INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 323/2011. 3 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE ONCE VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 323/2011. 3 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE ONCE VOTOS. PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ. SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES.

Fecha: 03-Oct-2011

Cuarto El Presente Acuerdo Estará Vigente Durante El Ejercicio Fiscal De

"Dado en la residencia del jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil once."

De lo previsto en este acuerdo se advierte que la facultad otorgada en el artículo 24 del Decreto del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil once a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales se delegó al director general de Servicios Legales de la propia consejería durante el ejercicio fiscal de dos mil once, por lo que resulta necesario precisar cuál es el servidor público de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal, al que de origen le corresponde la atribución en comento, pues no debe perderse de vista que un acto administrativo de esa naturaleza no permite desconocer cuál es la autoridad a la que legalmente le corresponden las atribuciones para emitir los actos necesarios para dar cumplimiento a la sentencia concesoria, en virtud de que el acuerdo delegatorio en comento si bien es un instrumento jurídico cuya finalidad es la de optimizar las funciones que tiene encomendada en ley la citada consejería, de ninguna manera debe dar lugar a desconocer cuál es la autoridad específica que tiene legalmente encomendadas las atribuciones para dar cumplimiento a una sentencia concesoria, ya que un acuerdo delegatorio de facultades de ninguna manera desincorpora de la esfera competencial de la autoridad titular de las atribuciones delegadas la responsabilidad constitucional que le asiste para acatar el fallo respectivo.

Lo anterior sin menoscabo de que, excepcionalmente, con motivo de una reforma a la norma expedida por el órgano legislativo que la rija o incluso de la prevista en un reglamento, dicho deber pueda transferirse a una diversa autoridad, lo que jurisprudencialmente ha dado lugar a las llamadas autoridades sustitutas.(15)

Cabe agregar que dicha sustitución no puede operar válidamente cuando a un inferior jerárquico de la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia de amparo se le delega mediante un acuerdo administrativo la atribución necesaria para acatar la sentencia concesoria, ya que en ese supuesto legalmente la responsabilidad de la autoridad vinculada se mantendrá en su esfera competencial por ser una atribución que de origen le corresponde y si bien podrá auxiliarse de sus inferiores jerárquicos para su cumplimiento, ello acontecerá bajo su más estricta responsabilidad, por lo que el retraso en el cumplimiento de una sentencia de amparo le será atribuible a la autoridad a la que asiste originalmente la atribución respectiva y no al inferior al que le fue delegada.

Ante ello, destaca lo establecido en los artículos 2o., 3o., fracciones I y VIII, 16, fracciones I y IV, 17 y 35, fracción XXIX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, así como 3, fracción I, 7, fracción XV, 8, 15, párrafo primero y 29, fracción XIX, del reglamento interior de la referida administración, los cuales indican: