INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 462/2009. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE Y PONENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIA: MARÍA ISABEL CASTILLO VOR
Fecha: 30-Sep-2009
Ahora Bien La Fracción Xvi Del Artículo De La Constitución Federal Establece
"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:
"...
"XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.
"Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.
"La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria."
Por lo expuesto, y en congruencia con lo establecido por la fracción recién transcrita, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una vez recibidos los autos, se constriñe únicamente a resolver si el incumplimiento por parte de la autoridad es excusable o inexcusable y si se está en el caso de aplicar la sanción correspondiente.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha distinguido entre lo que debe entenderse por procedimiento para la ejecución de una sentencia, y el momento en que habiéndose agotado esa etapa, los autos son remitidos a este Alto Tribunal para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, como momentos diversos en la actuación del Juez de Distrito, encaminados a buscar el cumplimiento de una sentencia de amparo. La primera etapa está formada por todos los requerimientos realizados a las autoridades responsables y por todas las gestiones emprendidas por el Juez de amparo, a fin de lograr el acatamiento del fallo protector. La segunda fase está a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.
De lo anterior, se desprende que el incidente de inejecución de sentencia se inicia cuando el órgano jurisdiccional competente remite los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, apoyado en la evidencia de que las autoridades responsables han tenido una actitud de rebeldía, al no haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, absteniéndose de obrar en el sentido ordenado en la sentencia, limitándose a desarrollar actos intrascendentes, secundarios o poco relevantes para crear una apariencia de cumplimiento.
Es necesario poner de manifiesto que el procedimiento de ejecución de sentencia de amparo consiste en la obligación constitucional que tiene el juzgador de amparo que haya dictado el fallo protector de hacer que éste se cumpla, esto es, la de realizar todos los actos que sean necesarios hasta lograr su cumplimiento (artículo 111 de la Ley de Amparo), sin que pueda ordenar el archivo de ningún expediente si no está cumplida la sentencia de amparo, es decir, es una cuestión de orden público.
En consecuencia, habrá inejecución de sentencia cuando a pesar de los medios utilizados para lograr el cumplimiento, éste no se logre, por una actitud contumaz -ya sea de manera abierta o con evasivas- de la autoridad o autoridades obligadas a obedecer el fallo constitucional.
La apertura del incidente de inejecución, depende, desde luego: a) de la existencia de una sentencia protectora; b) de que el juzgador de amparo haya agotado el procedimiento establecido en los artículos 105 y 111 de la Ley de Amparo; y, c) de que exista desobediencia de las autoridades, para acatar el fallo protector o que los actos que realicen sean intrascendentes.
Al respecto, es necesario señalar que los tribunales de amparo, ante todo, deben ajustarse al procedimiento de ejecución de sentencias que establece la ley de la materia, pues éste no deja lugar a dudas de cuál es el camino a seguir para lograr el eficaz cumplimiento de una ejecutoria.
Se considera que para lograr el eficaz cumplimiento de las sentencias de amparo, los órganos jurisdiccionales, al emitir sus sentencias lo deben hacer en forma clara y precisa, esto es, deben determinar concretamente sus alcances y efectos, así como describir pormenorizadamente los actos específicos que cada una de las autoridades responsables deban realizar.
El incidente de inejecución de sentencia requiere como presupuesto, que el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado, después de haber agotado todos los medios legales que la ley les concede para hacer cumplir sus determinaciones, concluyan que la autoridad responsable ha incurrido en una actitud contumaz, de abstención de dar cumplimiento a la sentencia de amparo, lo que da lugar a que se solicite la intervención de este Alto Tribunal, para que aplique el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.
Del aludido artículo, así como del diverso 105 de la Ley de Amparo, se desprende que la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo tiene lugar una vez que se ha determinado que la autoridad responsable soslayó su obligación de dar cumplimiento a la ejecutoria de garantías, emitida por la juzgadora que tuvo a su cargo el procedimiento de ejecución de la sentencia, de acuerdo con la jurisprudencia 20/98, emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio se comparte y se transcribe a continuación:
- Considerando
- Ahora Bien La Fracción Xvi Del Artículo De La Constitución Federal Establece
- Página
- En La Resolución De Veintiuno De Febrero De Dos Mil Cinco Se Señaló Que
- Por Su Parte En La Resolución De Uno De Agosto De Dos Mil Siete Se Estableció Lo Siguiente
- El Citado Oficio En La Parte Conducente Dice
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve