INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 320/2016. 12 DE ENERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RICARDO PAREDES CALDERÓN. SECRETARIO: RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA.
Fecha: 10-Feb-2017
Iiioportunidad La Revisión Fue Presentada En Tiempo
IV.-Transcripción innecesaria de constancias. No se transcriben el acto reclamado, la resolución recurrida, ni los agravios formulados por el recurrente, al no existir artículo en la Ley de Amparo que obligue; pero se precisa que -al igual que todas las constancias-, se tuvieron a la vista para la resolución del asunto.
Es orientadora en ese sentido la tesis aislada del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se comparte, de rubro: "ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.".(8) Así como la tesis de jurisprudencia XXI.2o.P.A. J/30, del entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, del que se participa, de epígrafe: "AGRAVIOS. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTÁN OBLIGADOS A TRANSCRIBIRLOS EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO EN REVISIÓN."(9)
V.-Agravios del recurrente. La parte recurrente señala que fue incorrecto que la Jueza de amparo fijara la cantidad de $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 moneda nacional), como garantía para que el señor ********** gozara los efectos de la suspensión definitiva que le concedió, en función de los siguientes agravios:
1. Que dicha cantidad se fijó sin tomar en cuenta la capacidad económica actual del señor **********, pues indebidamente se tomó en cuenta, únicamente, el monto del supuesto perjuicio económico señalado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al formular la querella que derivó en el libramiento de la orden de aprehensión reclamada en el juicio de amparo principal.
VI.-Fijación de la litis. De la sentencia incidental traída a revisión se desprende que en la misma se abordaron los temas siguientes:
i) Se negó la suspensión definitiva respecto de los actos reclamados a dos de las autoridades señaladas como responsables.
ii) Se concedió la suspensión definitiva respecto de la orden de aprehensión reclamada al Juez Décimo Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en esta ciudad.
iii) Se establecieron medidas de aseguramiento para el goce de los efectos de la suspensión concedida, siendo una de ellas la exhibición de la garantía.
Ahora, de un análisis de los agravios formulados se desprende que el recurrente únicamente combate el tercero de los temas abordados; siendo así, la materia en el presente recurso versará únicamente respecto de calificar la legalidad de la condición fijada para gozar de la suspensión.
En el entendido de que las determinaciones tomadas por la Jueza de amparo en los temas i) y ii), deberán quedar firmes en los términos apuntados, ya que al respecto ningún agravio se formuló.
VII.-Decisión de este tribunal. El agravio formulado es infundado, sin que este tribunal advierta irregularidades en la resolución recurrida que en suplencia de la queja haya que atender,(10) por lo que se confirmará la misma.
Como punto de partida tenemos que en términos del artículo 124 Bis de la Ley de Amparo abrogada,(11) para determinar el monto de la garantía que todo quejoso deberá exhibir para gozar de los efectos de la suspensión, los Jueces de amparo tendrán que tomar en cuenta: