INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 320/2016. 12 DE ENERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RICARDO PAREDES CALDERÓN. SECRETARIO: RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA.
Fecha: 10-Feb-2017
Iinormatividad Aplicable
Si bien en el acuerdo de admisión se señaló que el presente asunto habría de tramitarse conforme a las reglas contenidas en la Ley de Amparo en vigor, lo cierto es que deberá hacerse conforme a la Ley de Amparo abrogada.
Esto es así, pues la Jueza de amparo, al resolver el incidente de suspensión, en lo relativo a la concesión de la misma, lo hizo con base en las disposiciones de la Ley de Amparo abrogada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo décimo transitorio(4) del decreto por el que se expidió la nueva ley de la materia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, conforme al cual, se aplicará la ley de la materia de diez de enero de mil novecientos treinta y seis, toda vez que el acto reclamado se rige y se estableció con base en las normas procesales del sistema tradicional -mixto-.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de este Tribunal Colegiado, contenido en la tesis aislada TC017032.10PE1, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, bajo el registro digital: 2012790, cuyos título, subtítulo y texto dicen:
" De la interpretación de los artículos cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 y primero, segundo y décimo transitorios (este último vigente hasta el 17 de junio de 2016) de la Ley de Amparo en vigor a partir del 3 de abril de 2013 se obtiene que para resolver sobre la suspensión del acto reclamado -tratándose de la materia penal-, es indispensable verificar la legislación bajo la cual se inició la causa de la que emana dicho acto, porque será esta circunstancia la que determine si es la Ley de Amparo en vigor o la abrogada la que se observará, ya que no pueden aplicarse disposiciones creadas para un sistema que se rige por determinados principios a un asunto iniciado bajo la vigencia de otro cuyos postulados son distintos. Lo anterior, porque aun cuando ya entró en vigor en todo el territorio nacional el sistema procesal penal acusatorio, no significa que a los asuntos ya iniciados -en su generalidad- deban aplicárseles las disposiciones concebidas bajo el nuevo paradigma procesal contenidas en los diversos cuerpos normativos (Constitución General de la República, Ley de Amparo, Código Nacional de Procedimientos Penales, entre otros), pues tal aplicación está sujeta al presupuesto elemental relativo a que la tramitación del asunto se haya iniciado bajo el nuevo sistema de justicia penal acusatorio adversarial; de ahí que, si el acto reclamado se emitió bajo los principios del sistema procesal penal tradicional, para efectos de la citada medida en amparo indirecto, la legislación aplicable es la Ley de Amparo abrogada, en el capítulo de suspensión."
Por otra parte, de conformidad con el artículo segundo transitorio(5) del decreto de veintinueve de enero del año en curso, por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, para la resolución de este asunto se aplicarán tanto la Constitución Federal como los ordenamientos legales aplicables al Distrito Federal vigentes a la entrada en vigor de dicho decreto o en la época de comisión de los hechos.
Asimismo, de acuerdo con el décimo cuarto transitorio,(6) todas las referencias que en la Constitución Federal y demás ordenamientos jurídicos se hagan al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México.