TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN Y SU ÁREA METROPOLITANA. LA JURISPRUDENCIA PC.IV.A. J/37 A (10a.) QUE SOSTIENE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LOS REGLAMENTOS RELATI
Fecha: 31-Ago-2018
Tal Argumento Es Infundado
Determinación la anterior, toda vez que, contrario a lo que sostienen las recurrentes, de la lectura del auto recurrido –en la parte que interesa–, se advierte que el Juez de Distrito, al exponer las consideraciones a que alude la disconforme, no se sustituyó en las facultades propias que le otorga el reglamento cuestionado a la autoridad municipal, ni pretendió hacerlo, sino que al emitir dicho razonamiento, valoró el contenido de los ordinales tildados de inconstitucionales a que se constriñó su pronunciamiento, y arribó a tal determinación.
Para ese efecto, argumentó que si bien es verdad que las aludidas disposiciones de los reglamentos tildados de inconstitucionales son de orden público y de interés social, porque tienen como finalidad regular la circulación de peatones y vehículos en la vía pública, así como la seguridad vial en los Municipios señalados, correspondía atender la jurisprudencia establecida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en el sentido de que procede la medida cautelar en contra de las referidas disposiciones legales.
Lo anterior, en atención a que si bien la autoridad municipal podrá otorgar permisos para la circulación de algunos vehículos de transporte de carga pesada por las vías limitadas y por las vías restringidas del Municipio, así como el costo del permiso para circular vehículos de carga pesada por las vías limitadas o restringidas en los casos señalados en el artículo 43; la negativa de dicha medida suspensional podría causar mayor afectación al interés social, porque las repercusiones que en la actividad económica y social lleva consigo la regulación permisiva en parte y restrictiva en otra, de la circulación del transporte de carga en la zona urbana, llevada a cabo por personas que debido a esa actividad están vinculadas con la producción, intercambio, la distribución de artículos, servicios y bienes de consumo necesario que trascienden necesariamente en la economía social.
Como se ve, de lo anterior se colige que, contrario a lo que sostiene la recurrente, el Juez de Distrito, al pronunciarse en tales términos respecto a la valoración del reglamento reclamado, no sustituyó, ni pretendió hacerlo, a la autoridad municipal en sus facultades discrecionales en el otorgamiento de permisos para la circulación de alguno de los vehículos de carga pesada por las vías limitadas o restringidas, sino que examinó dichos reglamentos, concluyendo de su interpretación, que si bien los propios reglamentos dejaban discrecionalidad de la autoridad administrativa para el otorgamiento de tales permisos, la negativa de la medida cautelar podría causar mayor afectación al interés social.
Determinación que se estima acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 204/2009, de rubro y datos de publicación siguientes: "SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO." (Jurisprudencia. Registro digital: 165659. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 315)
• Estudio del quinto planteamiento. Las recurrentes sostienen que la concesión de la medida cautelar afecta el interés social y el orden público, porque ello provoca que la autoridad deje de percibir los ingresos correspondientes a la obtención de los permisos para circular por las vías restringidas, los cuales, en términos del artículo 44 de los reglamentos en cuestión, estarían destinados al mantenimiento y rehabilitación de la carpeta asfáltica.
Carecen de razón las recurrentes, toda vez que parten de la premisa de que el orden público y el interés social en el caso se afectan, en virtud de que el Municipio dejará de percibir las cuotas relativas de cada permiso, que dicen, se destinarán al mantenimiento y rehabilitación de la carpeta asfáltica. Sin embargo, se considera que el supuesto perjuicio que la recurrente dice pudiera inferirse a la colectividad, no debe estar supeditado al actuar del propio particular, pues de esa manera se condiciona la afectación de la colectividad respecto de que el particular realice el pago de las cuotas que los reglamentos homologados disponen; además de que tal condicionante se refiere, básicamente, a un perjuicio económico, el cual no debe servir de parámetro para concluir si se transgreden disposiciones de orden público e interés social.
Asimismo, como se precisó, el Municipio respectivo es quien tiene la obligación de proveer a la sociedad de vías de transporte seguras, limpias, eficientes, etcétera, es decir, en constante mantenimiento, en beneficio de la sociedad, y no supeditar dicha responsabilidad al actuar de los particulares.
En consecuencia, al resultar ineficaces los argumentos propuestos, lo procedente es, en la materia, confirmar la interlocutoria recurrida y conceder la suspensión solicitada por lo que hace a la aplicación de los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 46 y 47, fracción IV, de los citados reglamentos reclamados.
- Considerando
- Por Cuestión De Método Se Estudiarán En El Siguiente Orden
- Los Anteriores Motivos De Inconformidad Son Infundados
- Artículo
- Ley De Amparo
- La Suspensión Se Tramitará En Incidente Por Separado Y Por Duplicado
- Ii Señalará Fecha Y Hora Para La Celebración De La Audiencia Incidental
- Precisado Lo Anterior Como Se Indicó Previamente El Agravio En Estudio Resulta Infundado
- Tal Argumento Es Infundado
- Primeroen La Materia Se Confirma La Sentencia Interlocutoria Impugnada