INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 221/2010. DELEGADO DEL JEFE Y SECRETARIO DE GOBIERNO, AMBOS DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRA.
Fecha: 08-Nov-2007
Son Infundados Los Razonamientos Relatados
En efecto, si bien tratándose de actos consumados, la suspensión es improcedente, porque el efecto legal de la misma es mantener las cosas en el estado en que se encuentren y no el de restituirlas al que tenían antes de la violación de garantías, lo cual será efecto del fondo de amparo, lo cierto es que, en el caso, el Juez de Distrito concedió la suspensión al solicitante de garantías contra los efectos y consecuencias de los actos reclamados (para el efecto de que no sea desposeído o desalojado del inmueble), por lo que tal medida de ninguna manera implica que se le den efectos restitutorios al quejoso con la concesión de la medida cautelar, no obstante que de no concederse dicha medida, se dejaría sin materia el juicio de garantías.
Aunado a lo anterior, la causa de improcedencia relativa a "actos consumados de un modo irreparable", se refiere a aquellos actos cuyos efectos fueron completamente realizados sin posibilidad jurídica o material de volver las cosas a su estado anterior, de modo que las violaciones que producen al agraviado no puedan ser reparadas a través del juicio de amparo, lo que no sucede tratándose de una expropiación, porque aun cuando las autoridades correspondientes puedan entrar en posesión de los bienes, los actos siguen produciendo efectos que es posible desaparecer, volviendo las cosas al estado en que se encontraban, lo que acaece en el presente asunto.
Al caso es aplicable la tesis aislada P. XXIV/2008, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 12, cuyos rubro y texto son:
"EXPROPIACIÓN. NO CONSTITUYE UN ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE. La causa de improcedencia del juicio de garantías prevista en la fracción IX del artículo 73 de la Ley de Amparo, relativa a ‘actos consumados de un modo irreparable’, se refiere a aquellos cuyos efectos fueron completamente realizados sin posibilidad jurídica o material de volver las cosas a su estado anterior, de modo que las violaciones que producen al agraviado no puedan ser reparadas a través del juicio de amparo, lo que no sucede tratándose de una expropiación, porque aun cuando las autoridades correspondientes puedan entrar en posesión de los bienes, los actos siguen produciendo efectos que es posible desaparecer, volviendo las cosas al estado en que se encontraban."
Asimismo, es aplicable la tesis aislada de la Quinta Época, emitida por la Segunda Sala del Alto Tribunal, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXIV, página 4878, cuyos rubro y texto son:
"ACTOS CONSUMADOS, CUANDO PROCEDE LA SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE. Debe concederse la suspensión aun cuando se trate de hechos consumados, pero sólo para los efectos que de ellos se deriven, cuando, de no concederla, se deja sin materia el juicio de garantías."
Por otro lado, la sociedad inconforme manifiesta en una parte de su segundo motivo de disenso, que los efectos y consecuencias de los actos reclamados sobre los cuales se otorgó la suspensión no devienen en actos de difícil o imposible reparación, puesto que la expropiación se realiza por ley, mediante el pago de una indemnización, por lo que no se desposee al quejoso de un bien sin pagarle el precio respectivo.
Es infundado el relatado planteamiento, dado que el a quo concedió la suspensión en los siguientes términos:
"... Por lo que hace a los efectos y consecuencias de los actos reclamados, con fundamento en el artículo 124 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión definitiva, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, esto es, que el quejoso no sea desposeído o desalojado del inmueble identificado como **********, en esta ciudad, hasta en tanto se dicte la sentencia que corresponda en el fondo del asunto; y únicamente por cuanto hace a la posible ejecución del mencionado decreto." (foja 278 del cuaderno incidental).
De lo anterior se advierte que el Juez Federal concedió la medida cautelar contra los efectos y consecuencias de los actos reclamados, entre los que se encuentra el decreto expropiatorio, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, esto es, que el quejoso no sea desposeído o desalojado del inmueble en litigio; en ese sentido, si la recurrente pretende seguir con la obras por las cuales se le concedió la concesión, ello implica la ejecución de la expropiación, esto es, la demolición del predio, por lo que procede concederse la suspensión ya que de consumarse esos actos, sería físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de las garantías individuales reclamadas, además de que quedaría sin materia el juicio, que debe ser conservada.
Sustenta lo anterior la tesis aislada de la Quinta Época, emitida por la Segunda Sala del Máximo Tribunal, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo CI, página 1699, cuya literalidad es la siguiente:
"EXPROPIACIÓN, SUSPENSIÓN EN CASO DE DEMOLICIÓN. Procede otorgarla contra la orden y su ejecución de demolición de inmuebles, por vía de expropiación, porque de consumarse esos actos, sería físicamente imposible restituir a la quejosa en el goce de las garantías individuales reclamadas, en caso de concederse la protección federal, además de que quedaría sin materia el juicio, que debe ser conservada."
En otro orden de ideas, la recurrente manifiesta en sus agravios tercero y quinto argumentos coincidentes con los expuestos por el delegado del jefe y secretario de gobierno, ambos del Distrito Federal, mismos que ya fueron analizados por este cuerpo colegiado y declarados sin fundamento, por lo que en obvio de innecesarias repeticiones se remite al considerando Sexto de esta ejecutoria. En ese tenor, los planteamientos relativos a que es ilegal la suspensión decretada por el Juez Federal, toda vez que se vulneran leyes de orden público y de interés social con la concesión de la medida cautelar, atento al contenido del artículo 8o. de la Ley de Expropiación, y que la expropiación de que se trata no le depara perjuicio alguno al solicitante de la medida cautelar, ya que este mismo manifestó en su demanda que el inmueble en litigio no se encuentra dentro de las coordenadas del polígono **********, son infundados.
Por último, la tercero perjudicada manifiesta en su agravio cuarto, que la resolución impugnada viola en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III, inciso C, con relación al artículo 147, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, puesto que no fue llamada a juicio oportunamente, siendo obligación del Juez de Distrito hacerlo y, además, se actualiza lo dispuesto por el artículo 91, fracción IV, de la ley en cita, puesto que procede la revocación de la sentencia cuando el tercero perjudicado no fue escuchado en juicio.
Es inoperante el relatado planteamiento, toda vez que la materia de la presente revisión únicamente debe constreñirse a verificar si la suspensión definitiva decretada por el Juez de Distrito fue apegada a derecho o no, esto es, a lo consignado en el artículo 124 de la Ley de Amparo, sin que en el presente medio de defensa pueda abordarse el estudio del señalado razonamiento, toda vez que ello es materia del juicio de garantías principal y no de una resolución incidental.
En las relatadas circunstancias, al resultar inoperantes e infundados los conceptos de agravio expuestos por los recurrentes, en la materia de la revisión debe confirmarse la sentencia que se revisa.
- Considerando
- El Razonamiento Relatado Es Infundado Al Tenor De Las Consideraciones Que Se Desarrollan Enseguida
- El Artículo De La Ley De Amparo Es Del Tenor Siguiente
- Ii Que No Se Siga Perjuicio Al Interés Social Ni Se Contravengan Disposiciones De Orden Público
- Adicionada Dof De Junio De
- Reformado Dof De Junio De
- Séptimo Los Agravios Expuestos Por Son En Parte Infundados Y En Otra Inoperantes
- Son Infundados Los Razonamientos Relatados
- Por Lo Expuesto Fundado Y Con Apoyo Además En El Artículo De La Ley De Amparo Se Resuelve