INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 179/2010. 18 DE AGOSTO DE 2010. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: CARLOS AMADO YÁÑEZ. SECRETARIA: MARY ADRIANA QUEZADA CURIEL.
Fecha: 18-Ago-2010
Se Procede Al Estudio Del Acto Identificado Con El Inciso A Antes Transcrito
Ahora, de la lectura del artículo 124 en mención, se obtiene que en el caso se cumple con el primero de los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar, pues la suspensión fue solicitada por la parte quejosa en el capítulo correspondiente de su escrito de demanda.
En cuanto al requisito de la fracción II del artículo 124 en estudio, atinente a que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, se tiene lo siguiente:
Como es sabido, la suspensión en el juicio de amparo tiene por objeto paralizar la ejecución de los actos reclamados y sólo puede obrar hacia el futuro y nunca hacia el pasado, siendo esto lo que distingue a la concesión de la suspensión, que previene daños impidiendo la ejecución de actos que los causarían, del otorgamiento del amparo, que repara los daños ya sufridos invalidando los actos que los originaron, retrotrayendo la situación jurídica del quejoso al momento en que se cometió la violación de garantías.
Dado que la suspensión garantiza la conservación de la materia del amparo, al resolverse sobre ella no pueden abordarse cuestiones propias del fondo del asunto, ni sus efectos pueden coincidir con los propios de la sentencia, pues esto equivaldría a prejuzgar sobre la constitucionalidad del acto y anticipar los efectos protectores de un fallo.
Por tanto, de otorgar la medida cautelar solicitada se constituirían derechos que la hoy recurrente no tiene, lo que no es propio de la suspensión, cuyo fin es mantener las cosas en el estado en que se encuentran.
Tiene aplicación al caso la jurisprudencia VI.2o. J/12, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, junio de 1995, página 368, del tenor siguiente:
"SUSPENSIÓN, EFECTOS DE LA. Los efectos de la suspensión consisten en mantener las cosas en el estado que guardaban al decretarla, y no en el de restituirlas al que tenían antes de existir el acto reclamado. Lo que sólo es efecto de la sentencia que concede el amparo en cuanto al fondo."
En efecto, de otorgar la suspensión para que no se impida prestar los servicios que se le concesionaron a modo de extender una concesión que, en principio, concluyó, resultaría en una sustitución por parte de este tribunal a las atribuciones que competen a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que es quien cuenta con la atribución de prorrogar dichas concesiones, y que en todo caso será un aspecto que habrá de decidirse en el juicio principal.
Por consiguiente, el otorgamiento de la suspensión sí produce efectos constitutivos aun cuando se aduzca que se cumplió con los requisitos para obtener la prórroga de los títulos de concesión, con base en lo previsto en los artículos 19 y 27 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, y que se cuenta con la opinión favorable del Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, pues ambas consideraciones son cuestiones del fondo del asunto que no son materia de la medida cautelar cuyo objeto es paralizar los actos que se estiman violatorios de garantías, en tanto se resuelve en definitiva el juicio principal, pero no cumple una función restitutoria ni aún precautoriamente.
De ahí que no se satisfaga el requisito del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, pues de concederse la suspensión definitiva solicitada se perjudicaría a la sociedad y se contravendrían disposiciones de orden público, ya que la sociedad está interesada en que los servicios públicos, en especial aquellos que tienen un impacto directo en la sociedad, como son las comunicaciones en radio u otros medios, se presten en estricto cumplimiento a las disposiciones legales mediante la concesión correspondiente, lo que no acontece en el caso en que la concesión concluyó su vigencia.
También debe negarse la suspensión respecto de las consecuencias que el quejoso hizo consistir en las siguientes: "... Para que no se rescaten los bienes objeto de la concesión y que la autoridad no consume los inminentes actos de molestia y privación como son sanciones y multas, denuncias y querellas e incluso el uso de la fuerza pública ...", pues en ambos casos se trata de actos futuros e inciertos.
Ello es así, habida cuenta que no se tiene la certeza de su realización inminente ni son consecuencia directa e inmediata de los actos que reclama.
Sustenta lo anterior, por el sentido que la orienta, la jurisprudencia 2a./J. 14/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 141, que dispone:
"SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA EJECUCIÓN DEL APERCIBIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE UNA MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO PARA LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DE UN LAUDO LABORAL, POR SER UN ACTO FUTURO E INCIERTO. Conforme al criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por regla general sólo los actos futuros de inminente realización y no los futuros e inciertos son susceptibles de suspenderse, entendiéndose por los primeros los que derivan de manera directa y necesaria de otro ya preexistente, de modo que pueda asegurarse que se ejecutarán en breve, y por los segundos, aquellos cuya realización es remota, ya que su existencia depende de la actividad previa del quejoso o de que la autoridad decida ejercer o no alguna de sus atribuciones. En ese tenor, resulta improcedente conceder la suspensión contra la ejecución del apercibimiento al quejoso con la imposición de una multa en caso de no cumplir con un laudo laboral, pues constituye un acto futuro e incierto, en virtud de que su realización no es segura, por depender de la conducta que aquél asuma en relación con ese mandato judicial."
En la segunda parte de su agravio, señala la parte recurrente que se aplicó indebidamente la tesis jurisprudencial, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.", ello pues considera que la Juez debió analizar que para efectos de la apariencia del buen derecho, la autoridad tiene la obligación de prorrogar su concesión en los términos en que se encuentra establecida.
Agrega que la medida cautelar solicitada no va encaminada a causar mayores perjuicios de los que se pueden evitar con su otorgamiento, ni va en contra de las "preocupaciones fundamentales de la sociedad".
Es infundado lo argumentado, pues parte de la afirmación de la quejosa de que cumplió con los requisitos de los artículos 19 y 27 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y que, por ello, la autoridad tiene la obligación de prorrogar sus concesiones.
No obstante, la pertinencia a la prórroga de la concesión que pretende la quejosa recurrente, constituye una determinación emanada del cumplimiento a las diversas disposiciones legales que rigen la concesión, así como la verificación, incluso técnica, de que se cumple con los requerimientos correspondientes.
Luego, no basta que la quejosa manifieste reunir los requisitos previstos en los artículos 19 y 27 de la Ley Federal de Telecomunicaciones para que se desprenda, anticipadamente, la inconstitucionalidad del acto; de ahí que no se actualice la tesis jurisprudencial que invoca.
Esto es, dada la naturaleza compleja del acto no es posible anticipar, sin que medie el estudio del caso, la inconstitucionalidad que alega la quejosa recurrente y, por tanto, conceder la suspensión restituyendo a la quejosa en un derecho que está por definirse.
También se desestima, para ese efecto, que la quejosa afirme que goza de una opinión favorable para obtener la prórroga de la concesión por parte de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, pues también existe otra resolución que revoca dicha opinión y emite una desfavorable, como se indica en el oficio 1.36 de veintitrés de febrero de dos mil diez.
Al haberse desestimado los agravios, por las razones antes precisadas, resultan inaplicables los criterios que invoca a su favor la recurrente y, por ende, lo procedente es negar la interlocutoria recurrida.
DÉCIMO.-Las revisiones adhesivas interpuestas por la directora de Amparos "B" de la Dirección General Adjunta de Procesos Contenciosos de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, delegada del titular de dicha secretaría y del director general de Política de Telecomunicaciones y de Radiodifusión de la citada dependencia, deben declararse sin materia.
- Considerando
- Es Fundado El Agravio Que Se Analiza
- Para Tal Efecto Se Atiende Al Contenido Del Artículo De La Ley De Amparo
- Reformado Dof De Abril De
- B Se Permita La Consumación O Continuación De Delitos O De Sus Efectos
- E Se Permita El Incumplimiento De Las Órdenes Militares
- Adicionado Dof De Mayo De
- F De E Dof De Marzo De
- B Para Que No Se Rescaten Los Bienes Objeto De La Concesión
- Se Procede Al Estudio Del Acto Identificado Con El Inciso A Antes Transcrito
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Segundose Niega La Suspensión Definitiva A Sociedad Anónima De Capital Variable