INCIDENTE DE INCONFORMIDAD 114/94. MANUEL HUERTA RIVERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INCONFORMIDAD 114/94. MANUEL HUERTA RIVERA.

Fecha: 28-Ene-1992

Considerando

CUARTO. Previamente al análisis de los argumentos del inconforme, debe examinarse la procedencia del incidente que se hace valer, ya que como se desprende de los resultandos, las responsables dejaron insubsistente la resolución administrativa reclamada del diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y dos, lo que hace patente la necesidad de verificar si tal actuación constituye un principio de ejecución, caso en el cual no sería procedente el incidente propuesto, sino el de queja por defecto en la ejecución.

En relación con tal cuestión, este Pleno ha venido sustentando el criterio de que las inconformidades e incidentes de inejecución requieren, como presupuesto, una abstención total de acatamiento por parte de la autoridad responsable a la ejecutoria de amparo, como se infiere de las tesis publicadas, respectivamente, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos ochenta y ocho, Primera Parte, página ochocientos veintiocho, y en el volumen veinticuatro (Séptima Epoca) del mismo Semanario, página veinticinco, que dicen:

"INCONFORMIDADES PREVISTAS POR EL TERCER PARRAFO DEL ARTICULO 105 DE LA LEY DE AMPARO E INCIDENTES DE INEJECUCION DE SENTENCIA, REQUIEREN, COMO PRESUPUESTO NECESARIO, LA IMPUTACION DE UNA ACTITUD ABSTENCIONISTA TOTAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA ACATAR LA EJECUTORIA DE AMPARO. Las inconformidades de los quejosos contra resoluciones de los jueces de Distrito que niegan la presencia de inejecuciones de sentencia de amparo, al igual que los incidentes de ejecución de sentencia, imponen para su procedencia, que se basen en la imputación de ausencia total de actos encaminados a la ejecución, cuando los actos reclamados sean de carácter positivo, o bien cuando se impute la persistencia total de la autoridad responsable en su conducta violatoria de garantías, cuando los actos reclamados sean de carácter negativo. Es por ello por lo que las resoluciones en estos incidentes deberán contraerse única y exclusivamente a estudiar y determinar si las autoridades responsables son o no contumaces al acatamiento de la sentencia de amparo. Los jueces de Distrito para declarar que una ejecutoria de amparo está o no acatada deberán atender única y exclusivamente a la existencia o ausencia de la actividad de las responsables frente a la ejecutoria de amparo, desatendiéndose de cuestiones que impliquen defectos o excesos en la ejecución."

"INCIDENTE DE INEJECUCION DE SENTENCIA Y RECURSO DE QUEJA. SON CONTRADICTORIOS Y NO PUEDEN COEXISTIR. Dos situaciones prevé la Ley de Amparo para los casos de desatención de las autoridades responsables a una ejecutoria de amparo, que aunque afines, tienen un tratamiento diverso. Una es la queja por exceso o defecto de ejecución de la sentencia a que se refiere el artículo 95, fracciones IV y IX, de la Ley de Amparo. La otra, es la rebeldía de la autoridad responsable para acatar la ejecutoria, al asumir una actitud de indiferencia total, que está prevista por el artículo 105 del mismo ordenamiento. Así, la desatención parcial o relativa de las autoridades responsables a una ejecutoria de amparo, puede ser reclamada mediante el recurso de queja, según las fracciones IV y IX del artículo 95 de la ley citada, que se refiere a los casos en que la sentencia de amparo se ejecuta en forma excesiva o defectuosa; y su conocimiento y resolución sólo puede lograrse a través del recurso de queja planteado por la parte interesada, en la forma y términos previstos en la Ley de Amparo, pero nunca de oficio (artículos 97, 98 y 99 del citado ordenamiento). En cambio, la desatención total de las ejecutorias de amparo, por parte de las autoridades responsables, se encuentra regulada por el artículo 105 de la Ley de Amparo, que señala los procedimientos a seguir por los jueces de Distrito, quienes pueden actuar, en este caso, ya de oficio o a petición de parte interesada, para lograr la ejecución de la sentencia de amparo. Estos procedimientos culminan con la apreciación del juzgador sobre la existencia de la abstención de la ejecución y la adopción de medidas tendientes al logro de la ejecución de la sentencia, o bien con la apreciación de haberse acatado la ejecutoria, cuya apreciación puede ser impugnada mediante la manifestación de inconformidad ante esta Suprema Corte. Por tanto, las características diferenciales de cada una de estas dos formas de desatención de las ejecutorias, entrañan, en el primer caso, la existencia de un principio de ejecución, mientras que en el segundo, la ausencia de algún principio de ejecución. Luego entonces, tendrá que ser contradictorio su planteamiento simultáneo, ya que no pueden coexistir, por ser distintos los procedimientos para la tramitación de una y otra forma de desatender una ejecutoria de amparo."

