INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 126/2004. FABRICIO ROEL RAMOS SALAZAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 126/2004. FABRICIO ROEL RAMOS SALAZAR.

Fecha: 31-Dic-1942

El Numeral Invocado Por El Funcionario De Mérito Es Del Tenor Siguiente Énfasis Añadido

"Artículo 10. ... Los administradores serán suplidos, indistintamente, por los subadministradores que de ellos dependan. Los subadministradores, jefes de Departamento y supervisores, serán suplidos por el servidor público inmediato inferior que de ellos dependa. Los administradores de Aduanas serán suplidos, indistintamente, por los subadministradores o por los jefes de Departamento que de ellos dependan, en las salas de atención a pasajeros por los jefes de Sala y en las secciones aduaneras, por los jefes de Sección."

El numeral transcrito establece que los administradores de las aduanas serán suplidos, indistintamente, por los subadministradores o por los jefes de departamento que de ellos dependan, en las salas de atención a pasajeros por los jefes de sala y en las secciones aduaneras, por los jefes de sección.

Cabe precisar que no será materia del análisis que nos ocupa el penúltimo párrafo del artículo 10 del Reglamento Interior del Sistema de Administración Tributaria, en lo que atañe a los jefes de sala y a los jefes de sección, puesto que éstos tienen una suplencia restringida a un recinto determinado, la sala o la sección, por lo que resulta evidente que carecen de facultades para suplir al administrador de la aduana en el juicio de garantías.

Así las cosas, en el caso concreto sólo interesa la supuesta suplencia que se establece a favor de los subadministradores y jefes de departamento, ya que por tratarse de una suplencia indistinta deviene inconcuso que no se trata de una suplencia, sino de una representación.

En efecto, de la lectura de lo anterior se desprende que en la especie, el reglamento indicado dispone de un método de sustitución de funcionarios en tanto que el administrador de la Aduana no esté presente, en el que se establece el criterio de suplencia indistinta, lo que propicia que, tratándose de la materia de amparo, la suplencia por ausencia del titular por parte de los funcionarios señalados constituya, en realidad, una verdadera representación en el juicio, prohibida por el artículo 19 de la Ley de Amparo.

Lo anterior es así, toda vez que en el penúltimo párrafo del precepto que se comenta, el reglamento precisa que los funcionarios que deberán suplir indistintamente al administrador de la Aduana son los subadministradores y los jefes de Departamento.

Esto es, conforme al sistema anterior, habrá tantos administradores de la Aduana como subadministradores y jefes de Departamento se requieran en función de las necesidades del servicio.

Con base en lo anterior, se tiene un indeterminado número de servidores públicos (mínimo dos, un subadministrador y un jefe de departamento) que a un tiempo ejercen las funciones del administrador de la Aduana en el instante en que éste se ausenta del despacho, lo cual resulta contrario al principio de competencia integral del órgano del Estado, pues al distribuirse o dividirse de esta forma la esfera competencial de aquél coexisten tantos titulares en un mismo cargo como probabilidades fácticas puedan verificarse.

En las condiciones narradas, con fundamento en el artículo 19 de la Ley de Amparo, debe resolverse que el subadministrador de la Aduana en ausencia del administrador, carece de legitimación procesal activa para promover el recurso de revisión en contra de la sentencia que en la especie se impugna, puesto que lo hace en representación del titular y no en suplencia, por más que el artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, denomine "suplencia" a esa representación.

Por analogía, resulta aplicable la jurisprudencia por contradicción de tesis número P./J. 8/2003, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 5, registro 184,468, que dice (énfasis añadido):

"LEGITIMACIÓN PROCESAL DEL PROCURADOR FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN SUSTITUCIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. CARECE DE ELLA CUANDO ÉSTE ACTÚA COMO RESPONSABLE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 105, PRIMER PÁRRAFO, TERCERA PARTE, DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA DEL VEINTITRÉS DE ENERO DE DOS MIL TRES).-El artículo especificado establecía que, en materia de procesos jurisdiccionales federales, los funcionarios que debían suplir indistintamente al secretario de Hacienda y Crédito Público eran: el procurador fiscal de la Federación, el subprocurador fiscal federal de Amparos, el director general de Amparos Contra Leyes y el director general de Amparos Contra Actos Administrativos, o los subsecretarios, o el oficial mayor, en el orden indicado en el propio precepto. No obstante, cuando el titular de esa secretaría debía intervenir en representación del presidente de la República en amparos contra leyes o como titular de la dependencia con el carácter de parte en el juicio de garantías en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, la supuesta ‘suplencia por ausencia’ del titular por parte de los funcionarios en los términos anteriores constituía materialmente una ‘representación en el juicio’, de aquellas que ostentan la misma naturaleza de las prohibidas por el artículo 19 de la ley de la materia; esto, porque evidentemente quienes ejercen de manera íntegra y formal las funciones en ausencia del secretario aludido son el subsecretario correspondiente, o en su caso, el oficial mayor encargado del despacho; estimar lo contrario llevaría al extremo de afirmar que, conforme al referido sistema de suplencia por ausencia, habría tantos servidores públicos supliendo al secretario de Hacienda y Crédito Público como se requirieran en las diversas materias, en virtud del número de ellos precisados por la norma. La representación y no suplencia se corrobora con el texto del artículo 10, fracción XV, del indicado reglamento, en el que se prevé que el procurador fiscal de la Federación tiene, entre otras facultades, la de representar a dicha secretaría en toda clase de juicios o procedimientos ante los tribunales de la República en que aquélla sea parte, ejercer los derechos, acciones, excepciones y defensas de los que sea titular, e interponer los recursos que procedan ante los citados tribunales. Consecuentemente, el procurador fiscal de la Federación y sus inferiores jerárquicos carecían, durante la vigencia del artículo 105 referido, de legitimación procesal activa para promover el recurso de revisión en el juicio de garantías en sustitución del secretario de Hacienda y Crédito Público, toda vez que la mencionada ‘suplencia por ausencia’ no era en realidad tal, pues no es el nombre lo que determina la naturaleza jurídica del concepto, sino su esencia y características, las que en la hipótesis examinada conducen a la conclusión de que la situación que se encontraba prevista en el referido numeral 105 del reglamento señalado constituía, desde un punto de vista jurídico material, un verdadero mecanismo de representación del secretario."

Idéntico criterio adoptó el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión número 483/2003, promovido por el jefe de departamento de la Aduana de Nuevo Laredo, Tamaulipas.

Finalmente, debe decirse que no obsta a lo anterior la circunstancia de que por auto del veintitrés de junio del año que transcurre, la presidencia de este tribunal admitiera el recurso que nos ocupa, toda vez que los autos de presidencia no causan estado por ser determinaciones de mero trámite, así que debe declararse insubsistente dicho acuerdo admisorio.

Comparten este criterio, los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia Civil del Primer Circuito, en sus jurisprudencias I.5o.C. J/35 y I.6o.C. J/19, legibles en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Números 72, diciembre de 1993 y 85, enero de 1995, página 67, registros 213,937 y 209,387, que respectivamente, dicen:

"DEMANDA DE AMPARO O RECURSOS, AUTO QUE LOS ADMITE INCORRECTAMENTE. DEBE DECLARARSE INSUBSISTENTE.-En virtud de que los acuerdos de presidencia de los Tribunales Colegiados de Circuito que admiten demandas de amparo o recursos, aun cuando no sean objeto de reclamación, no causan estado porque siempre existe la posibilidad de que el pleno del tribunal vuelva a examinar si fueron o no admitidos conforme a la ley; es de concluirse que el citado auto que admite incorrectamente la demanda de garantías o el recurso debe declararse insubsistente, para en su lugar decretar su improcedencia y desechar la promoción de que se trate."

"AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO, POR SER DETERMINACIONES DE TRÁMITE.-Los autos de presidencia no causan estado, por ser determinaciones tendientes a la prosecución del procedimiento, para que finalmente se pronuncie la resolución correspondiente, por lo que, si se admite un recurso, que conforme a la ley no debía admitirse, por ser improcedente, el tribunal no está obligado a respetar ese acuerdo si del estudio del medio de defensa y de las constancias de autos se advierte que, es contrario a la ley o a la jurisprudencia."

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 19, 74, 79 y relativos aplicables de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-Se desecha el recurso interpuesto por el funcionario a que se refiere el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese como corresponda; anótese y con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió este Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Faustino Cervantes León, Inosencio del Prado Morales y José Encarnación Aguilar Moya, siendo ponente el segundo de los mencionados.