TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN Y SU ÁREA METROPOLITANA. LA JURISPRUDENCIA PC.IV.A. J/37 A (10a.) QUE SOSTIENE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LOS REGLAMENTOS RELATI
Fecha: 31-Ago-2018
Registro Digital: 28020
Rubro:
TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN Y SU ÁREA METROPOLITANA. LA JURISPRUDENCIA PC.IV.A. J/37 A (10a.) QUE SOSTIENE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LOS REGLAMENTOS RELATIVOS QUE ESTABLECEN LIMITACIONES Y RESTRICCIONES A LA CIRCULACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGA PESADA, NO TIENE EFECTOS RETROACTIVOS SOBRE LAS DIVERSAS IV.1o.A. J/29 (10a.), IV.1o.A. J/30 (10a.), IV.1o.A. J/31 (10a.), IV.1o.A. J/35 (10a.), IV.1o.A. J/36 (10a.) Y IV.1o.A. J/37 (10a.).
TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN Y SU ÁREA METROPOLITANA. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO CONTRA LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LOS REGLAMENTOS RELATIVOS QUE ESTABLECEN LIMITACIONES Y RESTRICCIONES A LA CIRCULACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGA PESADA, CONFORME A LA JURISPRUDENCIA PC.IV.A. J/37 A (10a.), NO OBSTANTE QUE ÉSTA SE REFIERA A LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL [INTERRUPCIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS IV.1o.A. J/29 (10a.), IV.1o.A. J/30 (10a.), IV.1o.A. J/31 (10a.), IV.1o.A. J/35 (10a.), IV.1o.A. J/36 (10a.) Y IV.1o.A. J/37 (10a.)].
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2018-08-31 10:39:00.0
TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN Y SU ÁREA METROPOLITANA. LA JURISPRUDENCIA PC.IV.A. J/37 A (10a.) QUE SOSTIENE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LOS REGLAMENTOS RELATIVOS QUE ESTABLECEN LIMITACIONES Y RESTRICCIONES A LA CIRCULACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGA PESADA, NO TIENE EFECTOS RETROACTIVOS SOBRE LAS DIVERSAS IV.1o.A. J/29 (10a.), IV.1o.A. J/30 (10a.), IV.1o.A. J/31 (10a.), IV.1o.A. J/35 (10a.), IV.1o.A. J/36 (10a.) Y IV.1o.A. J/37 (10a.).
TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN Y SU ÁREA METROPOLITANA. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO CONTRA LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LOS REGLAMENTOS RELATIVOS QUE ESTABLECEN LIMITACIONES Y RESTRICCIONES A LA CIRCULACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGA PESADA, CONFORME A LA JURISPRUDENCIA PC.IV.A. J/37 A (10a.), NO OBSTANTE QUE ÉSTA SE REFIERA A LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL [INTERRUPCIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS IV.1o.A. J/29 (10a.), IV.1o.A. J/30 (10a.), IV.1o.A. J/31 (10a.), IV.1o.A. J/35 (10a.), IV.1o.A. J/36 (10a.) Y IV.1o.A. J/37 (10a.)].
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 630/2017. DELEGADA DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES DEL MUNICIPIO DE GUADALUPE, NUEVO LEÓN Y OTRA. 19 DE ABRIL DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO PEDRO DANIEL ZAMORA BARRÓN. PONENTE: JESÚS R. SANDOVAL PINZÓN. SECRETARIA: ELSA PATRICIA ESPINOZA SALAS.
CONSIDERANDO:
SEXTO.—Análisis de los agravios. Los motivos de disenso planteados por las autoridades recurrentes resultan ineficaces.
Previo al análisis de los motivos de disenso, es necesario precisar que este Tribunal Colegiado ha emitido diversas jurisprudencias, en el sentido de que resulta improcedente conceder la suspensión definitiva en contra del Reglamento de Tránsito y Vialidad Homologado para los Municipios que integran la zona metropolitana de Monterrey.
En efecto, las jurisprudencias emitidas por este órgano jurisdiccional, aparecen publicadas en los Libros 50, Tomo IV, enero de 2018, páginas 1908, 1905, 1903, 1904 y 1907; y 51, Tomo III, febrero de 2018, página 1369, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas y 9 de febrero de 2018 a las 10:11 horas», respectivamente, identificadas con las claves, títulos y subtítulos siguientes:
• IV.1o.A. J/29 (10a.): "TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY. SU REGULACIÓN ES UNA FACULTAD CONSTITUCIONAL CONTRA LA QUE NO PUEDE CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, PUES IMPLICARÍA EL INEJERCICIO DE UNA DISPOSICIÓN DE ORDEN PÚBLICO CON LA QUE EL CONSTITUYENTE DOTÓ A LOS AYUNTAMIENTOS PARA EMITIR, DE ACUERDO CON LAS LEYES DE LA MATERIA, REGLAMENTOS EN MATERIA DE TRÁNSITO.";
• IV.1o.A. J/30 (10a.): "TRÁNSITO DE VEHÍCULOS. EL DERECHO AL LIBRE TRÁNSITO DEL SECTOR EMPRESARIAL NO ESTÁ POR ENCIMA DEL DERECHO HUMANO A LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA SALUD QUE PROTEGEN LOS REGLAMENTOS HOMOLOGADOS DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY AL EVITAR ACCIDENTES VIALES; POR TANTO, CONSTITUYEN NORMAS DE ORDEN PÚBLICO RESPECTO DE LAS CUALES PROCEDE NEGAR LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.";
• IV.1o.A. J/31 (10a.): "ACCIDENTES DE TRÁNSITO. SI EL REGLAMENTO HOMOLOGADO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY, TIENDE A EVITARLOS, CONSTITUYE UNA NORMA DE ORDEN PÚBLICO QUE IMPIDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE SU APLICACIÓN.";
• IV.1o.A. J/35 (10a.): "MEDIO AMBIENTE. SON DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO LAS NORMAS QUE LO PROTEGEN Y, POR TANTO, ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA EL REGLAMENTO HOMOLOGADO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY, QUE TIENDE A DISMINUIR LA CONTAMINACIÓN.";
• IV.1o.A. J/36 (10a.): "TRÁNSITO VEHICULAR DE CARGA PESADA. REQUISITOS QUE LO AUTORIZAN. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA LA APLICACIÓN DE LAS EXIGENCIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 43 DE LOS REGLAMENTOS HOMOLOGADOS DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY, PUES SI TIENDE A LA PROTECCIÓN DE LA CIUDADANÍA EN GENERAL, CONSTITUYE UNA NORMA DE INTERÉS SOCIAL Y UNA DISPOSICIÓN DE ORDEN PÚBLICO."; y,
• IV.1o.A. J/37 (10a.): "TRÁNSITO Y VIALIDAD DE VEHÍCULOS DE CARGA PESADA EN LOS MUNICIPIOS DE LA ZONA METROPOLITANA DE MONTERREY. SUS REGLAMENTOS HOMOLOGADOS SALVAGUARDAN EL DERECHO A LA SALUD Y A UN MEDIO AMBIENTE SANO PARA EL DESARROLLO Y BIENESTAR DE LAS PERSONAS, Y POR ELLO CONSTITUYEN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL, RESPECTO DE LAS CUALES ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA."
Con sustento en las jurisprudencias aludidas, este órgano jurisdiccional ha negado la suspensión definitiva respecto de la aplicación del Reglamento de Tránsito y Vialidad Homologado para los Municipios que integran la zona metropolitana de Monterrey.
Ahora bien, el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la contradicción de tesis 2/2017, el trece de junio de dos mil diecisiete, estableció que resulta procedente la suspensión provisional en contra de la aplicación de las disposiciones del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Monterrey, Nuevo León y su área metropolitana, que establecen, restringen y limitan la circulación del transporte de carga pesada. Dicho criterio es de observancia obligatoria para este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.
En efecto, de la contradicción de tesis aludida en el párrafo anterior surgió la jurisprudencia PC.IV.A. J/37 A (10a.), emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la página 1713, Libro 48, Tomo III, noviembre de 2017, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas», del contenido literal siguiente:
"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDE CONTRA LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN Y SU ÁREA METROPOLITANA, QUE ESTABLECEN, RESTRINGEN Y LIMITAN LA CIRCULACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGA PESADA. La suspensión provisional contra la aplicación de las restricciones y limitaciones contenidas en los artículos 38 a 41 y 43 a 47, fracción IV, del ordenamiento aludido, otorgada a quien cuenta con la autorización para desarrollar la actividad del transporte de carga, no afecta el interés social ni contraviene disposiciones de orden público en términos del artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, porque le asiste la apariencia del buen derecho garantizado en los artículos 5o. y 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los derechos a la libertad de trabajo y de tránsito, cuyo ejercicio no puede restringirse ni suspenderse, salvo los casos y bajo las condiciones que la propia Carta Magna fija en su artículo 1o. En ese contexto, la ponderación entre esos derechos y el interés social inmerso en los preceptos impugnados que lo limitan o restringen, conforme al primer párrafo de la fracción X del artículo 107 constitucional, permite concluir que la medida cautelar privilegia un interés social mayor que es el orden público, el cual no sólo consiste en el bienestar colectivo, sino en un fin más relevante que es la armonía social, esto es, la coexistencia pacífica entre los actos de la administración y la eficacia de los derechos y las libertades de los gobernados. Además, la Ley de Amparo, en el último párrafo de su artículo 129, faculta al juzgador para conceder la suspensión si, a su juicio, con su negativa puede causarse mayor afectación al interés social; de manera que si las restricciones que imponen los preceptos impugnados a la circulación del transporte de carga repercuten en la regularidad de la actividad social y económica de la colectividad, lo adecuado es evitar el mayor perjuicio que al interés social produciría la negativa de la medida cautelar. En ese contexto, y mientras se resuelve en definitiva sobre la medida, la suspensión provisional del acto reclamado es idónea para garantizar el interés colectivo, preservar intactos los derechos cuestionados y evitar un daño irreparable en la esfera jurídica de los quejosos."
En relación con la jurisprudencia de previa inserción, este Tribunal Colegiado sostenía la postura en el sentido de que debía prevalecer su criterio –contenido en las tesis de jurisprudencia IV.1o.A. J/29 (10a.), IV.1o.A. J/30 (10a.), IV.1o.A. J/31 (10a.), IV.1o.A. J/35 (10a.), IV.1o.A. J/36 (10a.) y IV.1o.A. J/37 (10a.)–, respecto del sustentado por el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, bajo la consideración de que este último se encuentra vinculado con la suspensión provisional y no con la definitiva, lo que de suyo conlleva que no resultara obligatoria su observancia para este tribunal, al pronunciarse respecto de la suspensión definitiva.
En efecto, sobre el particular, este tribunal venía sosteniendo que la jurisprudencia emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito de referencia, dista de la materia de la resolución incidental y del correlativo recurso de revisión, porque el auto que concede la suspensión provisional no vincula, en la resolución, a resolver sobre la suspensión definitiva; es decir, no obliga a conceder la definitiva, puesto que la suspensión provisional opera en forma temporal, limitada a lo que se resuelva con posterioridad sobre la suspensión definitiva, ya que para determinar si se concede o se niega esta última, deben considerarse los elementos de juicio recabados durante la tramitación del incidente de suspensión respectivo.
Empero, una nueva reflexión lleva a este órgano jurisdiccional a considerar que lo resuelto por el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en torno a la procedencia de la medida cautelar en contra de los efectos y consecuencias de los artículos 38 a 41 y 43 a 47, fracción IV, del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Monterrey, Nuevo León y su área metropolitana, en los que se establece, restringe y limita la circulación del transporte de carga pesada, sí es de observancia obligatoria para este Tribunal Colegiado, no obstante que se refiera a la suspensión provisional y, en el caso, se resuelva sobre la definitiva.
Lo anterior, bajo dos premisas fundamentales: La primera, derivada de que ambos criterios tienen el mismo origen: el análisis de la afectación o no al orden público e interés social con la concesión de la suspensión respecto de los efectos de las normas reglamentarias impugnadas y, la segunda, relacionada con la obligatoriedad de la jurisprudencia, conforme a los criterios de jerarquía y de competencia territorial contenidos en el artículo 217, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, conforme se expone enseguida.
Para desarrollar las premisas establecidas, es necesario partir del contenido del artículo 217, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, el cual dispone, en la parte que interesa: "La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del Circuito correspondiente."
Como se ve, la jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito resulta obligatoria, entre otros, para los Tribunales Colegiados que se ubiquen dentro del Circuito correspondiente.
Bajo esa premisa, un nuevo análisis respecto a la obligatoriedad de la jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito, genera la convicción de que la emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito sí es aplicable y obligatoria para decidir sobre la suspensión definitiva, no obstante que éste se haya pronunciado respecto de la suspensión provisional, porque tanto ese criterio, como el desarrollado por este Tribunal Colegiado en las jurisprudencias citadas, tienen origen en el análisis del requisito establecido en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, consistente en que, con el otorgamiento de la medida cautelar no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, sin que, por tanto, proceda distinguir si se trata de la suspensión provisional o de la definitiva.
En efecto, en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 2/2017, el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito estableció que resultaba procedente el otorgamiento de la suspensión en contra de los artículos 38 a 41 y 43 a 47, fracción IV, del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Monterrey, Nuevo León y su área metropolitana, en los que se establece, restringe y limita la circulación del transporte de carga pesada, porque no afectaba el interés social ni contravenía disposiciones de orden público, en términos del artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo.
Lo anterior, pues del ejercicio ponderado entre la apariencia del buen derecho que les asiste a los particulares, quienes legitimados con las autorizaciones expedidas por la autoridad competente para realizar la actividad de transporte de carga, pretenden la salvaguarda de sus derechos humanos de libertad de trabajo y de tránsito, frente al interés social que revisten los actos reclamados vinculados a la seguridad vial de peatones y conductores, revela que la medida cautelar privilegia el interés mayor del orden público y el interés social, cuya finalidad principal es la coexistencia pacífica entre el poder y el ejercicio de los derechos que permiten la armonía social, en cuanto protegen el legítimo ejercicio de las libertades del gobernado y cuyo fin social es de un interés más elevado, pues sin cuestionar la importancia de la seguridad vial, privilegia el respeto a la Constitución, salvaguardando los derechos humanos mermados con el acto de autoridad.
Además, se dijo que el conceder la suspensión no sólo evita un perjuicio grave a la quejosa, sino que se garantiza que hasta en tanto se decide sobre la constitucionalidad de la limitación o restricción de los derechos constitucionales, no se menoscaben los de las demás personas, repercutidos por las disposiciones que inciden en la regularidad social y económica en donde se desenvuelven.
En esos términos, al abordarse en la jurisprudencia del Pleno de Circuito el tema de la procedencia de la suspensión respecto a los efectos de los artículos reglamentarios, particularmente por no generar una afectación al interés social y al orden público y, dado que el criterio desarrollado en las jurisprudencias establecidas por este Tribunal Colegiado, en torno a la improcedencia de la suspensión definitiva se sostiene, fundamentalmente, en la afectación al interés social y al orden público. Esa circunstancia lleva a reconsiderar la obligatoriedad de la jurisprudencia establecida por aquél.
Lo anterior, no obstante que en la ejecutoria y tesis del Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito se haga referencia a la suspensión provisional y no a la definitiva, en tanto que la institución de la suspensión en el juicio de amparo es una sola, con la única diferencia que se resuelve en momentos procesales distintos y con efectos a cierto tiempo (hasta que se resuelva en definitiva la medida cautelar y hasta que cause ejecutoria la sentencia constitucional, respectivamente), por lo que no se puede seguir sosteniendo que la tesis de jurisprudencia en cita sólo aplique para resolver sobre la suspensión provisional y no en la definitiva.
En cuanto a lo afirmado, referente a que la suspensión en el juicio de amparo es una sola, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció al resolver la contradicción de tesis 89/2005-PS, en los siguientes términos:
"Como se advierte de lo anterior, la suspensión del acto reclamado es una figura que el legislador establece dentro del juicio de amparo, como medida cautelar para mantener las cosas en el estado en que se encuentren, con el fin de conservar la materia propia del amparo y hacer posible que la sentencia que se pronuncie pueda reparar las violaciones causadas al quejoso; así como para impedir que a este último se causen daños y perjuicios irreparables durante la tramitación del juicio de garantías, y aun cuando se decreta, en inicio, de manera provisional y, posteriormente, de manera definitiva, ello no implica que se trate de dos suspensiones, sino de una misma que se resuelve en dos momentos procesales diversos; esto es, la suspensión provisional no es sino la misma suspensión que después de la tramitación del incidente queda en definitiva concedida, o bien, negada, y que, por tanto, pierde la calificación de provisional, porque sus efectos pasan a ser definitivos.
"La suspensión concedida provisionalmente surte efectos, también provisionalmente, es decir, entre tanto se resuelve si debe ser o no concedida con efectos definitivos, hasta que se resuelve el amparo en cuanto al fondo.
"Por tanto, la diferencia entre suspensión provisional y suspensión definitiva está en los efectos de la medida y no en la esencia de la misma, que es una sola, de lo cual se sigue que la garantía que se da para responder por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con motivo de la suspensión decretada provisionalmente, tenga también la naturaleza de provisional, esto es, mientras se otorga la garantía relativa a la suspensión definitiva."
En las relatadas circunstancias, dado que no se está ante un requisito que sea privativo o exclusivo de la suspensión provisional, ni se trata de un tema que pueda cambiar con el ofrecimiento o desahogo de alguna prueba en el incidente que modificara las circunstancias originales, pues se trata más bien de un punto de derecho aplicable en abstracto en la figura genérica de la suspensión, la jurisprudencia emitida por el Pleno de Circuito respecto de la procedencia de la suspensión provisional sí es aplicable al decidir sobre la definitiva.
Más aún, en razón de que, como se adelantó, la obligatoriedad de la jurisprudencia establecida por el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito deriva del criterio de jerarquía y de competencia territorial contenido en el artículo 217, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, como parámetro de carácter competencial/orgánico que tutela la obligatoriedad de la jurisprudencia.
Sobre ese tema, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 182/2014, precisó que ese criterio de obligatoriedad, el cual toma en cuenta tanto el grado del órgano emisor como su ámbito territorial de competencia, rige respecto de la jurisprudencia establecida por los Plenos de Circuito, vincula a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, a los Juzgados de Distrito, a los tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y a los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales, que se ubiquen dentro del Circuito correspondiente.
Por consiguiente, para justificar la aplicación de las jurisprudencias de este órgano jurisdiccional, que son contrarias a las emitidas por el Pleno en Materia Administrativa de este Circuito, no podría válidamente invocarse el principio de irretroactividad de la jurisprudencia, previsto en el propio numeral 217 de la Ley de Amparo, como lo hizo este Tribunal Colegiado al resolver, entre otros, los juicios de amparo directo 656/2016, 665/2016, 672/2016, 675/2016 y 685/2016, de los que surgió la jurisprudencia «IV.1o.A. J/27 (10a.)» de título y subtítulo: "BONOS DE DESPENSA Y DE PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. AL RECLAMARSE SUS INCREMENTOS POR SER UN DERECHO YA RECONOCIDO EN FAVOR DE LOS PENSIONADOS DEL ISSSTE, NO SE PUEDE DESCONOCER EN BASE A JURISPRUDENCIA POSTERIOR, PUES, DE HACERLO, SE VULNERA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD."
Lo anterior, con motivo de que ese criterio de este Tribunal Colegiado ha sido superado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 295/2017, el diecisiete de enero de dos mil dieciocho, en la que estableció que el principio de irretroactividad de la jurisprudencia, previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, no puede llevarse al extremo de desconocer la jerarquía existente entre los órganos del Poder Judicial de la Federación y, por ende, el referido principio debe enmarcarse dentro del ámbito propio de los distintos órdenes o niveles jurisprudenciales existentes, en cuya cúspide se encuentra la jurisprudencia que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno y en Salas.
En ese sentido, precisó que el alcance del principio de irretroactividad de la jurisprudencia debe armonizarse con el diverso principio de jerarquía de la jurisprudencia, contenido en el citado artículo 217 de la ley de la materia.
Con base en esas premisas, el Alto Tribunal resolvió que si los Tribunales Colegiados de Circuito emitieron jurisprudencia, definiendo la procedencia de los incrementos a los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple, en la misma proporción a los aumentos de los salarios de los trabajadores en activo y, posteriormente, esa Sala (sic) emitió la jurisprudencia 2a./J. 13/2017 (10a.), de título y subtítulo: "BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. LOS PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO NO TIENEN DERECHO AL INCREMENTO DE ESAS PRESTACIONES OTORGADO MEDIANTE LOS OFICIOS CIRCULARES 307-A.-2942, DE 28 DE JUNIO DE 2011, 307-A.-3796, DE 1 DE AGOSTO DE 2012 Y 307-A.-2468, DE 24 DE JULIO DE 2013, EMITIDOS POR LA UNIDAD DE POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO."; entonces, no existía un problema de retroactividad de la jurisprudencia y no tiene, desde luego, efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, en atención al criterio jerárquico que dicta que la jurisprudencia que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno o Salas, prevalece sobre aquella que emitan los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito.
En efecto, puntualizó que, en todo caso, la jurisprudencia de esa Segunda Sala resulta obligatoria para todos los Tribunales Colegiados de Circuito, en atención al criterio de jerarquía, es decir, la aplicación de la jurisprudencia no puede resultar retroactiva respecto de otro criterio que, aunque se refiera al mismo punto jurídico, haya sido emitido por un órgano de distinta jerarquía pues, en tales casos, es la obligatoriedad de las jurisprudencias –conforme al ámbito de los distintos órdenes o niveles jerárquicos del órgano del que emanan–, lo que determina qué criterio jurisprudencial debe prevalecer para resolver la contienda jurisdiccional respectiva.
En suma, la determinación de la aplicabilidad de la jurisprudencia se rige por el principio de jerarquía o fuerza vinculante que detenta, prevaleciendo, desde luego, aquella que tenga un grado superior conforme a la estructura orgánica de los tribunales federales que se encuentra establecida en el sistema jurídico mexicano.
De la ejecutoria aludida surgió la jurisprudencia 2a./J. 12/2018 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de marzo de 2018 a las 10:05 horas y, por ende, de aplicación obligatoria a partir del lunes 5 de marzo de 2018, de contenido siguiente:
"BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 13/2017 (10a.), DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO TIENE EFECTOS RETROACTIVOS RESPECTO DE LAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. Conforme a las consideraciones de la contradicción de tesis 182/2014, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los parámetros de carácter competencial/orgánico que tutelan la obligatoriedad de la jurisprudencia para los operadores jurídicos dentro de los procesos jurisdiccionales son el jerárquico, el de jerarquía y competencia territorial, y el de temporalidad; el criterio jerárquico tiene su fundamento en el artículo 217, párrafo primero, de la Ley de Amparo, en tanto dispone que la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno o en Salas, es obligatoria para los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito; dicho en sentido negativo, los criterios jurisprudenciales de estos dos últimos no son obligatorios para la Suprema Corte de Justicia de la Nación ni la vinculan en determinado sentido. En virtud de lo anterior, si los Tribunales Colegiados de Circuito emitieron jurisprudencia definiendo la procedencia de los incrementos a los conceptos de bono de despensa y previsión social múltiple, en la misma proporción a los aumentos de los salarios de trabajadores en activo, y posteriormente, la Segunda Sala integró la jurisprudencia 2a./J. 13/2017 (10a.), de título y subtítulo: ‘BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. LOS PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO NO TIENEN DERECHO AL INCREMENTO DE ESAS PRESTACIONES OTORGADO MEDIANTE LOS OFICIOS CIRCULARES 307-A.-2942, DE 28 DE JUNIO DE 2011, 307-A.-3796, DE 1 DE AGOSTO DE 2012 Y 307-A.-2468, DE 24 DE JULIO DE 2013, EMITIDOS POR LA UNIDAD DE POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.’, no existe un problema de retroactividad de la jurisprudencia y no tiene, desde luego, efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, en atención al criterio jerárquico que dicta que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno o en Salas, prevalece sobre la que emitan los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito; en todo caso, la jurisprudencia de la Segunda Sala es obligatoria para todos éstos en atención al criterio de jerarquía."
Por las razones expuestas, este Tribunal Colegiado abandona el criterio contenido en las jurisprudencias IV.1o.A. J/29 (10a.), IV.1o.A. J/30 (10a.), IV.1o.A. J/31 (10a.), IV.1o.A. J/35 (10a.), IV.1o.A. J/36 (10a.) y IV.1o.A. J/37 (10a.).
No se desatiende que, actualmente, se encuentra pendiente de resolver por el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito la contradicción de tesis 2/2018, en donde el tema a dilucidar consiste, precisamente, en la procedencia de la suspensión definitiva respecto de la aplicación de las disposiciones del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Monterrey, Nuevo León y su área metropolitana, que establecen, restringen y limitan la circulación del transporte de carga pesada.
Sin embargo, hasta en tanto el Pleno en Materia Administrativa de este Circuito no resuelva la aludida contradicción de tesis, dado que los criterios establecidos por el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y por este Tribunal Colegiado, a los que se ha hecho referencia, resultan antagónicos, y ambos se sustentan en el análisis relativo a la afectación o no al interés social y al orden público, atendiendo al criterio de jerarquía y competencia territorial, corresponde reconocer la obligatoriedad de la jurisprudencia establecida por aquél, en tanto goza de un grado superior conforme a la estructura orgánica de ambos tribunales, acorde con lo establecido en el artículo 217, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.
Una vez establecido lo anterior, procede el análisis de los agravios planteados por las autoridades recurrentes, los cuales se analizarán acorde con la siguiente argumentativa jurídica.
Por cuestión de método, se estudiarán en el siguiente orden:
• Primer planteamiento (parte del primero y tercer agravios de la delegada autorizada del Municipio de Guadalupe): No se acredita el interés de la quejosa para obtener la medida suspensional. No asiste un derecho adquirido de la quejosa para circular, y se tutela una expectativa de derecho.
• Segundo planteamiento (parte del segundo agravio de la delegada autorizada del Municipio de San Pedro Garza García): Para acreditar el interés suspensional, la quejosa debió haber demostrado que solicitó el permiso previsto en los homologados reglamentos.
• Tercer planteamiento (parte del agravio segundo de la delegada autorizada del Municipio de Guadalupe; parte del primer agravio de la delegada autorizada del Municipio de San Pedro Garza García): La concesión de la medida cautelar sí afecta el orden público y el interés social, porque las disposiciones reclamadas son de orden público y tienen propósitos sociales relevantes y, en el caso, el Juez omitió dar las razones por las cuales concedió dicha suspensión.
• Cuarto planteamiento (parte del segundo agravio de la delegada autorizada del Municipio de San Pedro Garza García): El Juez, al conceder la suspensión, materialmente otorgó dicho permiso, sustituyéndose en las facultades de la autoridad.
• Quinto planteamiento (parte del primer y segundo agravios de la delegada autorizada del Municipio de San Pedro Garza García): La concesión de la medida cautelar afecta el interés social y el orden público, porque ello provoca que la autoridad deje de percibir los ingresos correspondientes a la obtención de los permisos para circular por las vías restringidas, los cuales estarían destinados al mantenimiento y rehabilitación de la carpeta asfáltica.
• Estudio del primer planteamiento. Según quedó sintetizado previamente, la recurrente sostiene argumentos tendientes a que, en el caso, no se acredita el interés de la quejosa para obtener la medida suspensional, y que no le asiste un derecho adquirido de la quejosa para circular y se tutela una expectativa de derecho.
Los anteriores motivos de inconformidad son infundados.
Inicialmente, debe señalarse que el marco jurídico que condiciona la procedencia de la suspensión de los actos reclamados dentro del juicio de amparo, está previsto en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consonancia con los diversos numerales 128 y 138 de la Ley de Amparo, mismos que establecen lo siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
"Artículo 107.
"...
"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.
"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si este último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes."
Ley de Amparo
"Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias, siempre que concurran los requisitos siguientes:
"I. Que la solicite el quejoso; y
"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado."
"Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social y en su caso, acordará lo siguiente:
"I. Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;
"II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental."
Como refleja la transcripción anterior, los artículos 128 y 138 de la Ley de Amparo precisan aspectos que el juzgador debe tomar en cuenta al resolver sobre la suspensión del acto reclamado, así como los requisitos que el peticionario de garantías debe reunir para la procedencia de la suspensión del acto reclamado, los cuales son: la naturaleza de la violación alegada; la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el quejoso con su ejecución; los que la suspensión origine a los terceros interesados; que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; y, con la reforma constitucional, a partir del seis de junio de dos mil once, cuando la naturaleza del acto reclamado lo permita, se debe realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.
Como evidencia el numeral 128 de la Ley de Amparo, cuando la suspensión sea procedente, entendido esto como los requisitos previos naturales, se observarán como requisitos: que la solicite el quejoso y que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.
Ahora, del precepto constitucional transcrito se destaca, que el estudio que debe realizarse a fin de otorgar la suspensión de los actos reclamados, debe atender a la naturaleza de la violación alegada, de manera que no se limita a considerar la aparente inconstitucionalidad o constitucionalidad del acto de autoridad controvertido, sino que conlleva, inclusive, valorar si dicho acto, que constituye en sí la violación alegada, se proyecta sobre un derecho incorporado en la esfera jurídica del peticionario de amparo.
Frente a tal exigencia legal, los juzgadores de amparo, al resolver sobre la suspensión del acto reclamado, deben verificar la existencia del derecho cuyo resguardo pretende obtener la quejosa a través de dicha figura jurídica, ya que siendo el objeto de la misma conservar derechos y no constituir prerrogativas en beneficio de los gobernados, el presupuesto lógico del que debe partir el análisis de la procedencia de la suspensión debe ser, precisamente, el acreditamiento de que el derecho afectado por el acto de autoridad que se reclama, se ubica dentro de la esfera jurídica del peticionario de garantías pues, de lo contrario, de no constatar tal circunstancia, la medida cautelar tendría por efecto constituir el derecho cuya tutela se pretende.
En otras palabras, tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada en términos del artículo 107, fracción X, constitucional, conlleva la inminente obligación de verificar si la prerrogativa cuya existencia se busca preservar mediante el otorgamiento de la suspensión, se encuentra inserta en el patrimonio jurídico de la quejosa.
De manera que, cuando se pide la suspensión de los actos reclamados con la pretensión de ejercer o llevar a cabo una actividad reglamentada, debe acreditarse tener un derecho preconstituido.
Las anteriores consideraciones guardan relación con lo dispuesto por el segundo párrafo del numeral 131 de la Ley de Amparo, que establece categóricamente que en ningún caso el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos, ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda.
En ese sentido, a efecto de obtener la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, la quejosa se encuentra conminada a acreditar, aun presuntiva o indiciariamente, que cuenta con un derecho que pretende proteger a través de dicha medida cautelar, lo cual constituye el interés suspensional necesario para conceder dicha medida.
Cabe decir que el artículo 107, fracción I, del Pacto Federal dispone que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por la Constitución y, con ello, se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
De conformidad con lo previsto en la porción constitucional en cita, para la procedencia del juicio de amparo y, por tanto, para estar en posibilidad de conceder la suspensión provisional y, en su caso, la definitiva, es requisito indispensable que quien lo promueva cuente con interés suficiente, legítimo o jurídico, según la naturaleza del acto reclamado y la posición del promovente frente al mismo.
Por tanto, debe concluirse que a efecto de conceder dicha medida cautelar, deviene inconcuso que la quejosa debe acreditar, aun de forma indiciaria o presuntivamente, que los actos reclamados ocasionan una afectación real y directa a su esfera jurídica, ante la afectación de sus intereses; justificando así el interés suspensional que le asiste para obtener la suspensión de los actos reclamados, y proteger precautoriamente los derechos que se estiman vulnerados por el actuar de la autoridad.
Ahora, es pertinente destacar que del cuaderno incidental que nos ocupa se advierte que la quejosa promovió demanda de amparo en contra de los Municipios de Monterrey, San Nicolás de los Garza, Santiago, Juárez, San Pedro Garza García, Guadalupe, Apodaca, Santa Catarina y General Escobedo, todos del Estado de Nuevo León y otras autoridades, de quienes reclamó, en esencia, la aprobación y promulgación del homologado Reglamento de Tránsito y Vialidad de los citados Municipios, en lo que interesa, los artículos 37 a 47, 76, 163, 165 y 166.
En el capítulo de suspensión de su libelo constitucional, solicitó la medida suspensional, en suma, para que no se le apliquen las restricciones a que se refieren las normas reclamadas y, de esta manera, se le permita seguir circulando por las vías regionales y metropolitanas, sin la obligación de obtener permiso alguno o acatar los horarios consignados.
Asimismo, en el capítulo de antecedentes del acto reclamado de la demanda de amparo, la quejosa manifestó, bajo protesta de decir verdad, que es una empresa debidamente constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, que su objeto comprende, entre otros, la explotación del servicio público de autotransporte de carga en general, y que para el cumplimiento de tal objeto sus vehículos de transporte de carga circulan en diversos Municipios del área metropolitana de Monterrey y, menciona que cuenta con los permisos y requisitos necesarios para llevar a cabo dicha actividad, pues adjuntó a su demanda el permiso federal emitido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes con fecha anterior a la publicación de los reglamentos impugnados, así como las tarjetas de circulación expedidas por la propia dependencia federal.
A fin de demostrar su interés suspensional, la impetrante allegó a su demanda de garantías diversas documentales, entre las que destacan:
1. Escrituras públicas relativas a la formalización del acta constitutiva y modificaciones a los estatutos de la persona moral quejosa. (fojas 112 a la 126)
2. Copia certificada de dos constancias de alta de vehículos adicionales a los que amparan los permisos otorgados a la quejosa para la operación y explotación del servicio de carga especializada en materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos en caminos y puentes de jurisdicción federal, por el director general del Centro SCT Tamaulipas. (fojas 133 y 140) y,
3. Dos tarjetas de circulación expedidas por la Dirección General de Autotransporte Federal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. (fojas 134 y 141)
Pues bien, de las anteriores constancias se desprende que la quejosa, con el fin de la consecución de su objeto social, realiza actividades de autotransporte de carga en general, en las rutas de jurisdicción local.
Asimismo, de tales documentales se obtiene que la persona moral quejosa cuenta con las tarjetas de circulación correspondientes a las unidades de transportes ahí descritas, expedidas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en las que se hacen constar diversos datos, tales como nombre o razón social, calle, colonia, código postal, domicilio fiscal, propietario del vehículo, modalidad, NIV, marca, modelo, motor y clase, entre otros.
Los referidos documentos, en conjunto con la manifestación bajo protesta de decir verdad, valorados en términos de lo dispuesto por los artículos 202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2o. de la Ley de Amparo, contrario al dicho de las autoridades recurrentes, resultan suficientes para acreditar, para efectos del incidente de suspensión, la afectación a la esfera jurídica de la quejosa.
Lo anterior es así, toda vez que las referidas documentales, en concatenación con la protesta de decir verdad que la quejosa manifestó en su demanda de garantías, se obtiene que ésta, como parte de su objeto social, realiza actividades de transporte de carga, que es propietaria de diversas unidades de transporte, y que es titular de las autorizaciones antes descritas.
Por tanto, se obtiene que las manifestaciones bajo protesta de decir verdad realizadas por la quejosa, en concatenación con las documentales descritas, entre las que destacan las tarjetas de circulación expedidas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que obran a fojas 134 y 141 del original del incidente de suspensión, son suficientes para tener por demostrado el interés suspensional de la impetrante.
En suma, queda de manifiesto que, en el caso, se satisface el requisito señalado en la fracción I del artículo 128 de la Ley de Amparo.
Sin que el otorgamiento de la suspensión definitiva hubiera sido otorgada conforme a una expectativa de derecho, pues como se vio, con la documentación que la impetrante del amparo exhibió en el cuaderno incidental, con la cual el juzgador de amparo verificó la acreditación del interés suspensional, se demostró, aunque sea de manera indiciaria, que tiene un derecho adquirido, real, directo, inmediato y actual, cuya preservación pretende y que a través de la suspensión se conserva, sin que a través de dicha medida se constituya prerrogativa alguna en favor de la quejosa.
• Estudio del segundo planteamiento. Las recurrentes aducen que la quejosa no acreditó haber realizado la solicitud para la obtención de algún permiso para la circulación sobre las vías restringidas, en términos de los reglamentos homologados, por lo que no justificó su interés jurídico para obtener la suspensión que solicita.
No le asiste razón a las recurrentes, porque no era necesario demostrar haber realizado tal solicitud, porque la quejosa acudió al juicio de amparo aduciendo un perjuicio que le genera la entrada en vigor de determinadas disposiciones normativas (es decir, reclamó las disposiciones en su modalidad autoaplicativa). Por ello, resulta claro que se instó el aparato jurisdiccional con el objeto de debatir la constitucionalidad de una disposición, sin un acto concreto de aplicación, como lo sería la solicitud del permiso correspondiente.
Y, en ese sentido, debe prevalecer que, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, la quejosa está en aptitud de solicitar la medida cautelar respecto de los efectos y consecuencias de los dispositivos legales impugnados.
Por tanto, para efecto de acreditar el interés suspensional, tratándose del amparo contra leyes (en su carácter de autoaplicativas), era innecesario exigir, como se alega, el permiso o la solicitud de este último, como actos concretos de aplicación, para estar en posibilidad de obtener la medida cautelar.
Lo que se afirma, en virtud de que, acorde con lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, la promovente de la instancia constitucional está en condiciones de solicitar la suspensión de los efectos de la norma, sin que exista un acto concreto de aplicación de ésta; en la inteligencia de que, en todo caso, deberán justificarse los demás requisitos previstos para obtener la medida cautelar, como lo son que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.
Consideraciones que se apoyan, además, en lo conducente, en la jurisprudencia «XXVII.3o. J/9 (10a.)» que se comparte, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, que al respecto dice:
"SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. SUS EFECTOS CUANDO SE RECLAMAN NORMAS GENERALES, PREVIO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD. El artículo 148 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece que en los juicios de amparo en que se reclame una norma general (ya sea autoaplicativa o con motivo de su primer acto de aplicación) la suspensión se otorgará ‘para impedir los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica del quejoso’, lo cual no significa que en todos los casos en que se señale como acto reclamado una norma general debe concederse la suspensión para esos efectos, pues para ello deben cumplirse previamente los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar, entre ellos: a) la exigencia de que el quejoso debe resentir una afectación a su interés jurídico o legítimo, aspecto que debe estar acreditado indiciariamente para efectos de la suspensión provisional, y en un grado probatorio mayor, para la suspensión definitiva; y, b) también debe realizarse la ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social de la norma, o si regula disposiciones de orden público. Así, lo que realmente prevé dicho artículo, es cómo deben ser los efectos de la medida cautelar contra normas generales, una vez que se han satisfecho los requisitos de procedibilidad para conceder la suspensión." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo II, enero de 2015, página 1726 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de enero de 2015 a las 9:00 horas»).
• Estudio del tercer planteamiento. Acorde con los argumentos que fueron sintetizados en el considerando tercero, las recurrentes señalan que el auto impugnado es contrario a lo establecido en el numeral 128, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor.
Dichos motivos de inconformidad son infundados, de acuerdo con las consideraciones que se exponen a continuación.
A fin de dilucidar lo anterior, cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio en cuanto al orden público y el interés social, como nociones íntimamente vinculadas, en la medida en que el primero tiende al arreglo o composición de la comunidad, con la finalidad de permitir el adecuado funcionamiento de la administración pública y satisfacer necesidades colectivas, de procurar un bienestar o impedir un mal a la población; mientras que el segundo se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle un daño que de otra manera no resentiría.
Sin embargo, cabe puntualizar que para determinar si existe esa afectación, no basta que la ley en que se funde el acto reclamado establezca que es de orden público e interés social, sino que debe evaluarse si su contenido, fines y consecución, son contrarios a los valores y principios que inspiran el orden público, capaz de restringir derechos fundamentales de los gobernados, o si son realmente significativos para afectar el interés social.
Es de relevancia señalar que las leyes, en mayor o menor medida, responden a un interés público; sin embargo, esto no puede evaluarse en forma absoluta, capaz de afectar derechos fundamentales de modo irreversible, ya que también es de interés para la sociedad que las autoridades no afecten, irremediablemente, derechos sustanciales de los particulares, especialmente cuando tienen el carácter de indisponibles o irreductibles, como la libertad, igualdad, dignidad y demás derechos fundamentales, por ser sus consecuencias de difícil o de imposible reparación.
Así las cosas, para aplicar el criterio de orden público e interés social debe sopesarse el perjuicio que resiente el interés colectivo con los actos concretos de aplicación, en relación con el perjuicio que podría producir a la quejosa la ejecución del acto reclamado.
Apoya lo anterior, por analogía, al corresponder la ley citada, ya derogada, a la esencia que se reitera en la vigente ley, el criterio contenido en la jurisprudencia I.4o.A. J/56, autoría del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro siguiente: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA DETERMINAR SI SE AFECTAN EL ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL, DEBE SOPESARSE EL PERJUICIO REAL Y EFECTIVO QUE PODRÍA SUFRIR LA COLECTIVIDAD, CON EL QUE PODRÍA AFECTAR A LA PARTE QUEJOSA CON LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL MONTO DE LA AFECTACIÓN DE SUS DERECHOS EN DISPUTA." (Novena Época. Registro digital: 172133. Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007. Materia: común. Página: 986)
La relación de las hipótesis normativas anteriores revela la obligación del juzgador de examinar los actos reclamados para efectos de la suspensión, cumplidos los requisitos naturales y de procedibilidad, para luego ponderar que el contenido y consecuencias de los actos que se pretenden suspender, no sean contrarios a los valores y principios que inspiran el orden público, respecto de los derechos fundamentales de los gobernados en pugna; ello, en la medida en que también es de interés procurar a la sociedad un bienestar e impedir un mal a la ciudadanía, entre la que se encuentra la quejosa, para cumplir con el imperativo constitucional de realizar un juicio de ponderación bajo el principio de la apariencia del buen derecho, respecto de un miembro de la colectividad.
Lo antes señalado encuentra apoyo en el criterio de rubro: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA." (Séptima Época. Registro digital: 805484. Segunda Sala. Jurisprudencia. Informe de 1973, Segunda Parte. Segunda Sala. Materia: común. Tesis: 8. Página: 44)
Enseguida, es de destacarse que el análisis del presente asunto se realizará desde una perspectiva amplia e integral, en observancia al artículo 107 constitucional: la concepción del orden público aterrizada al caso en estudio y al principio de la apariencia del buen derecho.
En la especie, la parte moral quejosa, esencialmente, señaló como actos reclamados, la inconstitucionalidad del Reglamento de Tránsito y Vialidad de los Municipios de Guadalupe, San Nicolás de los Garza, Apodaca, General Escobedo, San Pedro Garza García, Santa Catarina, Juárez, Monterrey y Santiago, todos del Estado de Nuevo León, y solicitó la suspensión para los efectos precisados con antelación.
Luego, de los artículos que impugna la quejosa de inconstitucionales, y respecto de los cuales el Juez de Distrito concedió la suspensión definitiva en la resolución recurrida, se advierte una serie de limitaciones en cuanto a las características de los vehículos de carga, rutas de circulación y horarios.
Precisado lo anterior, como se indicó previamente, el agravio en estudio resulta infundado.
Lo anterior, en razón de que el análisis de las premisas jurídicas y fácticas anteriormente precisadas, lleva a determinar que con el otorgamiento de la medida cautelar respecto de los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 46 y 47, fracción IV, de los citados reglamentos, no se transgreden disposiciones de orden público e interés social, por lo que, en el caso, sí se reúnen los supuestos del artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, debido a que la medida cautelar sí puede tener por efecto permitir al momento, la inaplicación de las citadas normas generales impugnadas.
Ciertamente, en principio, es de destacarse que bajo los presupuestos legales que rigen la materia de la suspensión, la quejosa allegó diversa documentación con la cual se le tuvo por acreditado su interés suspensional, presupuesto el anterior que fue determinado previamente en esta sentencia y, por ende, no presenta obstáculo para el análisis siguiente.
Lo que se afirma, pues como se advierte, de conformidad con las consideraciones previamente expuestas, este órgano –acorde con lo resuelto por el juzgador– tuvo por satisfecho el requisito previsto en la fracción I del artículo 128 de la Ley de Amparo, con la diversa documentación que allegó la quejosa; esto es, que en el caso se concluyó que la impetrante acreditó, de manera indiciaria, que se encontraba sujeta a la norma impugnada en esa instancia.
Supuesto el anterior que se justifica, en la medida en que en las citadas normas impugnadas se implementa una serie de prohibiciones, limitaciones y restricciones para la circulación de los vehículos de carga en las vías y rutas intermunicipales del citado Municipio; actividad que al momento, con las pruebas aportadas, desarrolla la impetrante, sin esas nuevas restricciones.
Por tanto, si la quejosa demostró que venía operando la actividad de autotransporte de carga, en cumplimiento de las disposiciones correspondientes, se advierte en un asomo anticipado, que la aplicación de las normas impugnadas transgrede los derechos que venía ejerciendo; supuesto que permite el otorgamiento de la suspensión provisional, en cuanto a la aplicación, efectos y consecuencias de las normas, precisamente, en observancia al principio de apariencia del buen derecho que venía ejerciendo bajo la normativa correspondiente.
Ello, al conocerse que en los preceptos controvertidos de inconstitucionales, se prevé, en cuanto a la circulación de vehículos de transporte de carga, una serie de restricciones incluidas en el reglamento que se impugna de inconstitucional, y a las que la quejosa no se encontraba sujeta en el ejercicio de su actividad de distribución de sus productos, el cual venía desarrollando.
Aunado a que, en los conceptos de violación se hacen valer argumentos de inconstitucionalidad del reglamento homologado, por la falta de competencia de la autoridad municipal para regular la temática del transporte que le corresponde al Estado; respecto de lo cual, en un asomo provisional, se aprecia que la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado, en su artículo 1o., dispone que tiene por objeto: "regular la movilidad de pasajeros y el transporte de carga, el transporte público de pasajeros lo podrá proporcionar el Estado, o lo encomendará a personas físicas o morales, mediante el otorgamiento de concesiones y permisos en los términos que señala esta ley y su reglamento, bajo los principios rectores de racionalización, modernización, uso adecuado y el mejor aprovechamiento de las comunicaciones viales en beneficio de la sociedad."
Por su parte, los diversos 43 y 44 establecen las modalidades de transportes de carga, y los tipos de ésta que requerirán permiso de transporte, indispensable en caso de no contar con permisos federales vigentes, en términos del diverso artículo 46.
Mientras que el artículo 48 prevé lineamientos generales, relacionados con las cargas peligrosas, contaminación del ambiente, obstaculización y correcto manejo del vehículo; esto, en el ámbito de la competencia de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León, de la ley y su reglamento, así como la prestación de servicios, de acuerdo con lo establecido por las normas oficiales mexicanas.
De igual manera, el diverso artículo 50 establece el cumplimiento de las disposiciones para los vehículos de la carga peligrosa, en relación con las rutas e itinerarios de carga y descarga autorizados por la Dirección de Protección Civil del Estado y las dependencias federales correspondientes, así como la abstención de realizar paradas no señaladas en la operación del servicio.
Sin que, en el caso, se advierta transgresión al orden público, como tampoco al interés social, a que hace referencia el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que como se destacó en párrafos anteriores, el hecho de que en la legislación se establezca que es de orden público, ello no es determinante para considerar que su falta de aplicación lo transgrediría (el orden público), si se toma en cuenta que toda normativa es de orden público, al estar interesada la sociedad en su observancia y debida aplicación.
Empero, como se dijo, también prevalece ese interés social en que se observen y respeten los derechos que han sido conferidos a los gobernados bajo una normativa que cumplió; de ahí es que surge el juicio de ponderación de intereses entre la sociedad y el derecho particular controvertido, mismo que no se estima infringido en perjuicio de la sociedad y sí, por el contrario, en perjuicio de la quejosa, ante las nuevas exigencias de los reglamentos impugnados.
Esto, en razón de que, si acorde con los elementos aportados a la demanda, la quejosa cuenta con tarjetas de circulación expedidas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que le permiten circular a través de las vialidades de dicho territorio, lo cual dice, bajo protesta de decir verdad, ha venido desarrollando en los Municipios en cuestión; luego, el hecho de que continúe circulando, no refleja una transgresión al orden público en cuanto al reglamento homologado impugnado en el que se sigue autorizando la circulación de transporte de carga en la zona de la ciudad; empero, ahora bajo ciertas restricciones y costos.
De ahí que con ello no se demuestra el beneficio que dejaría de obtener la sociedad, ni el perjuicio que se le ocasionaría, de concederse la medida cautelar; en el entendido de que, para seguir circulando los autotransportes de carga, sus propietarios deben seguir ajustando su actividad a la normativa que venían observando para ello, por lo que bajo ese esquema, es que no se evidencia el desacato de las normas relativas, para considerar que se violenta el interés social referido en los artículos 107, fracción X, de la Constitución Federal y 138 de la Ley de Amparo en vigor.
Amén de que no debe pasar inadvertido, que en el transporte de carga se encuentran incluidos insumos, productos y bienes de primera necesidad, cuya falta de abastecimiento en la zona metropolitana, por las restricciones impugnadas, puede causar perjuicio y alto costo a los consumidores finales.
Atento a lo expuesto, carecen de razón las recurrentes al señalar que se afecta a la colectividad, es decir a los habitantes de los citados Municipios, ya que son los habitantes los que soportarán por los daños y perjuicios ocasionados al asfalto por el paso de los vehículos de transporte de carga pesada.
Ello es así, pues debe decirse que los Municipios respectivos son quienes tienen la obligación de proveer a la sociedad vías de transporte seguras, limpias, eficientes, etcétera; es decir, en constante mantenimiento, en beneficio de la sociedad, y no supeditar dicha responsabilidad al actuar de los particulares.
Máxime que, en un asomo a la apariencia del buen derecho, cabe señalar que no toda la comunidad pagaría las reparaciones del pavimento e, incluso, en algunos casos se daría una doble tributación.
Asimismo, de un estudio preliminar propio de esta etapa procesal, este tribunal advierte que los artículos combatidos establecen restricciones al derecho fundamental a la libertad de tránsito. En ese sentido, de un asomo a la ponderación entre dicha restricción que podría sufrir la quejosa y el bienestar de la sociedad, se advierte que para el análisis de la misma es necesario tomar en cuenta todos aquellos factores involucrados, incluyendo los de índole negativo. Esto es, la sociedad, incluso, se podría ver impactada ante dicha medida, puesto que –entre otros– el traslado de bienes de primera necesidad se vería afectado por la aplicación del reglamento en cuestión, causando así una posible alza en los precios de dichos bienes que resentiría directamente el consumidor.
En realidad, de negarse la medida cautelar, además de la limitación al derecho fundamental a la libertad de tránsito, la quejosa percibiría un perjuicio económico de mayor trascendencia. Este perjuicio se percibiría, porque para el cumplimiento de su objeto social, es necesario que desarrolle la actividad de transporte de carga pesada; por lo cual, de alterarse el desarrollo de dicha actividad conforme la venía realizando con anterioridad a la entrada en vigencia de las disposiciones normativas impugnadas, podría frustrarse el cumplimiento de sus objetos sociales, lo cual, inclusive, incide en las relaciones jurídicas que tiene con terceros, necesarias para tal efecto.
Lo anterior, pues es consideración de este tribunal que el transporte de carga es parte fundamental de la vida comercial e industrial de cualquier zona urbana, aunado a que en el transporte de carga se encuentra incluido el traslado de una gran diversidad de artículos, insumos, productos y bienes de primera necesidad, cuya falta de abastecimiento en la zona metropolitana, por las restricciones impugnadas, puede impactar o causar perjuicio, y un incremento en el costo, a los consumidores finales.
Es decir, existe la posibilidad de que la aplicación de los preceptos de dichos reglamentos no solamente no beneficien al bienestar de la sociedad, sino que, inclusive, podrían llegar a afectarle.
Entre dichas cuestiones, se encuentra también el factor relativo a la prevención de accidentes y la protección e integridad de las personas, siendo que no se tiene elemento de prueba, ni información sobre el sistema que se pretende aplicar que demuestre su desempeño, ni aun a manera de indicio que refleje, en este momento, que las disposiciones reglamentarias tendrán como consecuencia inmediata o necesaria un beneficio colectivo al reducir el índice de accidentes viales que, a su vez, refleje un menor número de heridos, así como de pérdida de vidas humanas y que, por tanto, acorde con el objeto o fin del reglamento, con la concesión de la suspensión se afecte el orden público y el interés social, al provocar un daño que de otra manera no resentiría; máxime que resulta un hecho notorio que los accidentes viales acaecidos en los Municipios de trato, no son derivados de forma exclusiva por la circulación en las vialidades municipales del transporte de carga pesada, sino que éstos surgen de la generalidad de quien necesite transitar por éstas.
Por otra parte, se estima importante traer a colación el factor referente a la contaminación causada por las emisiones de los vehículos en la zona urbana, el cual se ha incrementado razonablemente en los últimos años. En ese sentido, si bien las políticas actuales intentan reducir las emisiones o el tráfico, se deben tomar en cuenta las reacciones de los actores involucrados para poder lograr su objetivo, sin incrementar costos logísticos. Reacciones que podrían resultar en el uso de mayor cantidad de camiones que no sean de carga pesada para evitar el costo del permiso impuesto por el reglamento, causando así un efecto no deseado para el bienestar de la sociedad. Esto es, se estima necesario ponderar todos los factores que inciden en el problema de tráfico y contaminación, como lo son el transporte privado y el transporte de servicio público (metro, autobús), para así lograr medidas concretas que lleven a ordenar el transporte de carga sin restringirlo.
Además, por lo que hace a la cuestión ambiental, es decir, a la disminución de la contaminación, la autoridad, en el ámbito de su competencia, tiene la obligación de seguir velando por aplicar las normas ecológicas y ambientales respectivas, de manera que aun con la concesión de la medida cautelar a la parte que la solicitó, deberán seguir observándose las mismas.
Lo anterior, pues inclusive en el artículo 24, fracción XII, párrafo tercero, de los reglamentos controvertidos (respecto del cual no se solicitó la medida cautelar), se establece que: "Es obligación de los conductores de vehículos evitar que éstos emitan humos y gases contaminantes"; así como que "el producir ostensiblemente contaminación al medio ambiente, será causa de infracción".
De igual forma, en el numeral 134, fracción XIV, de los reglamentos de trato, se estipula que se impedirá la circulación de vehículos y se retirarán de la vía pública y, en su caso, se remitirán para depósito mediante el servicio de grúa, cuando al verificarse un vehículo de forma evidente emita contaminantes al ambiente.
Esto es, la medida cautelar solicitada no exime a los conductores de la observancia de tales disposiciones ni de alguna diversa en materia ambiental, ni mucho menos impide ni restringe a las autoridades respectivas vigilar el acatamiento de las mismas, o bien, aplicar la sanción respectiva que se prevea en el tabulador de infracciones del propio reglamento o en cualquier otra disposición (normas oficiales mexicanas, Ley de Transporte y Movilidad Sustentable en Nuevo León, entre otras).
Un ejemplo de lo anterior, se encuentra en el numeral 48 de la Ley de Transporte y Movilidad Sustentable en el Estado, que establece que la transportación de carga en general no deberá poner en peligro a los demás usuarios de las vialidades, ni contaminar el medio ambiente u obstaculizar el correcto manejo del vehículo, puesto que deberá sujetarse y evitar su derramamiento o esparcimiento en el ambiente; lo anterior, en el ámbito de la competencia de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León, la citada legislación, su reglamento, y que no existan normas oficiales mexicanas aplicables.
En ese contexto, por lo que hace a la cuestión ambiental, como ya quedó expuesto, se estima que bajo un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, no se afectaría al interés social.
Por tanto, al haber advertido este tribunal, en un examen preliminar, que los artículos combatidos establecen restricciones al derecho fundamental a la libertad de tránsito, se tiene que su observancia, desde un primer punto de vista, incide en el goce y disfrute de dicho derecho en la esfera jurídica de la quejosa y no sólo constituyen un perjuicio meramente económico.
Aunado a lo anterior, es un hecho notorio que un vehículo de carga pesada resulta indispensable para el reparto de víveres, incluidos los que conforman la canasta básica, por lo que la reestructura del parque vehicular, igualmente en este rubro, de negarse la suspensión solicitada, podría incidir en el desabasto del producto, o bien, en el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario, en detrimento del consumidor final; lo que, en términos generales, sí transgrede el orden público y el interés social, en términos del artículo 129 de la Ley de Amparo.
Por tanto, contrario a lo que sostienen las recurrentes, en el caso particular, respecto de los diversos artículos 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 46 y 47, fracción IV, de los reglamentos homologados reclamados en cuanto a los Municipios de Guadalupe y San Pedro Garza García, todos del Estado de Nuevo León, sí se reúne el requisito previsto en la fracción II del numeral 128 de la Ley de Amparo, atento a las consideraciones que quedaron apuntadas.
Apoya a lo anterior, la jurisprudencia PC.IV.A. J/37 A (10a.), emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, transcrita con antelación.
No es obstáculo para estimar procedente la medida cautelar, en relación con el artículo 37 de los homologados reglamentos de tránsito controvertidos, el hecho de que éste no se incluya en la jurisprudencia PC.IV.A. J/37 A (10a.) del Pleno de Circuito que se invoca, porque de su contenido se advierte que participa de la misma naturaleza de aquellos que sí se consideraron en ella.
En efecto, el referido numeral dispone que los vehículos de transporte de carga pesada –con excepción de los vehículos que distribuyan gas, gasolina, diésel, las unidades de reparto con insumos destinados al uso médico; vehículos que presten, distribuyan o abastezcan algún servicio público tales como agua, limpia o recolección de basura municipal; además de los vehículos de emergencia, vehículos balizados para el transporte de valores, grúas de rescate o auxilio vial, especiales o militares a que se refiere el artículo 38– deberán circular por las vías que forman parte de la red troncal, establecidas en el anexo 1 de cada reglamento, de forma obligatoria por los carriles establecidos para su circulación, lo que revela que se encuentra dentro del contexto normativo en el que se establecen las restricciones para la circulación de los vehículos de transporte de carga pesada que la quejosa considera violatorias de sus derechos fundamentales.
Más aún, porque de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia PC.IV.A. J/37 A (10a.) se advierte que el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito sí incluyó en el análisis el artículo 37 de los reglamentos de tránsito que analizó, y estimó procedente la medida cautelar contra la aplicación de ese numeral. Luego entonces, también respecto de él resulta aplicable la jurisprudencia invocada.
• Estudio del cuarto planteamiento. Las recurrentes sostienen, esencialmente, que no debe pasarse por alto que la facultad que establecen los reglamentos homologados es discrecional, puesto que permite a la autoridad decidir si otorga o no un permiso provisional de circulación, basado en una serie de requisitos administrativos que respalden que con la concesión del permiso no se afecte, en gran medida, a la ciudadanía; sin embargo, el juzgador hizo propia dicha facultad y, sin ningún tipo de requisito, otorga la suspensión que, a su vez, da la pauta para que los vehículos de carga pesada sigan afectando las vías municipales, que a todas luces atañen al interés de la sociedad.
Tal argumento es infundado.
Determinación la anterior, toda vez que, contrario a lo que sostienen las recurrentes, de la lectura del auto recurrido –en la parte que interesa–, se advierte que el Juez de Distrito, al exponer las consideraciones a que alude la disconforme, no se sustituyó en las facultades propias que le otorga el reglamento cuestionado a la autoridad municipal, ni pretendió hacerlo, sino que al emitir dicho razonamiento, valoró el contenido de los ordinales tildados de inconstitucionales a que se constriñó su pronunciamiento, y arribó a tal determinación.
Para ese efecto, argumentó que si bien es verdad que las aludidas disposiciones de los reglamentos tildados de inconstitucionales son de orden público y de interés social, porque tienen como finalidad regular la circulación de peatones y vehículos en la vía pública, así como la seguridad vial en los Municipios señalados, correspondía atender la jurisprudencia establecida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en el sentido de que procede la medida cautelar en contra de las referidas disposiciones legales.
Lo anterior, en atención a que si bien la autoridad municipal podrá otorgar permisos para la circulación de algunos vehículos de transporte de carga pesada por las vías limitadas y por las vías restringidas del Municipio, así como el costo del permiso para circular vehículos de carga pesada por las vías limitadas o restringidas en los casos señalados en el artículo 43; la negativa de dicha medida suspensional podría causar mayor afectación al interés social, porque las repercusiones que en la actividad económica y social lleva consigo la regulación permisiva en parte y restrictiva en otra, de la circulación del transporte de carga en la zona urbana, llevada a cabo por personas que debido a esa actividad están vinculadas con la producción, intercambio, la distribución de artículos, servicios y bienes de consumo necesario que trascienden necesariamente en la economía social.
Como se ve, de lo anterior se colige que, contrario a lo que sostiene la recurrente, el Juez de Distrito, al pronunciarse en tales términos respecto a la valoración del reglamento reclamado, no sustituyó, ni pretendió hacerlo, a la autoridad municipal en sus facultades discrecionales en el otorgamiento de permisos para la circulación de alguno de los vehículos de carga pesada por las vías limitadas o restringidas, sino que examinó dichos reglamentos, concluyendo de su interpretación, que si bien los propios reglamentos dejaban discrecionalidad de la autoridad administrativa para el otorgamiento de tales permisos, la negativa de la medida cautelar podría causar mayor afectación al interés social.
Determinación que se estima acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 204/2009, de rubro y datos de publicación siguientes: "SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO." (Jurisprudencia. Registro digital: 165659. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 315)
• Estudio del quinto planteamiento. Las recurrentes sostienen que la concesión de la medida cautelar afecta el interés social y el orden público, porque ello provoca que la autoridad deje de percibir los ingresos correspondientes a la obtención de los permisos para circular por las vías restringidas, los cuales, en términos del artículo 44 de los reglamentos en cuestión, estarían destinados al mantenimiento y rehabilitación de la carpeta asfáltica.
Carecen de razón las recurrentes, toda vez que parten de la premisa de que el orden público y el interés social en el caso se afectan, en virtud de que el Municipio dejará de percibir las cuotas relativas de cada permiso, que dicen, se destinarán al mantenimiento y rehabilitación de la carpeta asfáltica. Sin embargo, se considera que el supuesto perjuicio que la recurrente dice pudiera inferirse a la colectividad, no debe estar supeditado al actuar del propio particular, pues de esa manera se condiciona la afectación de la colectividad respecto de que el particular realice el pago de las cuotas que los reglamentos homologados disponen; además de que tal condicionante se refiere, básicamente, a un perjuicio económico, el cual no debe servir de parámetro para concluir si se transgreden disposiciones de orden público e interés social.
Asimismo, como se precisó, el Municipio respectivo es quien tiene la obligación de proveer a la sociedad de vías de transporte seguras, limpias, eficientes, etcétera, es decir, en constante mantenimiento, en beneficio de la sociedad, y no supeditar dicha responsabilidad al actuar de los particulares.
En consecuencia, al resultar ineficaces los argumentos propuestos, lo procedente es, en la materia, confirmar la interlocutoria recurrida y conceder la suspensión solicitada por lo que hace a la aplicación de los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 46 y 47, fracción IV, de los citados reglamentos reclamados.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.—En la materia, se confirma la sentencia interlocutoria impugnada.
SEGUNDO.—Se concede la suspensión definitiva a la persona moral ********** y **********, este último por su propio derecho, en relación con la aplicación de los artículos 37, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 46 y 47, fracción IV, de los reglamentos reclamados.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos relativos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, que integran los Magistrados Jesús R. Sandoval Pinzón, Rogelio Cepeda Treviño y Pedro Daniel Zamora Barrón, siendo presidente y ponente el primero de los nombrados, con voto concurrente del último de los citados.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 13/2017 (10a.) y 2a./J. 12/2018 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 3 de marzo de 2017 a las 10:06 horas y 2 de marzo de 2018 a las 10:05 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 40, Tomo II, marzo de 2017, página 1036 y 52, Tomo II, marzo de 2018, página 1265, respectivamente.
La sentencia dictada en la contradicción de tesis 2/2017 y la parte conducente de las recaídas a las contradicciones de tesis 295/2017 y 89/2005-PS citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas y 2 de marzo de 2018 a las 10:05 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 48, Tomo III, noviembre de 2017, página 1608 y 52, Tomo II, marzo de 2018, página 1244, y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 620, respectivamente.
La contradicción de tesis 2/2018, del Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito citada en esta ejecutoria, se declaró sin materia, por resolución de 12 de junio de 2018.