INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 126/2004. FABRICIO ROEL RAMOS SALAZAR.
Fecha: 31-Dic-1942
Dicho Criterio Se Encuentra Contenido En Las Siguientes Tesis
Tesis 3a. XL/92, visible a fojas 102, Tomo IX, mayo de 1992, Octava Época, sustentada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, compilada en el Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA SUPLENCIA DE LAS MISMAS, EN LOS CASOS DE AUSENCIA TEMPORAL. La figura de la suplencia administrativa tiene su causa en la exigencia de conciliar dos extremos: por una parte, la inexcusable continuidad de las funciones legales de los órganos de la administración pública y, por otra, la prevención de la falta en que por causa de ausencia o impedimento puedan incurrir los titulares suplidos. En este sentido, el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y el artículo 137 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de sus funcionarios, previenen el sistema de suplencias por ausencia de su titular, disponiendo un orden específico a que debe sujetarse la aplicación de esta figura. Por otra parte, debe afirmarse que la suplencia opera por ministerio de la ley, por lo que el acto emitido en tales condiciones le es imputable plenamente a la autoridad que suple. Es infundado sostener que la autoridad suplente sólo se limitó a firmar la resolución, pues evidentemente no lo hizo por acuerdo del titular, sino en ejercicio de una competencia legal propia en los términos de la ley relativa, así como que al firmar la resolución por ausencia del titular, no impide vincularlo con la misma, pues tal firma no es una condición material que conduzca a dar eficacia a aquélla, sino la suscripción, como propia, de dicha resolución. Consecuentemente, debe concluirse que al actuar como suplente del titular del ramo, la autoridad del caso es responsable de la resolución impugnada y, por consiguiente, autoridad responsable para los efectos del juicio de garantías en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo."
Tesis visible a fojas 36, Volumen 35, Tercera Parte, Séptima Época, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, compilada en el Semanario Judicial de la Federación que dice:
"REVISIÓN EN AMPARO. SUSTITUCIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARA INTERPONER EL RECURSO. EL PROCURADOR FISCAL NO ESTÁ FACULTADO PARA EJERCITARLA. Teniendo en cuenta que está prohibida la representación de las autoridades responsables en el juicio de amparo, y siendo responsable, no la Secretaría de Hacienda, sino el secretario de la misma, a pesar de que los artículos 4o., fracción VII, y 6o. de la Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal, atribuyen al procurador fiscal competencia para comparecer ante todos los tribunales de la República en defensa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público e incluso para firmar los recursos ante la Suprema Corte de Justicia en los juicios iniciados en contra de la misma secretaría, no procede el recurso de revisión suscrito por el procurador fiscal, en vista de que el único legalmente facultado para interponer y suscribir el recurso de revisión es el secretario de Hacienda y Crédito Público o quien legalmente lo sustituye en sus ausencias."
De las tesis reproducidas se obtiene que la ley de la materia autoriza la sustitución del titular del órgano administrativo por el servidor público que conforme a la ley lo supla en sus funciones, suplencia que se verifica cuando por cualquier causa o motivo el titular no se encontrare en el despacho para rendir el informe justificado o para interponer los medios de defensa contra la resolución que le es adversa, como lo es, entre otros, la interlocutoria que concede la suspensión definitiva en contra del acto que se le imputa.
En el propio criterio explicitado, se reconoce también, que la suplencia administrativa tiene como fin esencial conciliar dos aspectos: por una parte, la injustificable interrupción de las funciones de los órganos de la administración pública y, por otra, la previsión de la falta en que por motivo de ausencia o impedimento puedan incurrir los titulares sustituidos.
La función administrativa del Estado es una actividad incesante cuyo fin es la satisfacción de las necesidades públicas; debido a la complejidad de operaciones que debe realizar, en el sistema constitucional y legal que rige a la administración pública existe un universo de órganos administrativos encargados de realizar actividades específicas, pero, como dichos órganos representan una unidad abstracta, una esfera de competencia, se requiere de una persona física que ejecute los actos administrativos propios de la función pública desarrollada, sin embargo, ante su unidad personal y debido a la diversidad de labores que debe realizar, la función del órgano en abstracto no debe paralizarse ante cualquier eventualidad o impedimento del servidor público cuya presencia en la oficina de despacho se requiere para no afectar la continuidad del órgano administrativo correspondiente, por tal motivo, el propio régimen legal ha dispuesto de la figura de la suplencia por ausencia del titular del órgano por parte de funcionarios expresamente determinados por la ley para ello.
En dicha función pública, los servidores públicos son titulares de las diversas esferas de competencia en las que se dividen las atribuciones del Estado y, por lo mismo, el régimen jurídico de dicha función debe adaptarse a la exigencia de que las referidas atribuciones sean realizadas de una manera eficiente, regular y continua.
El titular de un órgano del Estado tiene un ámbito competencial vinculado total y exclusivamente al órgano al que está atribuido sin que sea factible ninguna separación cualitativa ni cuantitativa; esto es, se trata de una competencia integral, por ende, cuando ante su ausencia es suplido por un servidor público, éste, necesariamente, actúa en sustitución total de aquél y es el único que puede emitir los actos ajustados a esa competencia integral, sin que por virtud de dicha suplencia las funciones respectivas puedan dividirse o distribuirse, a su vez, en otros órganos de la administración, pues eso equivaldría a que coexistieran varios titulares respecto de un mismo cargo.
En ese tenor, cuando en una disposición de observancia general se establece que ante la ausencia de un determinado servidor público coexisten varios que los suplirán simultáneamente ejerciendo cada uno de ellos un cúmulo específico de sus atribuciones, debe estimarse que en realidad no se trata de la regulación de una suplencia por ausencia, sino de una representación legal que es conferida a diferentes servidores públicos para actuar en nombre del titular de las atribuciones y no como si fuera él, pues atendiendo a la naturaleza de la suplencia por ausencia de un servidor público, cuando éste se ausenta, el que lo suple debe, necesariamente, ejercer todas las atribuciones del ausente, y sólo que el sustituido también se ausente, podrá otro servidor público de los expresamente señalados por la norma desarrollar en su integridad las referidas funciones.
En relación con la mencionada representación, que incluso está prohibida por el artículo 19 en examen, con excepción del caso del presidente de la República, se encuentra vinculada al concepto de autoridad responsable en el juicio de garantías, lo que destaca de la evolución legislativa que tanto el precepto mencionado como el artículo 11 de la Ley de la Amparo han tenido en el desarrollo de este aspecto.
Así es, el artículo 11 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre de mil novecientos diecinueve, que elevó a la categoría de parte a las autoridades responsables por primera vez, dispuso:
"En los juicios de amparo, serán considerados como partes, el agraviado, la autoridad responsable, el Ministerio Público y la contraparte del quejoso cuando el amparo se pida contra resoluciones judiciales del orden civil."
- Considerando
- El Precepto En Comento En La Parte Que Informa El Tema En Estudio Dice
- Dicho Criterio Se Encuentra Contenido En Las Siguientes Tesis
- Y En El Artículo Se Indicaba
- Fundan Y Justifican Esta Iniciativa Los Siguientes Motivos
- El Numeral Invocado Por El Funcionario De Mérito Es Del Tenor Siguiente Énfasis Añadido