Los fundamentos de estas tesis se exponen con toda claridad en la parte considerativa de la ejecutoria que dio lugar a la primera de ellas, que dice así:

"SEGUNDO. Para mejor comprensión del problema planteado a través de los motivos expuestos por el quejoso en apoyo de su inconformidad, es conveniente hacer referencia a las dos situaciones bien diferentes que prevé la Ley de Amparo para los casos de desatención de las autoridades responsables a una ejecutoria de amparo.

El artículo 105 de la citada ley, que se transcribió en el considerando anterior, prevé la abstención absoluta de las autoridades responsables para acatar la ejecutoria y señala además los procedimientos a seguir por los jueces de Distrito, quienes pueden actuar en estos casos ya sea de oficio o a petición de parte interesada a fin de lograr la ejecución de la sentencia.

Esos procedimientos culminan, ya sea con la apreciación del juzgado sobre la existencia de la abstención de ejecución y la adopción de las medidas previstas por la ley en contra de las autoridades remisas, ya sea con su apreciación de haberse acatado la sentencia, resolución ésta contra la que el citado artículo 105 concede a la parte interesada el derecho de impugnarla, mediante la manifestación de su inconformidad. Así pues, es objeto de apreciación si existe o no la abstención total de la responsable al cumplimiento de la ejecutoria de amparo.

En cambio, las fracciones IV y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo prevén la desatención parcial o relativa de las autoridades responsables a una ejecutoria de amparo, pues se refieren a los casos en que la sentencia se ejecuta de manera excesiva o de manera defectuosa. Esto último tiene lugar cuando se realizan actos sin comprender todos aquellos a que obliga la ejecución, lo que presupone la existencia de un principio de ejecución.

Estas irregularidades en la ejecución no pueden ser estudiadas de oficio por los órganos jurisdiccionales, pues su conocimiento y resolución únicamente tienen lugar a través del recurso de queja hecho valer por parte interesada y su planteamiento exige que se haga en la forma y términos previstos en la Ley de Amparo.

Las características diferenciales de cada una de estas dos formas de desatención de las ejecutorias, en particular la ausencia de principio alguno de ejecución para la primera, así como los procedimientos distintos para la tramitación de una y otra, impiden la coexistencia de ambas y, por ende, resulta contradictorio su planteamiento simultáneo.

Consecuente con lo anterior, es de reconocerse que en los incidentes de inejecución de sentencia y en las inconformidades que se tramitan contra resoluciones de jueces de Distrito que nieguen la presencia de inejecución de sentencia, el estudio y resolución partirá de la base de que se impute la ausencia total de actos encaminados a su ejecución, cuando los actos reclamados sean de carácter positivo, o bien se imputa la total persistencia de la autoridad responsable en su conducta violatoria de garantías, cuando los actos reclamados sean del carácter negativo. En esos incidentes, las resoluciones deberán contraerse, única y exclusivamente, a estudiar y determinar si las autoridades responsables son o no contumaces para acatar la sentencia de amparo; pues para las cuestiones relativas a ejecuciones parciales o defectuosas o bien excesivas, la Ley de Amparo impone su planteamiento, tramitación, resolución y competencia, a normas que configuran el recurso de queja y que en mucho difieren de las señaladas por la propia ley para los incidentes de inejecución".

La actual integración de la Suprema Corte, si bien considera que deben subsistir los conceptos fundamentales del criterio sustentado en tales precedentes, se aparta, sin embargo, de la distinción tan absoluta o tajante que en los mismos se efectúa entre las situaciones jurídicas producidas por la conducta de las autoridades obligadas al acatamiento de la ejecutoria de amparo, porque al reducirlas solamente a inejecución total, por una parte, y a inejecución parcial, por otra, se impide el estudio de otras actitudes autoritarias que pueden constituir subterfugios para evadir el cumplimiento del fallo y que también ameritan la aplicación de las sanciones establecidas por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, máxime que los precedentes de mérito no desenvuelven ni explican qué debe entenderse por "principio de ejecución", que es pieza importante en la distinción que adoptan.

Las consideraciones que debe tomar en cuenta esta Suprema Corte al respecto, se apoyan en los preceptos de la Ley de Amparo, aún vigentes, que textualmente disponen:

"ARTICULO 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija".