TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN Y SU ÁREA METROPOLITANA. LA JURISPRUDENCIA PC.IV.A. J/37 A (10a.) QUE SOSTIENE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LOS REGLAMENTOS RELATI
Fecha: 31-Ago-2018
Precisado Lo Anterior Como Se Indicó Previamente El Agravio En Estudio Resulta Infundado
Lo anterior, en razón de que el análisis de las premisas jurídicas y fácticas anteriormente precisadas, lleva a determinar que con el otorgamiento de la medida cautelar respecto de los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 46 y 47, fracción IV, de los citados reglamentos, no se transgreden disposiciones de orden público e interés social, por lo que, en el caso, sí se reúnen los supuestos del artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, debido a que la medida cautelar sí puede tener por efecto permitir al momento, la inaplicación de las citadas normas generales impugnadas.
Ciertamente, en principio, es de destacarse que bajo los presupuestos legales que rigen la materia de la suspensión, la quejosa allegó diversa documentación con la cual se le tuvo por acreditado su interés suspensional, presupuesto el anterior que fue determinado previamente en esta sentencia y, por ende, no presenta obstáculo para el análisis siguiente.
Lo que se afirma, pues como se advierte, de conformidad con las consideraciones previamente expuestas, este órgano –acorde con lo resuelto por el juzgador– tuvo por satisfecho el requisito previsto en la fracción I del artículo 128 de la Ley de Amparo, con la diversa documentación que allegó la quejosa; esto es, que en el caso se concluyó que la impetrante acreditó, de manera indiciaria, que se encontraba sujeta a la norma impugnada en esa instancia.
Supuesto el anterior que se justifica, en la medida en que en las citadas normas impugnadas se implementa una serie de prohibiciones, limitaciones y restricciones para la circulación de los vehículos de carga en las vías y rutas intermunicipales del citado Municipio; actividad que al momento, con las pruebas aportadas, desarrolla la impetrante, sin esas nuevas restricciones.
Por tanto, si la quejosa demostró que venía operando la actividad de autotransporte de carga, en cumplimiento de las disposiciones correspondientes, se advierte en un asomo anticipado, que la aplicación de las normas impugnadas transgrede los derechos que venía ejerciendo; supuesto que permite el otorgamiento de la suspensión provisional, en cuanto a la aplicación, efectos y consecuencias de las normas, precisamente, en observancia al principio de apariencia del buen derecho que venía ejerciendo bajo la normativa correspondiente.
Ello, al conocerse que en los preceptos controvertidos de inconstitucionales, se prevé, en cuanto a la circulación de vehículos de transporte de carga, una serie de restricciones incluidas en el reglamento que se impugna de inconstitucional, y a las que la quejosa no se encontraba sujeta en el ejercicio de su actividad de distribución de sus productos, el cual venía desarrollando.
Aunado a que, en los conceptos de violación se hacen valer argumentos de inconstitucionalidad del reglamento homologado, por la falta de competencia de la autoridad municipal para regular la temática del transporte que le corresponde al Estado; respecto de lo cual, en un asomo provisional, se aprecia que la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado, en su artículo 1o., dispone que tiene por objeto: "regular la movilidad de pasajeros y el transporte de carga, el transporte público de pasajeros lo podrá proporcionar el Estado, o lo encomendará a personas físicas o morales, mediante el otorgamiento de concesiones y permisos en los términos que señala esta ley y su reglamento, bajo los principios rectores de racionalización, modernización, uso adecuado y el mejor aprovechamiento de las comunicaciones viales en beneficio de la sociedad."
Por su parte, los diversos 43 y 44 establecen las modalidades de transportes de carga, y los tipos de ésta que requerirán permiso de transporte, indispensable en caso de no contar con permisos federales vigentes, en términos del diverso artículo 46.
Mientras que el artículo 48 prevé lineamientos generales, relacionados con las cargas peligrosas, contaminación del ambiente, obstaculización y correcto manejo del vehículo; esto, en el ámbito de la competencia de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León, de la ley y su reglamento, así como la prestación de servicios, de acuerdo con lo establecido por las normas oficiales mexicanas.
De igual manera, el diverso artículo 50 establece el cumplimiento de las disposiciones para los vehículos de la carga peligrosa, en relación con las rutas e itinerarios de carga y descarga autorizados por la Dirección de Protección Civil del Estado y las dependencias federales correspondientes, así como la abstención de realizar paradas no señaladas en la operación del servicio.
Sin que, en el caso, se advierta transgresión al orden público, como tampoco al interés social, a que hace referencia el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que como se destacó en párrafos anteriores, el hecho de que en la legislación se establezca que es de orden público, ello no es determinante para considerar que su falta de aplicación lo transgrediría (el orden público), si se toma en cuenta que toda normativa es de orden público, al estar interesada la sociedad en su observancia y debida aplicación.
Empero, como se dijo, también prevalece ese interés social en que se observen y respeten los derechos que han sido conferidos a los gobernados bajo una normativa que cumplió; de ahí es que surge el juicio de ponderación de intereses entre la sociedad y el derecho particular controvertido, mismo que no se estima infringido en perjuicio de la sociedad y sí, por el contrario, en perjuicio de la quejosa, ante las nuevas exigencias de los reglamentos impugnados.
Esto, en razón de que, si acorde con los elementos aportados a la demanda, la quejosa cuenta con tarjetas de circulación expedidas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que le permiten circular a través de las vialidades de dicho territorio, lo cual dice, bajo protesta de decir verdad, ha venido desarrollando en los Municipios en cuestión; luego, el hecho de que continúe circulando, no refleja una transgresión al orden público en cuanto al reglamento homologado impugnado en el que se sigue autorizando la circulación de transporte de carga en la zona de la ciudad; empero, ahora bajo ciertas restricciones y costos.
De ahí que con ello no se demuestra el beneficio que dejaría de obtener la sociedad, ni el perjuicio que se le ocasionaría, de concederse la medida cautelar; en el entendido de que, para seguir circulando los autotransportes de carga, sus propietarios deben seguir ajustando su actividad a la normativa que venían observando para ello, por lo que bajo ese esquema, es que no se evidencia el desacato de las normas relativas, para considerar que se violenta el interés social referido en los artículos 107, fracción X, de la Constitución Federal y 138 de la Ley de Amparo en vigor.
Amén de que no debe pasar inadvertido, que en el transporte de carga se encuentran incluidos insumos, productos y bienes de primera necesidad, cuya falta de abastecimiento en la zona metropolitana, por las restricciones impugnadas, puede causar perjuicio y alto costo a los consumidores finales.
Atento a lo expuesto, carecen de razón las recurrentes al señalar que se afecta a la colectividad, es decir a los habitantes de los citados Municipios, ya que son los habitantes los que soportarán por los daños y perjuicios ocasionados al asfalto por el paso de los vehículos de transporte de carga pesada.
Ello es así, pues debe decirse que los Municipios respectivos son quienes tienen la obligación de proveer a la sociedad vías de transporte seguras, limpias, eficientes, etcétera; es decir, en constante mantenimiento, en beneficio de la sociedad, y no supeditar dicha responsabilidad al actuar de los particulares.
Máxime que, en un asomo a la apariencia del buen derecho, cabe señalar que no toda la comunidad pagaría las reparaciones del pavimento e, incluso, en algunos casos se daría una doble tributación.
Asimismo, de un estudio preliminar propio de esta etapa procesal, este tribunal advierte que los artículos combatidos establecen restricciones al derecho fundamental a la libertad de tránsito. En ese sentido, de un asomo a la ponderación entre dicha restricción que podría sufrir la quejosa y el bienestar de la sociedad, se advierte que para el análisis de la misma es necesario tomar en cuenta todos aquellos factores involucrados, incluyendo los de índole negativo. Esto es, la sociedad, incluso, se podría ver impactada ante dicha medida, puesto que –entre otros– el traslado de bienes de primera necesidad se vería afectado por la aplicación del reglamento en cuestión, causando así una posible alza en los precios de dichos bienes que resentiría directamente el consumidor.
En realidad, de negarse la medida cautelar, además de la limitación al derecho fundamental a la libertad de tránsito, la quejosa percibiría un perjuicio económico de mayor trascendencia. Este perjuicio se percibiría, porque para el cumplimiento de su objeto social, es necesario que desarrolle la actividad de transporte de carga pesada; por lo cual, de alterarse el desarrollo de dicha actividad conforme la venía realizando con anterioridad a la entrada en vigencia de las disposiciones normativas impugnadas, podría frustrarse el cumplimiento de sus objetos sociales, lo cual, inclusive, incide en las relaciones jurídicas que tiene con terceros, necesarias para tal efecto.
Lo anterior, pues es consideración de este tribunal que el transporte de carga es parte fundamental de la vida comercial e industrial de cualquier zona urbana, aunado a que en el transporte de carga se encuentra incluido el traslado de una gran diversidad de artículos, insumos, productos y bienes de primera necesidad, cuya falta de abastecimiento en la zona metropolitana, por las restricciones impugnadas, puede impactar o causar perjuicio, y un incremento en el costo, a los consumidores finales.
Es decir, existe la posibilidad de que la aplicación de los preceptos de dichos reglamentos no solamente no beneficien al bienestar de la sociedad, sino que, inclusive, podrían llegar a afectarle.
Entre dichas cuestiones, se encuentra también el factor relativo a la prevención de accidentes y la protección e integridad de las personas, siendo que no se tiene elemento de prueba, ni información sobre el sistema que se pretende aplicar que demuestre su desempeño, ni aun a manera de indicio que refleje, en este momento, que las disposiciones reglamentarias tendrán como consecuencia inmediata o necesaria un beneficio colectivo al reducir el índice de accidentes viales que, a su vez, refleje un menor número de heridos, así como de pérdida de vidas humanas y que, por tanto, acorde con el objeto o fin del reglamento, con la concesión de la suspensión se afecte el orden público y el interés social, al provocar un daño que de otra manera no resentiría; máxime que resulta un hecho notorio que los accidentes viales acaecidos en los Municipios de trato, no son derivados de forma exclusiva por la circulación en las vialidades municipales del transporte de carga pesada, sino que éstos surgen de la generalidad de quien necesite transitar por éstas.
Por otra parte, se estima importante traer a colación el factor referente a la contaminación causada por las emisiones de los vehículos en la zona urbana, el cual se ha incrementado razonablemente en los últimos años. En ese sentido, si bien las políticas actuales intentan reducir las emisiones o el tráfico, se deben tomar en cuenta las reacciones de los actores involucrados para poder lograr su objetivo, sin incrementar costos logísticos. Reacciones que podrían resultar en el uso de mayor cantidad de camiones que no sean de carga pesada para evitar el costo del permiso impuesto por el reglamento, causando así un efecto no deseado para el bienestar de la sociedad. Esto es, se estima necesario ponderar todos los factores que inciden en el problema de tráfico y contaminación, como lo son el transporte privado y el transporte de servicio público (metro, autobús), para así lograr medidas concretas que lleven a ordenar el transporte de carga sin restringirlo.
Además, por lo que hace a la cuestión ambiental, es decir, a la disminución de la contaminación, la autoridad, en el ámbito de su competencia, tiene la obligación de seguir velando por aplicar las normas ecológicas y ambientales respectivas, de manera que aun con la concesión de la medida cautelar a la parte que la solicitó, deberán seguir observándose las mismas.
Lo anterior, pues inclusive en el artículo 24, fracción XII, párrafo tercero, de los reglamentos controvertidos (respecto del cual no se solicitó la medida cautelar), se establece que: "Es obligación de los conductores de vehículos evitar que éstos emitan humos y gases contaminantes"; así como que "el producir ostensiblemente contaminación al medio ambiente, será causa de infracción".
De igual forma, en el numeral 134, fracción XIV, de los reglamentos de trato, se estipula que se impedirá la circulación de vehículos y se retirarán de la vía pública y, en su caso, se remitirán para depósito mediante el servicio de grúa, cuando al verificarse un vehículo de forma evidente emita contaminantes al ambiente.
Esto es, la medida cautelar solicitada no exime a los conductores de la observancia de tales disposiciones ni de alguna diversa en materia ambiental, ni mucho menos impide ni restringe a las autoridades respectivas vigilar el acatamiento de las mismas, o bien, aplicar la sanción respectiva que se prevea en el tabulador de infracciones del propio reglamento o en cualquier otra disposición (normas oficiales mexicanas, Ley de Transporte y Movilidad Sustentable en Nuevo León, entre otras).
Un ejemplo de lo anterior, se encuentra en el numeral 48 de la Ley de Transporte y Movilidad Sustentable en el Estado, que establece que la transportación de carga en general no deberá poner en peligro a los demás usuarios de las vialidades, ni contaminar el medio ambiente u obstaculizar el correcto manejo del vehículo, puesto que deberá sujetarse y evitar su derramamiento o esparcimiento en el ambiente; lo anterior, en el ámbito de la competencia de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León, la citada legislación, su reglamento, y que no existan normas oficiales mexicanas aplicables.
En ese contexto, por lo que hace a la cuestión ambiental, como ya quedó expuesto, se estima que bajo un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, no se afectaría al interés social.
Por tanto, al haber advertido este tribunal, en un examen preliminar, que los artículos combatidos establecen restricciones al derecho fundamental a la libertad de tránsito, se tiene que su observancia, desde un primer punto de vista, incide en el goce y disfrute de dicho derecho en la esfera jurídica de la quejosa y no sólo constituyen un perjuicio meramente económico.
Aunado a lo anterior, es un hecho notorio que un vehículo de carga pesada resulta indispensable para el reparto de víveres, incluidos los que conforman la canasta básica, por lo que la reestructura del parque vehicular, igualmente en este rubro, de negarse la suspensión solicitada, podría incidir en el desabasto del producto, o bien, en el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario, en detrimento del consumidor final; lo que, en términos generales, sí transgrede el orden público y el interés social, en términos del artículo 129 de la Ley de Amparo.
Por tanto, contrario a lo que sostienen las recurrentes, en el caso particular, respecto de los diversos artículos 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 46 y 47, fracción IV, de los reglamentos homologados reclamados en cuanto a los Municipios de Guadalupe y San Pedro Garza García, todos del Estado de Nuevo León, sí se reúne el requisito previsto en la fracción II del numeral 128 de la Ley de Amparo, atento a las consideraciones que quedaron apuntadas.
Apoya a lo anterior, la jurisprudencia PC.IV.A. J/37 A (10a.), emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, transcrita con antelación.
No es obstáculo para estimar procedente la medida cautelar, en relación con el artículo 37 de los homologados reglamentos de tránsito controvertidos, el hecho de que éste no se incluya en la jurisprudencia PC.IV.A. J/37 A (10a.) del Pleno de Circuito que se invoca, porque de su contenido se advierte que participa de la misma naturaleza de aquellos que sí se consideraron en ella.
En efecto, el referido numeral dispone que los vehículos de transporte de carga pesada –con excepción de los vehículos que distribuyan gas, gasolina, diésel, las unidades de reparto con insumos destinados al uso médico; vehículos que presten, distribuyan o abastezcan algún servicio público tales como agua, limpia o recolección de basura municipal; además de los vehículos de emergencia, vehículos balizados para el transporte de valores, grúas de rescate o auxilio vial, especiales o militares a que se refiere el artículo 38– deberán circular por las vías que forman parte de la red troncal, establecidas en el anexo 1 de cada reglamento, de forma obligatoria por los carriles establecidos para su circulación, lo que revela que se encuentra dentro del contexto normativo en el que se establecen las restricciones para la circulación de los vehículos de transporte de carga pesada que la quejosa considera violatorias de sus derechos fundamentales.
Más aún, porque de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia PC.IV.A. J/37 A (10a.) se advierte que el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito sí incluyó en el análisis el artículo 37 de los reglamentos de tránsito que analizó, y estimó procedente la medida cautelar contra la aplicación de ese numeral. Luego entonces, también respecto de él resulta aplicable la jurisprudencia invocada.
• Estudio del cuarto planteamiento. Las recurrentes sostienen, esencialmente, que no debe pasarse por alto que la facultad que establecen los reglamentos homologados es discrecional, puesto que permite a la autoridad decidir si otorga o no un permiso provisional de circulación, basado en una serie de requisitos administrativos que respalden que con la concesión del permiso no se afecte, en gran medida, a la ciudadanía; sin embargo, el juzgador hizo propia dicha facultad y, sin ningún tipo de requisito, otorga la suspensión que, a su vez, da la pauta para que los vehículos de carga pesada sigan afectando las vías municipales, que a todas luces atañen al interés de la sociedad.
- Considerando
- Por Cuestión De Método Se Estudiarán En El Siguiente Orden
- Los Anteriores Motivos De Inconformidad Son Infundados
- Artículo
- Ley De Amparo
- La Suspensión Se Tramitará En Incidente Por Separado Y Por Duplicado
- Ii Señalará Fecha Y Hora Para La Celebración De La Audiencia Incidental
- Precisado Lo Anterior Como Se Indicó Previamente El Agravio En Estudio Resulta Infundado
- Tal Argumento Es Infundado
- Primeroen La Materia Se Confirma La Sentencia Interlocutoria Impugnada