INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 323/2011. 3 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE ONCE VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 323/2011. 3 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE ONCE VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES.

Fecha: 03-Oct-2011

Considerando

PRIMERO. Competencia. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver este incidente de inejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo; 10, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Acuerdos Generales Plenarios Números 5/2001 y 12/2009, de veintiuno de junio de dos mil uno y veintitrés de noviembre de dos mil nueve, respectivamente; pues se trata del incumplimiento de una sentencia pronunciada por un Juez Federal en un juicio de amparo y en la especie se valorará la excusabilidad del incumplimiento aducido respecto de las autoridades vinculadas y se precisará cuáles son las que gozan de atribuciones para dar cumplimiento a dicho fallo, señalando los plazos para tal fin.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo. Conforme a lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General, así como en lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Amparo y en los Acuerdos Generales Números 5/2001 y 12/2009, emitidos por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, actualmente en vigor, el procedimiento para lograr el cumplimiento de una sentencia de amparo se divide en dos etapas:

La primera comprende las gestiones que de manera oficiosa debe realizar el tribunal que conoció del juicio de garantías para obtener el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, conforme a las disposiciones legales aplicables y a la jurisprudencia de este Alto Tribunal. La segunda etapa inicia con la apertura del incidente de inejecución, la cual se sustancia en dos fases tratándose de juicios de amparo indirecto, la primera por un Tribunal Colegiado de Circuito en competencia delegada y la segunda por este Alto Tribunal. En el caso de juicios de amparo directo, la segunda fase se sustancia por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En términos generales, el procedimiento para el cumplimiento de las sentencias dictadas en un juicio de amparo indirecto -como la que nos ocupa-, se desarrolla conforme a lo siguiente:

Primera Etapa. Una vez que la sentencia de amparo ha causado ejecutoria, el Juez de Distrito debe requerir su cumplimiento a las autoridades responsables y, en su caso, a las que por virtud de sus funciones deban intervenir para conseguirlo,(10) para que dentro de las veinticuatro horas siguientes informen sobre los actos realizados para acatar los deberes impuestos en la misma.

Cabe señalar que tratándose de ejecutorias que conllevan el deber de restituir a la parte quejosa una cantidad de dinero, previo a requerir su cumplimiento en este aspecto, el Juez Federal debe allegarse de los elementos necesarios para precisar el monto de la devolución.(11)

En caso de que las autoridades vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo omitan informar sobre los actos realizados para tal fin, el Juez de Distrito deberá requerir a su superior jerárquico inmediato a efecto de que las conmine a cumplir sin demora. Si éste no atendiera el requerimiento, se requerirá en los mismos términos a su superior jerárquico, en caso de que lo tuviere. De continuar la omisión, deberá remitir el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito en turno.

Lo anterior, sin menoscabo de que, en el supuesto de que el respectivo incidente de inejecución de sentencia resultara fundado, si el segundo superior jerárquico tuviere a su vez un superior jerárquico, además de requerir a los servidores públicos que sustituyan a los destituidos, se deberá vincular a este último para que ejerza sus atribuciones para lograr el cumplimiento del fallo respectivo, en aras de tutelar el cabal acatamiento de la ejecutoria de amparo.(12)

Segunda Etapa. Recibidos los autos del juicio de garantías, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá requerir nuevamente a las autoridades vinculadas al cumplimiento de la sentencia de amparo y a sus dos superiores jerárquicos inmediatos, para que en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento, demuestren ante el Juzgado de Distrito y ante el propio tribunal el acatamiento de la ejecutoria o expongan las razones que tengan en relación con el incumplimiento de la sentencia.

Realizado lo anterior, los autos se remitirán al Magistrado correspondiente, el cual contará con quince días hábiles para presentar proyecto de dictamen. Si el Tribunal Colegiado estima que existe desacato a la ejecutoria de amparo, deberá remitir el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que determinará si es o no excusable el incumplimiento advertido y, en su caso, si se deben aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.

Es importante señalar, que en virtud de la reforma al citado precepto constitucional mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, la cual entrará en vigor a partir del cuatro de octubre del presente año,(13) el cumplimiento de la sentencia de amparo debe requerirse, en principio, a las autoridades directamente vinculadas a su cumplimiento y a "su superior jerárquico inmediato", por lo que no será necesario requerir al superior jerárquico de éste durante el procedimiento oficioso de ejecución del fallo protector.

En esas condiciones, para que este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación válidamente pueda pronunciarse sobre la aplicación de las sanciones que prevé la fracción XVI del artículo 107 constitucional, es necesario analizar si el Juez de Distrito y el Tribunal Colegiado del conocimiento agotaron el procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo conforme a los lineamientos antes precisados y, en su caso, si el incumplimiento advertido es o no excusable.

En el presente caso debe tenerse en cuenta que conforme a los antecedentes que informan el presente asunto, si bien los efectos del amparo se traducen en que los integrantes del Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal acreditaran el cumplimiento de las sentencias de nulidad y queja dictadas por la Tercera Sala y la Sala Superior, ambas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en el expediente **********, de treinta y uno de enero de dos mil ocho y nueve de junio de dos mil diez, respectivamente. Para lograrlo se debe acreditar con documentales fehacientes que se realizó el pago al quejoso de los emolumentos que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo separado de su cargo con motivo de la tramitación del procedimiento administrativo tramitado en su contra.

Asimismo, cabe destacar que en cuanto al citado pago, por acuerdo de treinta de noviembre de dos mil diez, la Juez de Distrito que conoció del asunto, después de haber requerido al quejoso y a la autoridad responsable que informaran el monto que debía ser pagado por concepto de salarios caídos, determinó que la cantidad a cubrir al quejoso asciende a **********.

De lo anterior se concluye que en el presente caso sólo es necesario precisar cuáles son las autoridades que gozan de las atribuciones para dar cumplimiento a la sentencia de amparo en relación con el pago de la cantidad que le corresponde al quejoso por concepto de salarios caídos.

Para ello, únicamente se atenderán las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las atribuciones de las autoridades respectivas, sin comprender otras disposiciones de menor jerarquía a través de las cuales se delegan o distribuyen las facultades conferidas a las autoridades responsables como lo pueden ser, entre otras, los manuales de organización interna, acuerdos, oficios y circulares, ya que estas disposiciones no siempre se publican a través de medios oficiales o de consulta pública, habida cuenta que es un hecho notorio para este Tribunal en Pleno que, en algunos casos, tales disposiciones se reforman periódicamente para trasladar las facultades de una autoridad a otra ya existente o de nueva creación con el único fin de retrasar la ejecución del fallo protector.

En ese tenor, del análisis de lo dispuesto en los artículos 15, fracción X y último párrafo y 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en relación con lo previsto en los artículos 3o., numeral 1, fracción I, inciso a) y numeral 7, fracción I, inciso a), 19, fracción IX, 42, fracciones III, V y IX y 45, fracciones I a V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, se desprende que en principio las autoridades de esta secretaría que deben intervenir para lograr el cumplimiento de la sentencia de amparo en el aspecto que se analiza (pago de salarios caídos), son las siguientes:

• En su carácter de autoridad directamente obligada, el director general de Administración de Personal (antes de recursos humanos), en tanto le compete dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por las autoridades jurisdiccionales respecto del personal al servicio de la secretaría, así como "vigilar el cumplimiento de las disposiciones laborales" y establecer los mecanismos para las adscripciones, readscripciones, licencias y demás asuntos relacionados con dicho personal.

• En su carácter de autoridad vinculada, el director general de Asuntos Jurídicos, toda vez que le corresponde coordinar las acciones para la debida cumplimentación de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales que obliguen a la secretaría.

• En su carácter de autoridad vinculada, el director general de Recursos Financieros, toda vez que le corresponde coordinar la integración, operación y seguimiento del ejercicio del presupuesto asignado a la secretaría, así como la elaboración y aplicación de las ampliaciones, reducciones y adiciones presupuestales y la ejecución de los procedimientos para otorgar la suficiencia presupuestal respectiva.

• En su carácter de superiores jerárquicos, el oficial mayor respecto de los directores general de Administración de Personal y de Recursos Financieros y el titular de la secretaría respecto del director general de Asuntos Jurídicos.

En abono a lo anterior, en relación con el procedimiento que debe seguirse para que la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal cubra la cantidad que le corresponde al quejoso, de especial relevancia resulta lo establecido en el artículo 24 del Decreto del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil once, publicado en la Gaceta Oficial el treinta y uno de diciembre de dos mil diez que a la letra dice:

"Artículo 24. Las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades previo al ejercicio de los recursos autorizados para cubrir los gastos por conciliaciones de juicios en trámite promovidos en contra de la administración pública o por liquidaciones de laudos emitidos o sentencias definitivas dictados por autoridad competente favorables a los trabajadores al servicio de la administración pública, deberán contar con el visto bueno de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales."

De la lectura del anterior precepto se desprende que para el pago al quejoso de los recursos respectivos la referida secretaría debe contar con el visto bueno de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, dado que en términos de lo previsto en un acto formal y materialmente legislativo expedido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el ejercicio de los recursos autorizados para cubrir los gastos por liquidaciones de laudos o sentencias favorables a los trabajadores al servicio de la administración pública está condicionado al referido visto bueno.

Ante ello, conforme a los argumentos que a continuación se desarrollan debe precisarse que el titular de la referida consejería tiene el carácter de autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia de amparo en el presente juicio, en atención a las atribuciones que le asisten en relación con el procedimiento que se sigue para realizar el pago de los salarios caídos que le corresponden al quejoso conforme al fallo protector.(14)

En relación con la mencionada atribución debe tomarse en cuenta lo previsto en el acuerdo publicado el ocho de febrero de dos mil once en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el cual indica:

"Acuerdo por el que se delega en el director general de Servicios Legales, de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, la facultad de otorgar el visto bueno para cubrir los gastos por conciliaciones de juicios en trámite promovidos en contra de la administración pública del Distrito Federal o por liquidaciones de laudos emitidos o sentencias definitivas dictados por autoridad competente, favorables a los trabajadores al servicio de la administración pública del Distrito Federal, previo al ejercicio de los recursos autorizados y se constituye la mesa de asuntos laborales de la Comisión de Estudios Jurídicos del Distrito Federal.

"Marcelo Luis Ebrard Casaubón, jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8o., fracción II, 12, fracciones I, II, IV y VI, 52, 67, fracción II y 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 5o., 7o., 14, párrafo tercero y 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 24 del Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2011; y 15, 114, fracción VIII, 115 y 116 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal; y