INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 320/2016. 12 DE ENERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RICARDO PAREDES CALDERÓN. SECRETARIO: RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 320/2016. 12 DE ENERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RICARDO PAREDES CALDERÓN. SECRETARIO: RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA.

Fecha: 10-Feb-2017

Iii La Posibilidad De Que El Quejoso Se Sustraiga A La Acción De La Justicia

Sobre lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 25/2008-PS, determinó que los Jueces de amparo tienen la obligación de tomar en cuenta los aspectos señalados en las tres fracciones del artículo 124 Bis, sin excluir, a priori, algún elemento que alguna de ellas pueda llegar a contener.

Agregaron los Ministros, que tratándose de delitos patrimoniales, en los que el resultado material es cuantificable en dinero -como el caso que nos ocupa-, un factor a tomar en cuenta, en términos del artículo 124 Bis, fracción I, debe ser la cuantía del bien dañado, esto es, el monto de la lesión patrimonial causada por el delito.

No obstante, no puede equivaler a que sólo se tome en cuenta dicho dato para fijar el monto de la garantía, pues se trata sólo de un factor, esto es, de un elemento que debe modularse y analizarse a la luz del contenido de las fracciones II y III del mismo artículo.

Esto es así, pues la fracción II obliga a los Jueces a tomar en cuenta la situación económica del quejoso. La finalidad que se persigue con esta disposición no puede ser otra que la de hacer posible o asequible la garantía para el solicitante de la misma, pues si lo que el legislador quiere es posibilitar que los quejosos imputados puedan quedar protegidos contra alguna orden de aprehensión por la probable comisión de un delito, no sería posible mediante la imposición de cargas económicas excesivamente elevadas. Resultaría ocioso pues, que la Ley de Amparo previera una medida cautelar para evitar la consumación de un acto que eventualmente podría significar la merma en un derecho del quejoso, si la medida se sujetara a condiciones imposibles de cumplir.

La situación económica del quejoso servirá entonces al juzgador como un elemento de valoración adicional para fijar el monto que se habrá de exhibir para el otorgamiento de la suspensión.

En este sentido, precisó la Primera Sala, los juzgadores deberán indagar y allegarse de todos los elementos que les permitan hacer un juicio de valor al respecto, tales como el salario del quejoso, su ocupación, el tipo de vivienda que habita, su edad, si tiene dependientes económicos o él depende económicamente de otros, etcétera, para después valorarlos en cada caso concreto.

Por otra parte, la exigencia prevista en la fracción III, busca que, al fijar la cantidad, el Juez determine la misma de forma que dificulte o, de ser posible, impida que quien obtenga el referido beneficio, a un costo relativamente menor, pueda verlo como un incentivo perverso para no acudir al proceso evadiéndose ilegalmente del mismo.

Dicho de otro modo, la cuantía de la garantía no debe ser tan menor que permita que el quejoso realice un cálculo utilitario en el que el costo-beneficio le lleve a decidir escabullirse del procedimiento jurisdiccional al que está sujeto.

Así entonces, concluyeron los Ministros, que la forma en la que convergen los aspectos señalados en las tres fracciones invocadas y con base en las cuales se determina el monto de la garantía, es la siguiente:

Una primera cantidad obtenida a partir de la obligación derivada de la fracción I, deberá ser modulada, por un lado, mediante la situación económica del quejoso (fracción II), con lo que se garantiza el límite inferior de la garantía y, por otro, a través de la precaución de no disminuirla a tal grado que se promueva una posible conducta evasiva por parte del quejoso (fracción III).

Situación que pone en evidencia la importancia de que el monto de la garantía se determine con base en un análisis de todos los aspectos que al respecto establecen las tres fracciones del artículo 124 Bis de la Ley de Amparo abrogada, pues sólo de esta manera se podrá afirmar que el monto que de dicho análisis se arroje es apegado a la legalidad.

La contradicción de tesis señalada derivó en la jurisprudencia 1a./J. 68/2008, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el registro digital: 168543, cuyos rubro y texto dicen:

"SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA ACTOS DERIVADOS DE UN PROCEDIMIENTO PENAL QUE AFECTEN LA LIBERTAD PERSONAL. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUEZ DE DISTRITO PARA FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 124 BIS DE LA LEY DE AMPARO).-La facultad de fijar el monto de la garantía es de carácter discrecional, siempre que ello no implique exceder los extremos señalados por el legislador en las condiciones de aplicación de la citada norma. Así, el Juez de Distrito debe llevar a cabo un análisis integral en el que conjugue adecuadamente las siguientes tres condiciones legales. En primer lugar, debe tomar en cuenta el tipo de delito de que se trata, su naturaleza dolosa o culposa, el bien jurídico tutelado, etcétera, y aunque en este primer momento puede hacerse presente el monto estimado de la reparación del daño, eso no significa que la garantía fijada por el Juez de amparo tenga que coincidir con dicho monto, pues aquélla no puede equipararse a la caución que se fija para decretar la libertad provisional, ya que la garantía tiene la finalidad de asegurar que el quejoso acuda al proceso, la dicta un Juez de amparo y responde a los objetivos del control constitucional; mientras que la fianza o caución obedece a la necesidad de garantizar la reparación del daño, la fija un Juez penal y es acorde con los fines del proceso penal. En segundo lugar, el juzgador debe indagar respecto a la situación económica del quejoso. Y finalmente, en tercer lugar, el Juez debe vigilar que el monto de la garantía no permita al quejoso sustraerse a la acción de la justicia, es decir, habrá de fijar una cantidad que no invite al quejoso a realizar un cálculo utilitario que le orille a evadir la acción de la justicia. Por tanto, una primera cantidad obtenida a partir de la obligación derivada de la fracción I del artículo 124 Bis de la Ley de Amparo debe modularse, por un lado, mediante la capacidad económica del quejoso (fracción II), para establecer el límite inferior de la garantía y, por el otro, a través de la precaución de no disminuirla a tal grado que se promueva una posible conducta evasiva por parte del quejoso (fracción III)."

Hechas tales precisiones y analizadas las mismas a la luz del caso concreto, se desprende que si bien en la resolución recurrida, la Jueza de amparo no hizo una manifestación expresa respecto de qué forma influían los aspectos contenidos en las fracciones II y III del artículo 124 Bis para determinar el monto de la caución, no implica que la misma se haya fijado desatendiendo la disposición en comento. Se explica.

En relación con la situación económica del quejoso (fracción II), cierto es que como lo afirma el recurrente, la misma no se tomó en cuenta para determinar el monto de la caución; empero, no se llevó a cabo porque existiera omisión de la Jueza de amparo, sino porque durante el trámite del incidente no fue posible acreditar la misma.

Lo anterior, a pesar de que, siguiendo la línea argumentativa establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicitó de las autoridades señaladas como responsables, que al rendir su informe previo informaran respecto de la situación económica del quejoso.

Atento a lo que el Juez Décimo Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales, residente en esta ciudad, quien aceptó el acto reclamado, al rendir su informe previo comunicó que desconocía cuál era la situación económica del quejoso.

Informe con el que se dio vista al quejoso, sin que éste haya hecho manifestación u ofrecido prueba, que le permitieran a la Jueza tener elementos para acreditar dicho punto.

Véase pues, que a pesar de que la Jueza de amparo realizó actos para indagar la situación económica del quejoso, los mismos ningún resultado le arrojaron.

Razón por la cual, se encontraba imposibilitada para tomar en cuenta dicho punto al momento de fijar la caución, por lo que lo llevó a cabo atendiendo a las fracciones I y III.

En efecto, la cantidad de $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 moneda nacional), refleja una convergencia acorde, entre la cuantía del bien dañado -monto de la lesión patrimonial causada por el delito atribuido al quejoso- y la ponderación de no fijar una cantidad que resulte ínfima y motivante para la evasión en el sometimiento a la jurisdicción del Juez del proceso.

Esto, pues al rendir su informe previo, el Juez del proceso señaló que al quejoso se le atribuía el delito de defraudación fiscal equiparada, al haber dejado de pagar el impuesto sobre la renta por una suma de $4,502,301.78 (cuatro millones quinientos dos mil trescientos un pesos 78/100 moneda nacional); monto primario que fue modulado por la Jueza de amparo al grado de determinar que el 11.10% del mismo, esto es, $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 moneda nacional), eran razonablemente requeribles, como incentivo que impidiera que dicha medida fuera utilizada por el quejoso para sustraerse de la acción de la justicia.

Entonces, lo infundado del agravio formulado por el recurrente, radica en que contrario a lo afirmado en el mismo, el monto de la garantía no se fijó tomando en cuenta únicamente el daño patrimonial que a título de probable se atribuye al quejoso -ya que de haber sido así se le habrían fijado $4,502,301.78 (cuatro millones quinientos dos mil trescientos un pesos 78/100 moneda nacional)-; sino que representa una ponderación de los factores con los que válidamente contaba la Jueza de amparo para determinar dicha cuestión (fracciones I y III del artículo 124 Bis de la Ley de Amparo abrogada).

En las relatadas consideraciones, ante la ineficacia del agravio formulado y al no advertir ilegalidad en la resolución impugnada que, en suplencia de la queja, amerite modificarla o revocarla, lo que procede es confirmar en sus términos la resolución incidental dictada por la Jueza Noveno de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México.