonio Morales Fimbres respecto de un predio denominado `YAXKIN' con una superficie de 5-77-00 hectáreas, pruebas 1 y 2; por lo que se refiere a la prueba como numeral 6 en principio se encuentra incompleta puesto que no se señala ni la hora ni fecha del cierre exhibiéndola en una foja útil y además dicha probanza es contraria a los intereses del compareciente puesto que es un acta complementaria de entrega, recepción de predios que constituye el Parque Nacional denominado Palenque de diversos propietarios a la entonces Secretaría de Asentamientos Urbanos y Obras Públicas de fecha 11 de junio de 1982 y en la cual se incluyen a Carlos Morales Márquez, entrecomillado Palmira; por otra parte en cuanto a la probanza marcada con el número 7 al igual que las anteriores el compareciente no desvirtúa la calidad de titular de derechos del predio que usufructúa objeto de las presentes actuaciones, no desvirtúa la competencia del Instituto y asimismo no acredita contar con concesión y permiso o autorización del Instituto Nacional de Antropología e Historia para usufructuar el predio en cuestión. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos PRIMERO, 1, 2, 3 y demás relativos de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia; 2, 5, 34, 96, 97 y 98 de la Ley General de Bienes Nacionales es de resolverse y RESUELVE: PRIMERO. Se ordena al compareciente la desocupación y entrega del bien inmueble objeto de la presente aclaración se dice actuación al Instituto Nacional de Antropología e Historia por conducto de su representante legal en un término de 30 días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta efecto la presente resolución. SEGUNDO. En términos de lo previsto por el artículo 98 de la Ley General de Bienes Nacionales ejercítense las acciones accesorias a que haya lugar. TERCERO. Notifíquese personalmente la presente resolución al compareciente..." (fojas cincuenta y seis).
También debe señalarse que en la sentencia de amparo se tuvo por acreditada la posesión del quejoso sobre el predio antes identificado, en los términos textuales que aquí se reproducen:
". . . de las constancias procesales que obran en autos se advierte que en el expediente civil número 98/991, relativo a la providencia precautoria para retener la posesión, promovido por Manuel Huerta Rivera, en contra de Marco Antonio Morales Fimbres, respecto al predio denominado `Yaxkín', ubicado en la salida a las ruinas de Palenque, con una superficie de 5-77-00 hectáreas, el juez mixto de Primera Instanciade Catazajá, Chiapas, con fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró procedente la providencia precautoria, solicitada por Manuel Huerta Rivera, para retener la posesión del predio que nos ocupa, resolución que por cierto fue confirmada en la alzada, por la Sala Regional Mixta, Zona Norte, del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, al resolver el toca civil número 352-C/991; de donde resulta inconcuso que Manuel Huerta Rivera, acredita la posesión del predio de referencia, adminiculándose además con el contenido de los informes justificados rendidos por las autoridades ordenadoras, en que categóricamente confiesan que el hoy quejoso posee dicho inmueble. Además de lo anterior, obra también en autos, el acta administrativa levantada en la ciudad de Palenque, Chiapas el día diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y dos, en la que tuvieron intervención, entre otros, el subdirector de Asuntos Civiles y apoderado legal del Instituto Nacional de Antropología e Historia y de la que en los puntos resolutivos primero y segundo de dicha acta, textualmente se determina: `PRIMERO. SE ORDENA AL COMPARECIENTE LA DESOCUPACION Y ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE ACLARACION SE DICE ACTUACION AL INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGIA E HISTORIA POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE LEGAL EN UN TERMINO DE 30 DIAS HABILES CONTADOS A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE EN QUE SURTA EFECTOS LA PRESENTE RESOLUCION. SEGUNDO. EN TERMINOS DE LO PREVISTO POR EL ARTICULO 98 DE LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES EJERCITEN EN (SIC) LAS ACCIONES ACCESORIAS A QUE HAYA LUGAR'. En las anteriores condiciones cabe advertir que de los elementos probatorios que se tienen a la vista, se llega a la convicción de que Manuel Huerta Rivera, es el poseedor del bien inmueble en disputa, y por esta razón sin interesar la causa generadora de la misma, tiene derechos adquiridos sobre el aludido bien inmueble, lo que inclusive fue declarado y establecido por las autoridades judiciales del fuero común."
Ahora bien, el quejoso afirma que no obstante haber obtenido la suspensión provisional y la definitiva del acto reclamado, en ejecución del mismo fue desposeído materialmente del predio que ocupaba. Para acreditar su dicho aportó al procedimiento instruido, luego de ejecutoriada la sentencia, copia certificada de las siguientes documentales:
1. Del acta en donde consta la fe ministerial de hechos practicada por el agente del Ministerio Público en la averiguación previa número 18/94, del tenor siguiente:
"FE MINISTERIAL EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. En la ciudad de Palenque, Chiapas, a 13 trece de abril de 1994, mil novecientos noventa y cuatro, el suscrito licenciado Gonzalo Mario Díaz Castellanos, agente del Ministerio Público Federal, que actúa con la presencia de sus testigos legales que al final firman, se constituyó en el Museo de Sitio, ubicado sobre el lado derecho de oriente a poniente de la carretera Palenque-ruinas, a la altura del Km. 6,500 y en la parte posterior del citado museo, sobre el lado norte y caminando por una vereda aproximadamente unos veinticinco metros hacia el norte, al lado izquierdo de la citada vereda se tienen a la vista tiradas en el monte láminas de zinc, ya bastante usadas y desgastadas, pedazos de madera, una taza de baño rota y escombros de cemento, así como restos de azulejos; al final de la vereda una escalinata de cemento rústico compuesta de 11 once escalones que dan a un pequeño riachuelo, sobre el lado izquierdo se aprecia dentro del agua de una profundidad aproximada de 30 a 40 centímetros de profundidad, restos de una plancha grande de cemento al parecer losa; el riachuelo tiene un pequeño dique que forma una pequeña poza; fuera del agua sobre el mismo lado izquierdo se tienen a la vista restos de escombros de lo que al parecer fue una construcción, ya que hay bloques de cemento con varillas corrugadas, tubos P.V.C., sobre el lado derecho de la citada escalinata una mesa rectangular al parecer de granito, con asientos de piedra, a un lado cubierta por la maleza, semidestruida al parecer la figura de una cabeza maya. Todo el contorno se encuentra rodeado de maleza y árboles. Se tomaron placas fotográficas que en total de 19, se agregan a las presentes actuaciones; elaborada la presente diligencia con fundamento en el artículo 208 del Código Federal de Procedimientos Penales, dándose por concluida la misma. Damos fe." (fojas cuatrocientos veintiséis);
- Considerando
- Articulo El Recurso De Queja Es Procedente
- Quinto Resulta Fundada La Inconformidad Que Se Hace Valer Atentas Las Siguientes Razones
- Del Acuerdo Dictado En El Expediente Citado En El Inciso Anterior Que Dice
- Del Dictamen Pericial En Agrimensura Rendido En La Averiguación Previa De Mérito Que Dice
- Del Folio Real Para Los Asientos Relativos Al Predio Federal Que Se Describe Que Dice
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Notifíquese Y Cúmplase En Su Oportunidad Archívese El Toca Como Asunto Concluido