INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 126/2004. FABRICIO ROEL RAMOS SALAZAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 126/2004. FABRICIO ROEL RAMOS SALAZAR.

Fecha: 31-Dic-1942

Y En El Artículo Se Indicaba

"Es autoridad responsable, la que ejecuta o trata de ejecutar el acto reclamado, pero si éste consistiere en una resolución judicial o administrativa, se tendrá también como responsable, a la que la haya dictado."

Sin embargo, fue hasta la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, vigente, en que en el artículo 19 se precisó:

"Las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, pero sí podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados en las audiencias para el solo efecto de que rindan pruebas, aleguen y hagan promociones en las mismas audiencias."

Dicho texto fue modificado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de enero de mil novecientos cuarenta y tres, en que fue adicionado un segundo párrafo en el que se estableció la representación del presidente de la República en los trámites del juicio de garantías por los secretarios de despacho y jefes administrativos.

En la exposición de motivos enviada a la Cámara de Diputados el uno de octubre de mil novecientos cuarenta y dos, se precisaron las razones de dicha adición en lo siguientes términos:

"Diversas resoluciones de la Suprema Corte han interpretado el artículo 19 de la vigente Ley de Amparo en el sentido de que el jefe del Poder Ejecutivo sólo puede ser representado legalmente en el juicio de amparo por el secretario de despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda.

"Con esta interpretación estricta queda excluida toda posibilidad de que el Ejecutivo sea representado, en tales juicios, por los jefes de Departamentos Administrativos, no obstante que a éstos les han sido fijadas numerosas competencias autónomas por la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, de donde resulta, principalmente, que tanto los informes con justificación que hayan de rendirse, como los recursos que hayan de interponerse por la autoridad responsable, en asuntos que correspondan a las indicadas competencias, no pueden ser suscritos, ni siquiera a título de representación, por aquellas autoridades que han intervenido o causado los actos reclamados.

"Para evitar esta anomalía de carácter formal y las dificultades prácticas que ella provoca, el Ejecutivo estima indispensable la reforma del artículo 19 de la ley de aquella jurisdicción; y para ello, haciendo uso de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución General, tengo el honor de someter a la deliberación de esa honorable Cámara, por conducto de vuestras señorías, la siguiente iniciativa de ley.

"Artículo único. Se reforma el artículo 19 de la vigente Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, en los siguientes términos:

"Artículo 19. Las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, pero sí podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados en las audiencias para el solo efecto de que rindan pruebas, aleguen y hagan promociones en las mismas audiencias.

"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior el C. Presidente de la República podrá ser representado en todos los trámites de esta ley por los secretarios de despacho y jefes de Departamentos Administrativos a quienes en cada caso corresponda el asunto, según la distribución de competencias establecidas en la vigente Ley de Secretarías y Departamentos de Estado."

Posteriormente, en la exposición de motivos enviada a la Cámara de Diputados el quince de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve, respecto de la reforma al artículo 27 de la Ley de Amparo, publicada en el órgano de difusión oficial el veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, y en relación con la representación del titular del Ejecutivo Federal en los juicios de amparo, se expuso: