INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 320/2016. 12 DE ENERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RICARDO PAREDES CALDERÓN. SECRETARIO: RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA.
Fecha: 10-Feb-2017
Registro Digital: 26943
Rubro:
SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. SI EL ACTO RECLAMADO SE EMITIÓ BAJO LOS PRINCIPIOS DEL SISTEMA PROCESAL PENAL TRADICIONAL, LA LEGISLACIÓN APLICABLE ES LA LEY DE AMPARO ABROGADA, EN EL CAPÍTULO RESPECTIVO.
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2017-02-10 10:12:00.0
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 320/2016. 12 DE ENERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RICARDO PAREDES CALDERÓN. SECRETARIO: RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA.
CONSIDERANDO:
I.-Competencia.
Este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito es legalmente competente para resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 1o., párrafo tercero, 103, fracción I y 107, fracción VIII, parte final, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo abrogada y 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Acuerdo General 8/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, toda vez que se interpuso contra una interlocutoria emitida dentro de un incidente de suspensión de un juicio de amparo indirecto, dictada por una Jueza de Distrito de Amparo en Materia Penal, cuyo ámbito territorial corresponde al que ejerce jurisdicción este órgano colegiado.
II.-Normatividad aplicable.
Si bien en el acuerdo de admisión se señaló que el presente asunto habría de tramitarse conforme a las reglas contenidas en la Ley de Amparo en vigor, lo cierto es que deberá hacerse conforme a la Ley de Amparo abrogada.
Esto es así, pues la Jueza de amparo, al resolver el incidente de suspensión, en lo relativo a la concesión de la misma, lo hizo con base en las disposiciones de la Ley de Amparo abrogada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo décimo transitorio(4) del decreto por el que se expidió la nueva ley de la materia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, conforme al cual, se aplicará la ley de la materia de diez de enero de mil novecientos treinta y seis, toda vez que el acto reclamado se rige y se estableció con base en las normas procesales del sistema tradicional -mixto-.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de este Tribunal Colegiado, contenido en la tesis aislada TC017032.10PE1, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, bajo el registro digital: 2012790, cuyos título, subtítulo y texto dicen:
" De la interpretación de los artículos cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 y primero, segundo y décimo transitorios (este último vigente hasta el 17 de junio de 2016) de la Ley de Amparo en vigor a partir del 3 de abril de 2013 se obtiene que para resolver sobre la suspensión del acto reclamado -tratándose de la materia penal-, es indispensable verificar la legislación bajo la cual se inició la causa de la que emana dicho acto, porque será esta circunstancia la que determine si es la Ley de Amparo en vigor o la abrogada la que se observará, ya que no pueden aplicarse disposiciones creadas para un sistema que se rige por determinados principios a un asunto iniciado bajo la vigencia de otro cuyos postulados son distintos. Lo anterior, porque aun cuando ya entró en vigor en todo el territorio nacional el sistema procesal penal acusatorio, no significa que a los asuntos ya iniciados -en su generalidad- deban aplicárseles las disposiciones concebidas bajo el nuevo paradigma procesal contenidas en los diversos cuerpos normativos (Constitución General de la República, Ley de Amparo, Código Nacional de Procedimientos Penales, entre otros), pues tal aplicación está sujeta al presupuesto elemental relativo a que la tramitación del asunto se haya iniciado bajo el nuevo sistema de justicia penal acusatorio adversarial; de ahí que, si el acto reclamado se emitió bajo los principios del sistema procesal penal tradicional, para efectos de la citada medida en amparo indirecto, la legislación aplicable es la Ley de Amparo abrogada, en el capítulo de suspensión."
Por otra parte, de conformidad con el artículo segundo transitorio(5) del decreto de veintinueve de enero del año en curso, por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, para la resolución de este asunto se aplicarán tanto la Constitución Federal como los ordenamientos legales aplicables al Distrito Federal vigentes a la entrada en vigor de dicho decreto o en la época de comisión de los hechos.
Asimismo, de acuerdo con el décimo cuarto transitorio,(6) todas las referencias que en la Constitución Federal y demás ordenamientos jurídicos se hagan al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México.
III.-Oportunidad. La revisión(7) fue presentada en tiempo.
IV.-Transcripción innecesaria de constancias. No se transcriben el acto reclamado, la resolución recurrida, ni los agravios formulados por el recurrente, al no existir artículo en la Ley de Amparo que obligue; pero se precisa que -al igual que todas las constancias-, se tuvieron a la vista para la resolución del asunto.
Es orientadora en ese sentido la tesis aislada del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se comparte, de rubro: "ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.".(8) Así como la tesis de jurisprudencia XXI.2o.P.A. J/30, del entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, del que se participa, de epígrafe: "AGRAVIOS. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTÁN OBLIGADOS A TRANSCRIBIRLOS EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO EN REVISIÓN."(9)
V.-Agravios del recurrente. La parte recurrente señala que fue incorrecto que la Jueza de amparo fijara la cantidad de $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 moneda nacional), como garantía para que el señor ********** gozara los efectos de la suspensión definitiva que le concedió, en función de los siguientes agravios:
1. Que dicha cantidad se fijó sin tomar en cuenta la capacidad económica actual del señor **********, pues indebidamente se tomó en cuenta, únicamente, el monto del supuesto perjuicio económico señalado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al formular la querella que derivó en el libramiento de la orden de aprehensión reclamada en el juicio de amparo principal.
VI.-Fijación de la litis. De la sentencia incidental traída a revisión se desprende que en la misma se abordaron los temas siguientes:
i) Se negó la suspensión definitiva respecto de los actos reclamados a dos de las autoridades señaladas como responsables.
ii) Se concedió la suspensión definitiva respecto de la orden de aprehensión reclamada al Juez Décimo Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en esta ciudad.
iii) Se establecieron medidas de aseguramiento para el goce de los efectos de la suspensión concedida, siendo una de ellas la exhibición de la garantía.
Ahora, de un análisis de los agravios formulados se desprende que el recurrente únicamente combate el tercero de los temas abordados; siendo así, la materia en el presente recurso versará únicamente respecto de calificar la legalidad de la condición fijada para gozar de la suspensión.
En el entendido de que las determinaciones tomadas por la Jueza de amparo en los temas i) y ii), deberán quedar firmes en los términos apuntados, ya que al respecto ningún agravio se formuló.
VII.-Decisión de este tribunal. El agravio formulado es infundado, sin que este tribunal advierta irregularidades en la resolución recurrida que en suplencia de la queja haya que atender,(10) por lo que se confirmará la misma.
Como punto de partida tenemos que en términos del artículo 124 Bis de la Ley de Amparo abrogada,(11) para determinar el monto de la garantía que todo quejoso deberá exhibir para gozar de los efectos de la suspensión, los Jueces de amparo tendrán que tomar en cuenta:
I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso;
II. La situación económica del quejoso; y,
III. La posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia.
Sobre lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 25/2008-PS, determinó que los Jueces de amparo tienen la obligación de tomar en cuenta los aspectos señalados en las tres fracciones del artículo 124 Bis, sin excluir, a priori, algún elemento que alguna de ellas pueda llegar a contener.
Agregaron los Ministros, que tratándose de delitos patrimoniales, en los que el resultado material es cuantificable en dinero -como el caso que nos ocupa-, un factor a tomar en cuenta, en términos del artículo 124 Bis, fracción I, debe ser la cuantía del bien dañado, esto es, el monto de la lesión patrimonial causada por el delito.
No obstante, no puede equivaler a que sólo se tome en cuenta dicho dato para fijar el monto de la garantía, pues se trata sólo de un factor, esto es, de un elemento que debe modularse y analizarse a la luz del contenido de las fracciones II y III del mismo artículo.
Esto es así, pues la fracción II obliga a los Jueces a tomar en cuenta la situación económica del quejoso. La finalidad que se persigue con esta disposición no puede ser otra que la de hacer posible o asequible la garantía para el solicitante de la misma, pues si lo que el legislador quiere es posibilitar que los quejosos imputados puedan quedar protegidos contra alguna orden de aprehensión por la probable comisión de un delito, no sería posible mediante la imposición de cargas económicas excesivamente elevadas. Resultaría ocioso pues, que la Ley de Amparo previera una medida cautelar para evitar la consumación de un acto que eventualmente podría significar la merma en un derecho del quejoso, si la medida se sujetara a condiciones imposibles de cumplir.
La situación económica del quejoso servirá entonces al juzgador como un elemento de valoración adicional para fijar el monto que se habrá de exhibir para el otorgamiento de la suspensión.
En este sentido, precisó la Primera Sala, los juzgadores deberán indagar y allegarse de todos los elementos que les permitan hacer un juicio de valor al respecto, tales como el salario del quejoso, su ocupación, el tipo de vivienda que habita, su edad, si tiene dependientes económicos o él depende económicamente de otros, etcétera, para después valorarlos en cada caso concreto.
Por otra parte, la exigencia prevista en la fracción III, busca que, al fijar la cantidad, el Juez determine la misma de forma que dificulte o, de ser posible, impida que quien obtenga el referido beneficio, a un costo relativamente menor, pueda verlo como un incentivo perverso para no acudir al proceso evadiéndose ilegalmente del mismo.
Dicho de otro modo, la cuantía de la garantía no debe ser tan menor que permita que el quejoso realice un cálculo utilitario en el que el costo-beneficio le lleve a decidir escabullirse del procedimiento jurisdiccional al que está sujeto.
Así entonces, concluyeron los Ministros, que la forma en la que convergen los aspectos señalados en las tres fracciones invocadas y con base en las cuales se determina el monto de la garantía, es la siguiente:
Una primera cantidad obtenida a partir de la obligación derivada de la fracción I, deberá ser modulada, por un lado, mediante la situación económica del quejoso (fracción II), con lo que se garantiza el límite inferior de la garantía y, por otro, a través de la precaución de no disminuirla a tal grado que se promueva una posible conducta evasiva por parte del quejoso (fracción III).
Situación que pone en evidencia la importancia de que el monto de la garantía se determine con base en un análisis de todos los aspectos que al respecto establecen las tres fracciones del artículo 124 Bis de la Ley de Amparo abrogada, pues sólo de esta manera se podrá afirmar que el monto que de dicho análisis se arroje es apegado a la legalidad.
La contradicción de tesis señalada derivó en la jurisprudencia 1a./J. 68/2008, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el registro digital: 168543, cuyos rubro y texto dicen:
"SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA ACTOS DERIVADOS DE UN PROCEDIMIENTO PENAL QUE AFECTEN LA LIBERTAD PERSONAL. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUEZ DE DISTRITO PARA FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 124 BIS DE LA LEY DE AMPARO).-La facultad de fijar el monto de la garantía es de carácter discrecional, siempre que ello no implique exceder los extremos señalados por el legislador en las condiciones de aplicación de la citada norma. Así, el Juez de Distrito debe llevar a cabo un análisis integral en el que conjugue adecuadamente las siguientes tres condiciones legales. En primer lugar, debe tomar en cuenta el tipo de delito de que se trata, su naturaleza dolosa o culposa, el bien jurídico tutelado, etcétera, y aunque en este primer momento puede hacerse presente el monto estimado de la reparación del daño, eso no significa que la garantía fijada por el Juez de amparo tenga que coincidir con dicho monto, pues aquélla no puede equipararse a la caución que se fija para decretar la libertad provisional, ya que la garantía tiene la finalidad de asegurar que el quejoso acuda al proceso, la dicta un Juez de amparo y responde a los objetivos del control constitucional; mientras que la fianza o caución obedece a la necesidad de garantizar la reparación del daño, la fija un Juez penal y es acorde con los fines del proceso penal. En segundo lugar, el juzgador debe indagar respecto a la situación económica del quejoso. Y finalmente, en tercer lugar, el Juez debe vigilar que el monto de la garantía no permita al quejoso sustraerse a la acción de la justicia, es decir, habrá de fijar una cantidad que no invite al quejoso a realizar un cálculo utilitario que le orille a evadir la acción de la justicia. Por tanto, una primera cantidad obtenida a partir de la obligación derivada de la fracción I del artículo 124 Bis de la Ley de Amparo debe modularse, por un lado, mediante la capacidad económica del quejoso (fracción II), para establecer el límite inferior de la garantía y, por el otro, a través de la precaución de no disminuirla a tal grado que se promueva una posible conducta evasiva por parte del quejoso (fracción III)."
Hechas tales precisiones y analizadas las mismas a la luz del caso concreto, se desprende que si bien en la resolución recurrida, la Jueza de amparo no hizo una manifestación expresa respecto de qué forma influían los aspectos contenidos en las fracciones II y III del artículo 124 Bis para determinar el monto de la caución, no implica que la misma se haya fijado desatendiendo la disposición en comento. Se explica.
En relación con la situación económica del quejoso (fracción II), cierto es que como lo afirma el recurrente, la misma no se tomó en cuenta para determinar el monto de la caución; empero, no se llevó a cabo porque existiera omisión de la Jueza de amparo, sino porque durante el trámite del incidente no fue posible acreditar la misma.
Lo anterior, a pesar de que, siguiendo la línea argumentativa establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicitó de las autoridades señaladas como responsables, que al rendir su informe previo informaran respecto de la situación económica del quejoso.
Atento a lo que el Juez Décimo Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales, residente en esta ciudad, quien aceptó el acto reclamado, al rendir su informe previo comunicó que desconocía cuál era la situación económica del quejoso.
Informe con el que se dio vista al quejoso, sin que éste haya hecho manifestación u ofrecido prueba, que le permitieran a la Jueza tener elementos para acreditar dicho punto.
Véase pues, que a pesar de que la Jueza de amparo realizó actos para indagar la situación económica del quejoso, los mismos ningún resultado le arrojaron.
Razón por la cual, se encontraba imposibilitada para tomar en cuenta dicho punto al momento de fijar la caución, por lo que lo llevó a cabo atendiendo a las fracciones I y III.
En efecto, la cantidad de $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 moneda nacional), refleja una convergencia acorde, entre la cuantía del bien dañado -monto de la lesión patrimonial causada por el delito atribuido al quejoso- y la ponderación de no fijar una cantidad que resulte ínfima y motivante para la evasión en el sometimiento a la jurisdicción del Juez del proceso.
Esto, pues al rendir su informe previo, el Juez del proceso señaló que al quejoso se le atribuía el delito de defraudación fiscal equiparada, al haber dejado de pagar el impuesto sobre la renta por una suma de $4,502,301.78 (cuatro millones quinientos dos mil trescientos un pesos 78/100 moneda nacional); monto primario que fue modulado por la Jueza de amparo al grado de determinar que el 11.10% del mismo, esto es, $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 moneda nacional), eran razonablemente requeribles, como incentivo que impidiera que dicha medida fuera utilizada por el quejoso para sustraerse de la acción de la justicia.
Entonces, lo infundado del agravio formulado por el recurrente, radica en que contrario a lo afirmado en el mismo, el monto de la garantía no se fijó tomando en cuenta únicamente el daño patrimonial que a título de probable se atribuye al quejoso -ya que de haber sido así se le habrían fijado $4,502,301.78 (cuatro millones quinientos dos mil trescientos un pesos 78/100 moneda nacional)-; sino que representa una ponderación de los factores con los que válidamente contaba la Jueza de amparo para determinar dicha cuestión (fracciones I y III del artículo 124 Bis de la Ley de Amparo abrogada).
En las relatadas consideraciones, ante la ineficacia del agravio formulado y al no advertir ilegalidad en la resolución impugnada que, en suplencia de la queja, amerite modificarla o revocarla, lo que procede es confirmar en sus términos la resolución incidental dictada por la Jueza Noveno de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México.
Por lo expuesto, se resuelve:
PRIMERO.-En lo que fue materia de la revisión, se confirma la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Se concede la suspensión definitiva del acto reclamado por **********, en los términos establecidos en la resolución incidental dictada por el Juzgado Noveno de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a la autoridad recurrida; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno.
En cumplimiento al Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se ordena realizar la captura de la presente resolución en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Se autoriza a la secretaria de Acuerdos para suscribir los oficios correspondientes.
Así, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Ricardo Paredes Calderón -presidente y ponente- Jorge Fermín Rivera Quintana y Lilia Mónica López Benítez.
En términos de lo previsto en los artículos 110, 113 y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La tesis aislada I.7o.P.32 P (10a.), de título y subtítulo: "" y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 68/2008, de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA ACTOS DERIVADOS DE UN PROCEDIMIENTO PENAL QUE AFECTEN LA LIBERTAD PERSONAL. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUEZ DE DISTRITO PARA FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 124 BIS DE LA LEY DE AMPARO).", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de octubre de 2016 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo IV, octubre de 2016, página 3135; así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 377, respectivamente.
___________________
4. "Décimo. ...
"En los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma constitucional referida en el párrafo anterior, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de Amparo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este decreto."
5. "Artículo segundo. Las normas de esta Constitución y los ordenamientos legales aplicables al Distrito Federal que se encuentren vigentes a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán aplicándose hasta que inicie la vigencia de aquellos que los sustituyan."
6. "Artículo décimo cuarto. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, todas las referencias que en esta Constitución y demás ordenamientos jurídicos se hagan al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México."
7. La interlocutoria impugnada fue notificada, por lista, al quejoso el ocho de noviembre de dos mil dieciséis (foja 28 vuelta), por lo que el término de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo abrogada, transcurrió del diez al veinticuatro ese mes y año; con exclusión del doce, trece y diecinueve a veintiuno del mes y año señalados, por corresponder a sábados y domingos y días inhábiles en términos del artículo 19 de la ley de la materia; mientras que el recurso fue interpuesto el veinticuatro de ese mes, es decir, el último día del plazo correspondiente.
8. De texto: "De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías.". Visible en la página 406 del Tomo IX, abril de 1992 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.
9. De texto: "La omisión de los Tribunales Colegiados de Circuito de no transcribir en las sentencias los agravios hechos valer, no infringe disposiciones de la Ley de Amparo a la cual sujetan su actuación, pues el artículo 77 de dicha legislación, que establece los requisitos que deben contener las sentencias, no lo prevé así ni existe precepto alguno que establezca esa obligación; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión a las partes, pues respecto de la quejosa o recurrente, es de ésta de quien provienen y, por lo mismo, obran en autos, mientras que al tercero perjudicado o demás partes legitimadas se les corre traslado con una copia de ellos al efectuarse su emplazamiento o notificación, máxime que, para resolver la controversia planteada, el tribunal debe analizar los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados o la resolución recurrida conforme a los preceptos constitucionales y legales aplicables, pero siempre con relación a los agravios expresados para combatirlos.". Visible en la foja 2789 del Tomo XXX, septiembre de 2009 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.
10. Que en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, opera a favor del quejoso dado que tiene el carácter de imputado dentro de la causa penal de donde emana el acto reclamado.
11. "Artículo 124 Bis. Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el Juez de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes.
"El Juez de amparo fijará el monto de la garantía, tomando en cuenta los elementos siguientes:
"I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso;
"II. La situación económica del quejoso, y
"III. La posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia."