INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 179/2010. 18 DE AGOSTO DE 2010. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS AMADO YÁÑEZ. SECRETARIA: MARY ADRIANA QUEZADA CURIEL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 179/2010. 18 DE AGOSTO DE 2010. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS AMADO YÁÑEZ. SECRETARIA: MARY ADRIANA QUEZADA CURIEL.

Fecha: 18-Ago-2010

Es Fundado El Agravio Que Se Analiza

En la primera parte de la resolución interlocutoria recurrida, la Juez de amparo señaló que: "... si bien es cierto que la impetrante de garantías exhibió en un principio copia certificada del título de concesión para instalar, operar y explotar una red pública de radiocomunicación fija para prestar servicio al público de radio restringido con señal digitalizada; también es cierto que, con ese título la parte quejosa no acredita su interés suspensional para obtener la medida cautelar que solicita en contra de las consecuencias de los actos reclamados, porque, de conformidad con su cláusula sexta la vigencia de esa concesión era de diez años contados a partir del día treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y uno y venció el día treinta y uno de octubre de dos mil uno, por lo que resulta claro que, al día de hoy, ya no se encuentra vigente al haber transcurrido los diez años de su vigencia ..."

La determinación de la juzgadora es inexacta, pues constituye una tautología negar la suspensión definitiva por las mismas razones por las que se solicitó.

Dicho de otro modo, al resolver en el incidente de suspensión que no se demostró el derecho cuya titularidad se invoca, es negar la medida suspensiva por las razones que constituyen el propio agravio.

Para determinar el interés suspensional del quejoso recurrente se atiende a las siguientes documentales aportadas, consistentes en copias fotostáticas:

Títulos de concesión otorgados el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y uno a favor de **********, para operar y explotar una red pública de radiocomunicación fija para prestar el servicio público de radio restringido, con señal digitalizada en la ciudad de ********** y colonias circunvecinas, y radio restringido.

El oficio **********, de veinte de septiembre de dos mil cinco, por virtud del cual la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la Dirección General de Política de Telecomunicaciones, autorizó la cesión del título de concesión otorgado a **********, a favor de **********.

Copia certificada del oficio **********, de veintitrés de febrero de dos mil diez, emitido por el secretario de Comunicaciones y Transportes, por virtud del cual formalizó por escrito su resolución verbal por la que niega a la quejosa la prórroga de los títulos de concesión de (1) red pública de telecomunicaciones, y (2) bandas de frecuencias para prestar los servicios de audio restringido con señal digitalizada en la población de **********, otorgados el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Las documentales relacionadas, valoradas con fundamento en los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, demuestran lo siguiente:

Que se otorgó a **********, el título de concesión para instalar, operar y explotar una red pública de radiocomunicación fija para prestar el servicio público de audio restringido con señal digitalizada en la ciudad de ********** y colonias circunvecinas, en los canales **********, por una vigencia de diez años, a partir del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y uno.

El título de concesión se prorrogó por un plazo de noventa días y posteriormente por cinco años contados a partir del trece de marzo de dos mil dos, con vencimiento al doce de marzo de dos mil siete, conforme al oficio **********, de veinticinco de julio de dos mil tres, emitido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

**********, solicitó a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y le fue autorizada, la cesión de los derechos derivados de las concesiones a favor de **********.

**********, solicitó mediante escrito de dieciséis de febrero de dos mil seis, la prórroga de sus concesiones por un plazo de diez años.

Por oficio **********, de veintitrés de febrero de dos mil diez, el secretario de Comunicaciones y Transportes negó la solicitud de prórroga de las concesiones a cargo de **********.

Con base en las pruebas relacionadas se obtiene que el interés suspensional de la quejosa recurrente se lo confiere, precisamente, el carácter de titular de las concesiones cuya vigencia concluyó.

Si bien en el incidente suspensional no es posible adelantar si la titularidad de las concesiones cuya vigencia concluyó, le confieren derecho alguno a la quejosa que deba ser protegido constitucionalmente, sí es posible abordar el análisis de la suspensión de los actos a partir de los supuestos derechos que se estiman violados como titular de las concesiones que defiende.

Por esta razón es fundado el agravio planteado habida cuenta que la quejosa sí demostró que tiene el carácter de titular de las concesiones, que si bien han concluido su vigencia, precisamente la cuestión a dilucidar en el fondo es si procede o no su prórroga, lo anterior conforma su interés suspensional, esto es, la facultad de que se analice si procede o no la suspensión de los actos reclamados y sus consecuencias.

Ahora bien, atento a la naturaleza del incidente suspensional en el que no existe la figura del reenvío, corresponde a este tribunal estudiar de oficio, si en el caso se satisfacen los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo para conceder la suspensión solicitada, en aras de una pronta impartición de justicia conforme lo prevé el artículo 17 constitucional.

La consideración se apoya en la tesis I.16o.A.4 K, sustentada por este tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 3330, de rubro y texto siguientes:

" El artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo dispone que en el juicio de garantías la suspensión se decretará cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público y, en relación con tales conceptos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la jurisprudencia 522, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 343, de rubro: ‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA.’, que el perjuicio al interés social y la contravención a disposiciones de orden público se actualiza cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría, lo cual debe valorarse en cada caso, considerando que cuando sea evidente y manifiesta la actualización de los citados requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar no se requiere prueba sobre su existencia o inexistencia. Por tanto, el Tribunal Colegiado de Circuito está facultado para analizar de oficio en el recurso de revisión la afectación al interés social y al orden público que se cause con la suspensión definitiva, pues el análisis del interés que tiene la sociedad en que con la determinación citada no se prive a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiera un daño que de otra manera no resentiría culmina en el recurso de revisión."