INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 320/2016. 12 DE ENERO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RICARDO PAREDES CALDERÓN. SECRETARIO: RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA.
Fecha: 10-Feb-2017
Décimo
"En los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma constitucional referida en el párrafo anterior, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de Amparo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este decreto."
5. "Artículo segundo. Las normas de esta Constitución y los ordenamientos legales aplicables al Distrito Federal que se encuentren vigentes a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán aplicándose hasta que inicie la vigencia de aquellos que los sustituyan."
6. "Artículo décimo cuarto. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, todas las referencias que en esta Constitución y demás ordenamientos jurídicos se hagan al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México."
7. La interlocutoria impugnada fue notificada, por lista, al quejoso el ocho de noviembre de dos mil dieciséis (foja 28 vuelta), por lo que el término de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo abrogada, transcurrió del diez al veinticuatro ese mes y año; con exclusión del doce, trece y diecinueve a veintiuno del mes y año señalados, por corresponder a sábados y domingos y días inhábiles en términos del artículo 19 de la ley de la materia; mientras que el recurso fue interpuesto el veinticuatro de ese mes, es decir, el último día del plazo correspondiente.
8. De texto: "De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías.". Visible en la página 406 del Tomo IX, abril de 1992 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.
9. De texto: "La omisión de los Tribunales Colegiados de Circuito de no transcribir en las sentencias los agravios hechos valer, no infringe disposiciones de la Ley de Amparo a la cual sujetan su actuación, pues el artículo 77 de dicha legislación, que establece los requisitos que deben contener las sentencias, no lo prevé así ni existe precepto alguno que establezca esa obligación; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión a las partes, pues respecto de la quejosa o recurrente, es de ésta de quien provienen y, por lo mismo, obran en autos, mientras que al tercero perjudicado o demás partes legitimadas se les corre traslado con una copia de ellos al efectuarse su emplazamiento o notificación, máxime que, para resolver la controversia planteada, el tribunal debe analizar los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados o la resolución recurrida conforme a los preceptos constitucionales y legales aplicables, pero siempre con relación a los agravios expresados para combatirlos.". Visible en la foja 2789 del Tomo XXX, septiembre de 2009 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.
10. Que en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, opera a favor del quejoso dado que tiene el carácter de imputado dentro de la causa penal de donde emana el acto reclamado.
11. "Artículo 124 Bis. Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el Juez de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes.